Sentencia nº 57-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia57-C-2015
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada Continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

57-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día veintidós de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el anterior recurso de casación que ha sido interpuesto por el Licenciado H.N.M.L., en calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las quince horas del día cinco de diciembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.C.D.L.L., por atribuírsele dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 161 en relación con el Art. 162 No. 1, 42 y 72 Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de dos menores de edad.

En la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad con los Arts. 2 Inc. 20., 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2°. y 51 literal "c" LEPINA; 13 No. 10 literal "a" y 272 Pr.Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Por encontrarse el escrito casacional, a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, y además, porque los motivos alegados encajan en los supuestos regulados en el Art. 478 Nos. 3 y 5 Pr. Pn., por consiguiente, admítase el mismo, y procédase a emitir sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I. Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "... ESTA CAMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia definitiva apelada, por medio de la cual se condena al imputado por el Tribunal de Sentencia de C. en el proceso penal instruido en contra del procesado J.C.L.L., de las generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por atribuírsele el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el Art. 161 en relación

con los Arts. 162 No. 1, 42 y 72 Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual ... b) RECTIFICASE la pena principal de prisión impuesta de CATORCE AÑOS a VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por los motivos jurídicos antes apuntados; ..." (Sic).

II. Contra el fallo, al impugnante le fueron admitidos los motivos alegados consistentes en la falta de fundamentación de la sentencia y la vulneración de los principios de seguridad jurídica, juicio previo y debido proceso, específicamente el principio general del derecho como lo es la reforma en perjuicio.

III. Por su parte, los L.M.R.E.R.L., R.A.T.V. y O. de J.M.O., en sus calidades de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, no hicieron uso del derecho que les otorga la ley respecto al recurso interpuesto.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Del análisis de la sentencia respecto a los motivos denunciados, se determina:

Que el peticionario alegó como vicio uno, la falta de fundamentación de la sentencia, según el Art. 478 No. 3 Pr. Pn. y lo justificó con los argumentos que en esencia y de forma textual dicen: "... La Sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, consta de 31 páginas, sin entrar al análisis de la misma, ni a la lectura de ésta, se podría creer que por su volumen de páginas impresas, ésta se encuentra debidamente fundamentada, pero al entrar a la lectura de la misma encontramos lo siguiente: --- En las páginas 1 y 2, se encuentra el encabezado de la Sentencia, con la descripción del caso y las partes actuantes, se transcribe el

FALLO

pronunciado por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango; de las páginas 3 a la 14 de dicha sentencia, se TRANSCRIBE LITERALMENTE el Recurso de Apelación que fue interpuesto por la defensa: de la página 14 a la 21, se TRANSCRIBE LITERALMENTE, el escrito por medio del cual el Fiscal del caso ... contesta el Recurso de Apelación, ... de folio 21 al 27 de la sentencia, se TRANSCRIBE siempre literalmente la RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ... después se enuncia la Prueba Pericia!, posteriormente se transcribe la CONFESIÓN del procesado, que era parte del acuerdo en la salida alterna del proceso, ... de ahí se transcribe la PRUEBA TESTIMONIAL ..." (Sic).

Agregado a ello, se indica: "... solamente en las páginas 28, 29 y 30 de la sentencia que ha pronunciado la Cámara.... es donde trata de razonar y explicar, sin ninguna fundamentación intelectiva, los motivos por los cuales se desechan los argumentos del recurso de Apelación y

contrariamente a lo pedido se confirma la sentencia llegada en Apelación, y lo más grave aún, que se MODIFICA Y RECTIFICA DE OFICIO dicha sentencia, en lo relativo a la pena, pues ya no le corresponden CATORCE AÑOS DE PENA DE PRISIÓN, como se había acordado en PROCEDIMIENTO ABREVIADO, sino que criterio del referido Tribunal de Segunda Instancia le corresponden VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ..." (Sic).

Y finalmente, se dice: "... En la resolución que se ha emitido y respecto de la cual se está impugnando por medio del presente Recurso de Casación, no se encuentran respuestas a los argumentos contenidos en la Apelación de la defensa, respecto a que la prueba que desfiló en el desarrollo de la Vista Pública, no era suficiente para quebrantar el principio de INOCENCIA ... si bien es cierto la CONFESIÓN rendida por el imputado, es relevante para efectos de establecer responsabilidad penal, la misma, debe ser corroborada por elementos de prueba que se encuentren alrededor para que se complemente la misma, en cuanto a la existencia de los ilícitos penales respecto de los cuales se está confesando, máxime cuando la confesión es un acuerdo para lograr una salida alterna, como es un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ... la CÁMARA en ese aspecto de corroboración de la confesión judicial el imputado, de lo dicho y declarado por los menores ... solamente afirma que se confirma con el PERITAJE PSICOLOGICO del menor ... pero OMITE deliberadamente referirse al PERITAJE PSICOLOGICO de la menor ... pues la omisión es porque ese peritaje lejos de confirmar la existencia del delito por el cual es condenado mi defendido, lo excluye del mismo, ya que es un HECHO INEXISTENTE, ... los peritos que le evaluaron desde el punto de vista PISCOLOGICO no encontraron ninguna evidencia de que dicha menor haya sufrido o sido víctima de un delito tan grave ... Sobre esos aspectos ... la referida Cámara ... no hay ninguna respuesta, limitándose dicho tribunal a decir que el Apelante no tiene razón y que la confesión del imputado encuentra respaldo probatorio con la declaración de las víctimas y con peritaje de una de éstas, como se ha señalado anteriormente" (Sic).

De los argumentos transcritos, se evidencia que una buena parte de éstos son tendentes a indicar una inconformidad con la apreciación probatoria que realizó la Cámara, lo que conlleva, a que están orientadas a que se verifique un nuevo examen de los medios de prueba que se produjeron en el juicio, situación que ha sido reiterada en jurisprudencia emitida por esta S., que no se constituye como materia de casación todo lo relativo a la valoración de los elementos probatorios y determinación de hechos, por ende, de tales razonamientos no se emitirá

pronunciamiento alguno.

Es así, que de lo alegado por el recurrente que sí se constituye como justificación del motivo denunciado y que radica en la omisión de la prueba pericial consistente en el peritaje psicológico practicado a una de las víctimas, se hace necesario recordar, que nuestro actual Código Procesal Penal, en materia de apreciación de la prueba, se rige bajo el sistema de libre valoración de la misma, cuyos límites son la aplicación de las reglas de la sana crítica, en correspondencia al principio de legalidad de la prueba, y al principio de pertinencia y utilidad de la prueba, como lo prescribe el Art. 179 en relación a los Arts. 144, 175, 176 y 177 del mencionado cuerpo de ley; circunstancia que conlleva a la imposibilidad de imponerle a la Cámara el valor o cuantía que ha de asignarle a cada probanza, cuando el motivo de apelación requiera verificar tal análisis; es decir, es facultad de ésta la escogitación respecto al material probatorio en que funda sus deducciones, así como el grado de confiabilidad que les merezca, pero sin dejar de lado, la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones para dicha selección, ya que éstas se configuran en el soporte de la decisión adoptada.

En consonancia con lo anterior, se considerará como válida la motivación de la sentencia penal, siempre que en ésta concurran las exigencias mínimas para ésta, las que consisten en la existencia de la narración de cada prueba inmediada y las conclusiones emanadas de ellas, que deberán atender a la coherencia y derivación de los pensamientos; por consiguiente, la falta de pronunciamiento sobre elementos probatorios que fueron debidamente ofertados, admitidos y producidos en juicio se observa como una falta de motivación, dado que, no se justifica el fallo dictado.

Por consiguiente, se contempla como condición necesaria para una debida fundamentación, la ponderación de todos los medios probatorios, ya que sólo de esa manera podrá razonarse como exhaustiva la sentencia, dado que, la omisión en la valoración de la prueba, constituye un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley fundamental de la lógica de la derivación, que contiene el principio de razón suficiente, pues como ya se dijo, la Cámara tiene la obligación de expresar el convencimiento que cada probanza le formó, que conlleva a manifestar el merecimiento o no de fe, el establecimiento del hecho y la participación delincuencial.

Bajo ese orden de ideas, es procedente verificar lo consignado en la sentencia dictada por la Cámara, teniéndose así, los argumentos que de forma literal y en esencia dicen: "...

PERITAJE PSICOLÓGICO, ... conclusiones siguientes: ... presenta una adaptación normal sin alteraciones emocionales significativas, no amerita tratamiento psicológico derivado de trauma emocional. ... esta Cámara advierte que de la lectura del contenido de la resolución impugnada, resulta evidente que el Juez A quo aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos de valor probatorio, ... ya que, contrario a lo alegado por el apelante en el recurso interpuesto, esta Cámara igual a como lo hizo el Juez A quo, considera que se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente la presunción de inocencia estatuida a favor del encausado J.C. L.L., puesto que el mismo, en su confesión judicial es claro en manifestar que: en varias ocasiones agredió sexualmente a ambos niños, a quienes levantaba, chineando a su hijo ... del sillón en que dormía y lo llevaba al sillón de pitas en donde varias ocasiones trató de introducirle el pene en el ano, de igual manera hacía con su hija ... a quien le tocaba sus partes íntimas como la vulva y el ano, y le introducía el dedo de sus manos (:...sic...)", declaración que resulta ser concordante con lo manifestado por los menores ... en relación a que ambos fueron agredidos sexualmente por su padre situaciones que terminan de confirmarse con el peritaje psicológico efectuado ... en donde se concluye que el menor presenta un trastorno adaptativo con alteraciones del comportamiento y signos de sexualización traumática como consecuencia de su situación existencial y de las experiencias vividas (sic)" y con lo manifestado por su madre dentro de la denuncia ... Así las cosas este Tribunal encuentra que en la sentencia .... haciendo uso de los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común, así como empleando un sistema racional de deducciones que guardan íntima relación con la prueba vertida en el juicio, ha realizado un análisis ponderado y objetivo en cuanto a la valoración de las pruebas que fueron ofertadas por las partes, y en ese orden de ideas, puede concluirse que la sentencia condenatoria venida en apelación, está dictada conforme a derecho, ..." (Sic). .

Como es posible advertir de los razonamientos antes descritos, existe una concatenación de las deducciones emanadas del estudio de la prueba, incluido uno de los peritajes sicológicos que llevan a la Cámara a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, siendo precisamente en el que se refleja un trastorno adaptativo con alteraciones del comportamiento y signos de sexualización traumáticas; sin embargo, tal como lo advierte el recurrente, el otro peritaje no fue mencionado de manera específica, no obstante ello, es posible afirmar, que al momento de plasmar en la sentencia de Segunda Instancia la conclusión que se avala la valoración de los medios probatorios efectuada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, se retorna de forma general toda la prueba desfilada en juicio, para así indicar que su estudio responde a las reglas del recto entendimiento humano, situación por la cual podría decirse que dicha pericia ha sido objeto de análisis, pero pese a ello, al hacer uso del método de inclusión mental hipotética da como resultado, que de desarrollarse claramente lo dicho por el citado peritaje en las consideraciones relativas al estudio de la prueba, su aporte no se vuelve esencial en la adopción del fallo dictado, ya que lo referido por ese medio probatorio no logra destruir o mantener la presunción de inocencia, lo que conlleva, a que el vicio alegado no se configure.

Como motivo dos, se denuncia la vulneración a los principios de seguridad jurídica, juicio previo como proceso debido, específicamente quebranto a la reforma en perjuicio, y lo fundamenta con las argumentaciones que refieren: "... el único que INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, respecto de la Sentencia Definitiva Condenatoria, es el imputado por medio de su Defensor Particular, no existe ni siquiera de parte del F., allanamiento al Recurso, pues al ser emplazado ... se limita a solicitar que se confirme la Sentencia Definitiva Condenatoria ... por encontrarse apegada a derecho, quien como producto y resultado de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos atribuidos calificados definitivamente como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, sumando la pena de prisión impuesta a CATORCE AÑOS DE PRISIÓN. ... Como se ha expresado en el Primer Motivo de este Recurso, en la Apelación que fue interpuesta, respecto a la Sentencia Condenatoria, tanto mi representado, como la Defensa, buscaba una resolución que le favoreciera o al menos que de confirmarse la Sentencia Apelada, ... pero sorpresivamente el Tribunal Superior de Segunda Instancia que resuelve dicho Recurso, además de confirmar la Sentencia, erróneamente afirma que por la facultades de corrección en aparente respeto al Principio de Legalidad, MODIFICA LA SENTENCIA DEFINITIVA ONDENATORIA QUE LES LLEGA EN APELACIÓN DE PARTE UNICAMENTE DE LA DEFENSA, y bajo el argumento de la RECTIFICACIÓN, procede a MODIFICAR el quantum de la pena, afirmando que lo que correspondía eran DOCE AÑOS POR CADA UNO DE LOS DELITOS, SUMANDO EN TOTAL, VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN ..." (Sic).

De lo alegado por el peticionario se hace necesario retomar las consideraciones que constan en la sentencia objeto de estudio, encontrándose así los juicios de valor que en lo medular, dicen: "... PENA MÁXIMA PRINCIPAL del delito de "AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ""; (ART. 161 Pn.) Es de doce años de prisión, al aplicar la figura agravada del Art. 162 Pn., la pena principal a imponer oscilaría entre un mínimo de doce años y un máximo de dieciséis años, pero en vista de ser un delito continuado y que en dicha causa se siguió el trámite del procedimiento abreviado, ... el procesado debió haber sido condenado a la pena principal de veinticuatro años de prisión, es decir, debió haber sido condenado a doce años por cada uno de los delitos de Agresión Sexual cometido lo cual es comprensible sin mayor esfuerzo, por lo que no tiene base alguna que el Juez Sentenciador haya condenado al imputado

L. L. a la pena principal de catorce años de prisión por los dos delitos SENTENCIADOS, error que será rectificado por este Tribunal de conformidad a lo perceptuado en el Art. 476 Pr. Pn., rectificación que, como es evidente no constituye una vulneración del Art. 4 Pr. Pn., si o una correcta aplicación del Principio de Legalidad establecida en el Art. 15 Cn., 1 del Código Penal y 2 Pr. Pn., el cual no solamente implica la adecuada tipificación de las conductas investigadas, sino que también las especificaciones del cuantum de la pena, y su correcta aplicación razones por las cuales se rectificara la pena principal impuesta al imputado J.C.L.L., de catorce años de prisión a veinticuatro años de prisión ..." (Sic).

De lo advertido por la Cámara, es importante retomar, que si bien es cierto el Art. 4 Pr. Pn., regula el principio de legalidad, que conlleva que el proceso no es válido si éste no ha sido previamente establecido por la ley, sí como el Juez que conozca del mismo, razón por la cual, tal principio se constituye como una garantía individual para las personas que ostenta la calidad de imputados, dado que, tutela las formas procesales al imposibilitar que el procedimiento penal sea modificado por la creación de normas posteriores que vayan en detrimento del acusado y como se indicó también resguarda la garantía del Juez natural.

No obstante lo manifestado por el comentado precepto legal, al haber verificado la Cámara una corrección de la pena y hacerla aplicable para el señor J.C.L.L. por medio de una sentencia dictada producto del estudio del recurso de apelación presentado por su defensor particular va en contra de lo dispuesto en las disposiciones generales de los recursos, específicamente del Art. 460 Pr. Pn., pues ahí se plantea la prohibición de reforma en perjuicio, ya que se establece que cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en perjuicio a él, lo que implica, que nuestra normativa procesal penal es categórica en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por el imputado o su defensor, no pueden ser modificadas en modo alguno que afecte los intereses del señor L. L..

En ese orden de ideas, si la situación fuere distinta y el escrito impugnativo ha sido presentado por el Agente Fiscal, Q. o la misma víctima, no concurriría esa prohibición para la corrección de errores que impliquen una agravación para los intereses del imputado, por ende, la comentada prohibición de reforma en perjuicio en las decisiones judiciales, es la consecuencia del principio de limitación del conocimiento recursorio, que inhibe al Tribunal superior en grado de perjudicar al procesado que pretende se anulara una resolución contraria a sus intereses y agravar así su situación, ya sea incrementando la pena principal, adicionando penas accesorias o extendiendo la base de la responsabilidad civil.

En consecuencia de lo antes expuesto, se constata la existencia de un error por parte de la Cámara, dado que, se ha quebrantado la prohibición de reforma en perjuicio que se constituye como una garantía de carácter especial en materia de recursos que no puede ser dejada de lado con fundamento al principio de legalidad, pues tal y como se dijo ésta responde a la preexistencia del procedimiento al que se someterá a un acusado, así como la garantía de ser juzgado por el Juez natural de la causa, por ende, al concurrir el error alegado por el recurrente, deberá anularse parcialmente la sentencia de la Cámara sólo en la parte relativa a la rectificación que se hiciera de la pena de prisión impuesta al señor J.C.L.L. por habérsele condenado por el delito calificado en definitiva como Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Art. 161 en relación a los Arts. 162 No. 1, 42 y 72 Pn., quedando en todo lo demás válida la sentencia recurrida.

Por tanto y con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147 y 484 Incs. 1°, 2° y 3° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, por el motivo uno del recurso interpuesto por el Licenciado H.N.M.L..

  2. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla en virtud de configurarse el vicio número dos del recurso.

  3. ANÚLASE la rectificación de la pena verificada en la sentencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla.

  4. CONFÍRMENSE las penas impuestas por parte del Tribunal de Sentencia de Chalatenango en contra del señor J.C.L.L., por el delito calificado en definitiva como Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Art. 161 en relación al 162 No. 1, 42y 72 Pn.

  5. QUEDE FIRME el resto de la sentencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla.

  6. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  7. N..

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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