Sentencia nº 259C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia259C2014
Sentido del FalloRobo Agravado en Grado de Tentativa y Otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

259C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día diecinueve de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licda. D.L.R.G., L.. R.M.F.H. y L.. M.A.T.E., para resolver el escrito casacional presentado por el Licenciado J.A.G.L., en calidad de Defensor Particular del imputado O.E.M.A.; quién impugna la resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día veintiuno de julio del año dos mil catorce; en donde se confirma la sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las quince horas del día veinticuatro de mayo del año dos mil trece, en contra del acusado y otro, por el delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en los arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en relación con el art. 24 Pn., en perjuicio patrimonial de la señora Esperanza A.; además el encausado M.A. por los delitos de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el art. 346-B lit. "a" Pn., en perjuicio de la Paz Pública; y DISPARO DE ARMA DE FUEGO, regulado en el art. 147-A Inc. 1° Pn., en perjuicio de los señores D.G.R. y R.A.M.S..

De la lectura del escrito casacional, se advierte que de los cinco vicios aducidos, el primero, segundo y quinto son atribuidos a las actuaciones del Tribunal que conoció en segunda instancia, por tanto, los mismos serán admisibles para su conocimiento.

En cambio los señalados en el tercero y cuarto motivo, como supuestos defectos, hacen referencia a las actuaciones del tribunal de primera instancia, circunstancia que inhibe a esta Sala entrar a conocer sobre lo alegado pues se encuentra fuera de su competencia funcional, de conformidad a lo establecido en el art. 479 Pr. Pn., por tanto se declaran inadmisibles por no cumplir con los requisitos mínimos de interposición.

Se advierte que el recurrente solicita audiencia, según lo previsto en el art. 481 Pr. Pn.; sin embargo, ya que los tres motivos que se conocerán se encuentran suficientemente fundamentados, no se considera necesario convocar a la misma, de conformidad a lo establecido en el art. 486 Pr. Pn.

Por lo que se procede a admitir los motivos señalados en los párrafos supra, por llenar éstos las condiciones reguladas en los arts. 452, 453, 478, 479, y 480 todos Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la resolución citada en el preámbulo de la presente, se decidió:

    "POR TANTO: ...

    FALLA:

    1. Confirmase la sentencia definitiva condenatoria dictada contra el imputado O.E.M.A., por el delito de Disparo de Arma de Fuego, en perjuicio de D.G.R., R.A.M.S. y L.P.G.T.; b) M. la pena principal impuesta al imputado M.A., por los delitos de Robo Agravado Imperfecto o Tentado, en perjuicio patrimonial de Esperanza A. y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego en detrimento de la Paz Pública, de cuatro años seis meses de prisión por el primero y tres años por el segundo, e impóngasele la de seis años de prisión por ambos delitos, por aplicarse las reglas del concurso ideal de delitos. (...). N..".(sic).

  2. MOTIVO DEL RECURSO.

    El solicitante señala como defectos de la sentencia los que a continuación se detallan, mismos que serán desarrollados en un apartado posterior.

    Primer motivo: Errónea aplicación del art. 179, en relación con el art. 253 Pr. Pn., en cuanto a la responsabilidad atribuida al imputado por el delito de Robo Agravado Tentado.

    Segundo motivo: Errónea aplicación del art. 207 Nos. 2 y 3 Pn..

    Quinto motivo: Inaplicabilidad del art. 40, en relación con el art. 70 ambos del Pn..

  3. Se emplazó a las licenciadas F.G.G.S. y A.G.S.L., en calidad de A.A. delF. General de la República, quienes no hicieron uso de su derecho conferido en el Art. 483 Pr. Pn., pues no contestaron el recurso interpuesto por el Defensor Particular.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes acotaciones.

    CONSIDERANDO:

    Primer motivo:

    Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada atribuye responsabilidad a su patrocinado, por el delito de Robo Agravado Imperfecto, fundamentando que erradamente cae sobre el acusado el señalamiento hecho por la víctima al momento que se capturan dos personas; existe un error en la valoración de elementos probatorios, tanto de lógica, como de experiencia común.

    Por una parte se argumenta que la víctima fue objeto de un intento de sustracción de una cantidad de dinero, que según se establece, la señora había recibido de un préstamo otorgado por Credimaster S.A de C.V, con fecha seis de diciembre del año dos mil doce; sin embargo, fue desembolsado el día siete de diciembre del año dos mil doce, es decir, un día después de ocurrida la captura del imputado; lo que produce una incongruencia lógica entre lo acreditado como objeto material del tipo y la prueba documental incorporada.

    Por otra parte, manifiesta que la Policía Nacional Civil recuperó el bolso o maletín objeto de la supuesta sustracción, sobre el que recae una experticia con la intensión de obtener huellas de los involucrados en el hecho; no obstante, no se encontraron, por lo que no constan elementos o indicios técnicos que demuestren que éste tuvo contacto con el objeto material del ilícito.

    Asimismo, agrega el recurrente, que sin tener un reconocimiento de personas, de conformidad a lo que establece el art. 253 Pr. Pn., se dice que el imputado ha sido señalado por la victima luego de la captura; que no obstante la víctima en su declaración dijo haber reconocido a la persona que intentó sustraer el dinero, ella aclaro que habían dos capturados y los señalo; no se dice cómo los individualiza, ya que los policías no fueron testigos presenciales de los hechos.

    Segundo motivo:

    Que dentro de los elementos objetivos que llevaron a cualificar la pena al imputado en "agravado", considera hubo una errónea aplicación del art. 213 numeral 2 Pn.; pues, establecieron una situación de coautoría al momento de realizar el hecho delictivo; sin embargo, a la otra persona que se le condeno por el ilícito, se le estableció una responsabilidad penal por realizar una complicidad innecesaria, es decir, se fija que ese sujeto no interviene en el momento de la sustracción sino cuando se pretendía huir; por lo que la ejecución de la tentativa la realiza uno solo, no quedando acreditado que hayan intervenido, a título de autores, dos o más personas; y aun así, esta agravante fue utilizada para cualificar el quantum de la pena.

    Por otra parte, continua expresando el impetrante, se estableció que en el hecho se utilizó un arma de fuego, el cual es un requisito objetivo, pero dicha arma debe ser capaz de impulsar un proyectil para que sea considerada como tal; sin embargo en el presente caso, no se presentó como prueba material dentro del juicio dicha arma, no fue exhibida; aunado a que la experticia no fue acreditada, ni mucho menos autenticada, se tuvo un documento sin respaldo de la persona que lo elaboro, por lo que a su criterio no se comprobó la agravante del art. 213 numeral 3° Pr.

    Pn..

    Quinto Motivo:

    En la sentencia de Primera Instancia, se consignó un concurso real de delitos y se determinó una pena para cada uno de los hechos atribuidos; en la resolución de la referida Cámara de lo Penal, se estableció un concurso ideal para dos tipos penales, dejando fuera a un tercero, cuando en realidad un delito fue medio para cometer los otros, es decir, el Robo Agravado, lo cualifica la sentencia por tener un arma y por dispararla, y lo que debió aplicarse era un concurso ideal de delitos, verificando que el quantum de la pena era más favorable.

    Ante lo manifestado por el impetrante y de la lectura de la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., se tiene:

    1. Sobre el primer vicio alegado, consta en el cuerpo del proveído impugnado lo siguiente:

      Dijo el Tribunal de Segunda Instancia, que el apelante esgrimió los motivos por los cuales considera que la sentencia debía ser anulada, aduciendo incongruencias entre lo expresado por la víctima y la constancia extendida por C.; mismo señalamiento que se hace en el escrito casacional.

      Cabe advertir que ante el anterior planteamiento el ad quem fundamento los motivos por los cuales este supuesto defecto no es atendible, pues se concluyó que había sido justificado plenamente por el Tribunal de Primera Instancia; al respecto el ad quem, hizo notar que la constancia de la que se habla, se extendió de manera escueta y poco aclarativa, sin contar con el nombre de la persona que lo suscribe, lográndose desprender de la misma, que el día seis de diciembre del año dos mil doce, le fue otorgado un crédito a la señora E.A., por un monto de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América, agregando que los "desembolsos se extienden con fecha siete", es decir, que el desembolso se extiende con esa fecha, no así la entrega del dinero.

      Que de acuerdo a esa información, se acreditó la fecha en que la víctima recibió el dinero, siendo este el día seis de diciembre, mismo en que ocurrieron los hechos; tal como lo afirma la afectada, quien sostuvo que ese día fue cuando el imputado M.A. le sustrajo la cartera en la que portaba la cantidad de quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, que se dice producto del préstamo mencionado; confirmado por el acta de inspección que hizo constar que se recolecto la evidencia consistente en una cartera color verde, conteniendo en su interior quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América. Es por ello que el Ad quem, consideró congruente la declaración rendida por la víctima con todos los demás medios probatorios.

      De lo expuesto por el Tribunal de Segunda Instancia, no se advierte el supuesto error en la valoración de los elementos probatorios que aduce el impetrante, ya que el ad quem ha sido lógico y coherente al expresar que por medio de la declaración de la víctima y acta de inspección, se confirma que el objeto del delito, una cartera color verde, contenía la cantidad de quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América; lo que no se cuestiona por ser irrelevante es la procedencia del dinero, que es en definitiva lo que acreditaría el documento señalado por el solicitante, es decir, la Constancia extendida por Credimaster S.A. de C.V., en nada variaría el objeto del ilícito, ni el hallazgo citado.

      Por otra parte, en relación a no haberse encontrado huellas de los implicados en el bolso color verde y que por ende al no existir indicios técnicos, puede establecerse que el encartado no tuvo contacto con el mismo, se tiene que el Tribunal de Segunda Instancia ante el similar planteamiento en el recurso de apelación, consigno lo siguiente:

      "Que si bien del resultado L. practicado en la evidencia número 9/11, siendo una cartera color verde, en mal estado, que fue recolectada en la acera frente a la casa número [...], la cual al aplicarle los químicos y los grafitos correspondientes, no se reveló ni se recolectó ningún fragmento de huella papilar apto de estudio; si se contó con otros elementos de convicción". (sic).

      El ad quem, señalo en qué consistían los mismo, en primer lugar la declaración de la víctima y en segundo, la deposición de los Agentes Captores [...], quienes indicaron haber visto que durante la persecución que le dieron al ahora procesado, éste arrojó al suelo una cartera color verde, la cual además fue recolectada como evidencia.

      Como consecuencia de lo anterior, esta S. considera que la conclusión arribada por el ad quem, ha sido lógica y coherente al decir: ... "el hecho que no se encontraron sus huellas papilares en la cartera robada, no desvirtúa que el mismo la haya sustraído de las manos de su legítima dueña, quedando tal situación comprobada con los demás elemento de prueba vertidos en juicio."; pues, en virtud del principio de libertad probatoria, art. 176 Pr. Pn., los hechos y las circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en la ley; para el caso, del universo de datos inmediados si la prueba científica no pudo aportar algún elemento relevante que permitiera el esclarecimiento del ilícito, si lo hicieron las diferentes declaraciones tanto de la víctima como de los Agentes Captores relacionados, la cual fue una prueba válida y susceptible de ser valorada por el juzgador. Por ende tampoco se comprueba el error en la valoración probatoria aducida por el impetrante, sino todo lo contrario, se establece la labor motivadora desarrollada por el Ad quem en torno a los defectos señalados en el recurso de apelación interpuesto.

      También, alego el recurrente que no se dice cómo se individualizó al acusado, ya que los policías no fueron testigos presenciales del hecho; frente a lo aducido por el solicitante, se advierte de la lectura del cuerpo de la sentencia dictada en Segunda Instancia, que ante similar planteamiento en el recurso de apelación el ad quem indicó: ... "que sí hubo un señalamiento por parte de la víctima hacia el imputado M.A., al momento de su detención en flagrancia, siendo que la víctima en su declaración expresa que cuando tenían detenidos a los sujetos, ella reconoció al que se había metido a su casa y se los señaló a los Agentes Captores, lo cual es confirmado por el Agente [...] en su declaración, en donde especifica que la víctima sí señaló a O.E., como el responsable de haber entrado a su casa de forma violenta y que le robó un maletín con dinero que había sacado de un banco."(sic).

      Es por ello que el Ad quem concluyó afirmando que el incoado se encontró perfectamente individualizado al haber sido reconocido y señalado por la víctima al momento de su detención, expresando en ese momento que el referido individuo había sido quien entro a su casa y le robó su cartera. Dicho razonamiento es totalmente lógico y coherente, pues, al haber sido individualizado de primera mano por la víctima frente a los Agentes Captores al momento de su detención, quien minutos antes viera al mismo sujeto dentro de su casa y sustraer la cartera verde en donde iba la cantidad de quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América; no existía la menor duda que se trataba de la misma persona, resultando, como lo dijo la Cámara, innecesario la práctica de un posterior reconocimiento de personas.

      En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que las razones esgrimidas por el impetrante en cuanto a la errónea valoración de los medios probatorios, que han sido el fundamento del motivo primero de casación, no son suficientes, ya que por una lado no fue preciso ilustrar cómo el Ad quem incurrió en el defecto señalado, sino que hizo los mismos planteamientos del recurso de apelación; sin embargo, ante la falencia puntualizada, se revisaron dichas circunstancias en el proveído impugnado, dando como resultado que la Cámara fue clara,

      lógica y coherente al dar respuesta a los supuestos vicios de la sentencia, corroborando que sus conclusiones fueron derivadas del material consignado en la resolución de Primera Instancia y por tanto suficientemente sustentadas.

    2. Como segundo vicio, el recurrente manifestó que al cualificar la agravante acreditada, el Ad quem, erró en la aplicación del art. 213 numeral 2 Pn., lo que devino en un perjuicio en el quantum de la pena; asimismo expresó que, como hecho acreditado, se fijó que en el ilícito se utilizó un arma de fuego, sin embargo, no se probó que ésta fuera capaz de impulsar un proyectil, no se exhibió en audiencia, ni mucho menos se autenticó; por lo que considera no fue comprobada la agravante del art. 213 numeral 3 Pn..

      Al respecto este Tribunal advierte, que el Ad quem, a folios 8 vuelto de la sentencia impugnada, da la razón al apelante en tanto reconoce que la agravante contenida en el art. 213 numeral 2 Pn., no tiene cabida, en virtud de haberse establecido que en la ejecución del delito atribuido al encausado O.E.M.A., en perjuicio de E.A., fue realizada casi en exclusividad por éste, y que la intervención del otro condenado, J.R.A.F., fue calificada como complicidad no necesaria.

      Razón por la cual no queda claro el motivo que alega el recurrente si ya se obtuvo por parte del sentenciador de Segunda Instancia el resultado pretendido; es decir, la exclusión de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

      En consecuencia, al no constatarse el defecto alegado por el recurrente, por no haber sido ilustrativo en el planteamiento del mismo, y no obstante ello, acreditarse que dentro del proveído impugnado el supuesto vicio fue resuelto de manera positiva a los intereses del solicitante, se considera inoficioso hacer más consideraciones al respecto.

      En relación a la agravante contemplada en el art. 213 numeral Pr. Pn., se obtiene del proveído atacado que el Ad quem expreso:

      1. Se encuentra agregada a folios 25, el resultado del análisis realizado en el arma de fuego utilizada por el imputado M.A., para ejecutar el delito de Robo Agravado Imperfecto o Tentado, la cual es descrita como de fabricación convencional, tipo pistola, del calibre, 380 auto, de percusión central, marca y modelo no visibles, serie 96003012, pavón negro deteriorado, cachas de material sintético negro, recámara vacía, con la cual se efectuaron los disparos de prueba sin dificultad, concluyendo que se encuentra en 1 buen estado de funcionamiento.

      2. Que el análisis está suscrito por el perito balístico forense, [...] quien al momento de rendir su declaración en vista pública, con el objeto de autenticar el peritaje realizado, se mostró como un testigo reticente.

      3. Dicho perito expresó que sí hay una experticia realizada en el año dos mil doce es porque laboraba en ese lugar; lo que confirma que llevó a cabo dicho análisis, además de contar el peritaje con su firma al final del mismo, lo cual es suficiente para tener por autenticada la referida diligencia.

      También dijo el Ad quem, que por lo tanto, la agravante contenida en el art. 213 numeral 3 Pr. Pn., está debidamente probada, aunado a la declaración de la víctima quien manifestó claramente que el imputado entró a la su vivienda portando un arma de fuego, que utilizó para intimidarla y ocasionarle varios golpes, todo con el propósito de quitarle su cartera, dentro de la cual contenía dinero en efectivo.

      Concluyendo válidamente la Cámara, que la participación del incoado está plenamente establecida con los elementos de prueba anteriormente señalados y por lo tanto afirmó que la labor de motivación realizada por el Tribunal de Primera Instancia se ejecutó de forma lógica, coherente e integral, derivando de los datos objetivos inmediados los elementos para arribar a la certeza de la existencia del delito y la autoría del imputado en el cometimiento del mismo.

      Como resultado de lo anterior, tampoco se comprueba la existencia del vicio invocado por el recurrente, ya que la conclusión expresada por el Ad quem, está basada en elementos objetivos contenidos en el cuerpo de la sentencia pronunciada en Primera Instancia, justificándolas de manera coherente, clara y lógica y no como se indica en el escrito recursivo, por lo que no es atendible acoger el supuesto defecto.

    3. En el quinto motivo de casación el recurrente alega que el Ad quem debió calificar todos los delitos que se le atribuyen al encausado como un concurso ideal de delitos y no sólo a dos de ellos; ya que considera que un delito fue el medio para cometer los otros.

      Cabe señalar que el fundamento esgrimido por la Cámara para aplicar al caso concreto las reglas del concurso ideal de delitos en los ilícitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego y Robo Agravado Imperfecto o Tentado, fue el siguiente:

      1. Que al utilizar las reglas del concurso ideal de delitos establecido en el art. 70 Pn., al momento de condenar al imputado M.A. por los delitos de Robo Agravado Imperfecto o Tentado y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, la pena le resultaría más favorable;

      2. Lo anterior, en virtud de que el incoado realizó el delito valiéndose del uso de un arma de fuego para perpetrarlo, el cual se encuentra calificado como agravado, por esa misma situación; en razón de lo cual, es procedente cuantificar una sola condena por ambos delitos y partiendo del hecho que la pena que le corresponde al imputado por el delito más grave, que sería el de Robo Agravado Imperfecto o Tentado, es de cuatro años seis meses de prisión, ésta es la que deberá aumentarse a una tercera parte y el resultado será la pena aplicable en el presente caso.

      De lo expresado por el Tribunal de Segunda Instancia, esta Sala considera que los parámetros señalados que justifican la aplicación de las reglas del concurso ideal de delitos en los ilícitos ya mencionados, no es la más acertada por los motivos que a continuación desarrollamos, criterio que ha sido sostenido por este Tribunal en otras resoluciones, (Sentencia referencia 169-CAS-2011, de las catorce horas con cuarenta y un minutos del día once de octubre de dos mil trece), así:

      1. Ambos ilícitos no coinciden en un lapso de tiempo y lugar, la portación de arma es anterior al momento en que se produce el delito contra el patrimonio. Es decir, nos encontramos ante dos hechos diferentes e independientes entre sí. Las conductas son escindibles, en tanto que el delito de Tenencia Ilegal de Arma no tuvo como exclusiva finalidad de cometer el ilícito de Robo, sino también facilitar la huida de la corporación policial; cuando de acuerdo a la fijación del hecho realizada por el Tribunal de Primera Instancia, se acreditó que: ... "los sujetos en el momento en que abandonaron el automóvil color [...]; describe al sujeto con arma de fuego en la mano derecha que era una persona [...], como de [...] aproximadamente de estatura, éste cuando ve que la policía va en persecución opta por darse vuelta y hacer varios disparos para el lado donde los agentes iban en el carro patrulla; se da un intercambio de disparos, O. opta por tirar el arma de fuego a una casa, una cartera color verde pequeña como un maletín la tiró hacia el suelo , como a unos diez o quince metros de donde tira el arma, en ese momento le mandan los comandos verbales...".

      2. Por otra parte, el tipo penal de Portación de Arma, es considerado un delito de peligro abstracto, con lo cual, no es preciso que en el caso en concreto la acción cree un peligro efectivo. La mera portación pone en peligro el bien jurídico protegido, la Seguridad Pública.

        Ésta queda configurada desde el momento en que el sujeto realiza la acción de llevar el arma consigo, de blandirla o exhibirla. Por ello se afirma que al momento en el que se comenzó a ejecutar el ilícito de Robo, el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, ya se habría consumado, con lo cual, se puede distinguir dos hechos totalmente diferentes.

      3. Finalmente, hay una solución de continuidad, ya que la conducta está integrada por distintas acciones, diferenciadas en el tiempo, una de otra, todas ellas típicas, pero jurídicamente distintas, que no se pueden tratar de una sola acción típica, constituyendo un concurso real de delitos.

        Por tanto, esta S. considera que no puede subsistir el razonamiento judicial sostenido por la Cámara, en tanto que no se dio el alcance correcto a la norma sustantiva y por ello el ejercicio intelectivo debe ser corregido, atendiendo a la correcta interpretación de la ley.

        Sin embargo, y tomando en consideración que como resultado de la corrección que antecede, es dable aplicar las reglas del concurso real de delitos, y por ende la sanción correspondiente para cada uno de los ilícitos establecidos, Robo Agravado lmperfecto Tentado, Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego y Disparo de Arma de Fuego; sin embargo, tal como lo expresara el Tribunal de Primera Instancia, cabe señalar que en el presente caso no se procederá a realizar la modificación en la imposición de la pena que le es atribuible al imputado O.E.M.A., en vista de que el recurso casacional fue interpuesto por el Defensor Particular de éste y por tanto, atendiendo a la garantía constitucional de no reforma en perjuicio, se mantendrá la sanción aplicada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., por ser las más favorable.

        En consecuencia, al no haberse comprobado los vicios alegados por el solicitante en virtud de las razones expuestas, es procedente dictar una resolución desfavorable a su petición.

        POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. N°1, 144, 395 y 484 Pr. Pn., esta S.

        RESUELVE:

        NO HA LUGAR A CASAR la resolución relacionada en el preámbulo de ésta.

        Vuelvan las actuaciones del proceso a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

        NOTIFÍQUESE.

        D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

        POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------

        SRIO. ------RUBRICADAS.

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