Sentencia nº ASDC-53-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaASDC-53-15
Sentido del FalloFalsedad Documental Agravada; Infidilidad en la Custodia de Registros o Documentos Públicos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

ASDC-53-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las diez horas del día veintisiete de abril de dos mil quince.

Por medio de oficio número 1097, el Tribunal de Sentencia de esta localidad, envía el proceso penal bajo la referencia 352-AP-M-14-4, que se instruye contra K.P.F.D.L., [...] de edad, salvadoreña, originaria y vecina de [...], con residencia en kilómetro [...], carretera [...], cantón [...], [...], con documento único de identidad número [...], hija de [...] y [...]; por los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, regulado en el art. 284 relc. 285 CP, en menoscabo de LA FE PÚBLICA; e INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PÚBLICOS, establecido en el art. 3341 CP, en detrimento de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El que se conoce por recursos de apelación interpuestos por los licenciados M.J.C.P. y W.R.P.C., ambos defensores particulares de la acusada, contra la sentencia definitiva condenatoria de las once horas con cuarenta minutos del día veinte de febrero del año en curso.

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS:

En cuanto al recurso del impetrante licenciado P.C., reúne los recaudos legales de admisión del recurso, por lo que se admite por los motivos alegados. Ahora bien, en cuanto al interpuesto por la licenciada C.P., existe únicamente un yerro en la nominación del motivo, pues la misma lo invoca como: "INOBSERVANCIA DE LA AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO "DOLO" EN LA CONDUCTA DE LA PROCESADA EN EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA AGRAVADA, LO QUE CONSTITUYE UN ERROR DE SUBSUNCIÓN"; empero, de los alegatos que lo fundamentan, se desentraña que el verdadero motivo es "la errónea aplicación del art. 284 CP", en cuanto al elemento subjetivo del dolo. Por lo que se admite por tal motivo.

RESULTANDO:

1- DECISIÓN JUDICIAL APELADA:

El fallo de la sentencia de mérito reza: "DECLARASE CULPABLE a la imputada K.P.F.D.L., por los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA E INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PUBLICOS (...) en consecuencia CONDENASELE a la referida imputada a cumplir las penas principales de SEIS AÑOS CON UN MES y DOS AÑOS, DE PRISIÓN, debiendo cumplir en total la pena de OCHO

AÑOS CON UN MES DE PRISIÓN (...)" 2- MOTIVOS DE APELACION:

Contra el fallo anterior, se alzaron los defensores particulares de la acusada, quienes de manera separada presentaron dos recursos alegando como motivos los subsecuentes:

  1. La licenciada M.J.C.P. como único motivo de alzada invoca: "errónea aplicación del art. 284 CP" en cuanto al elemento subjetivo del dolo.

    Para fundamentar tal motivo concretamente ha manifestado: Que no se ha logrado establecer el elemento subjetivo del "dolo" en la conducta de su defendida, ni el ánimo de causar un perjuicio; y, con uno de los elementos del tipo penal que no se configure en la conducta del sujeto activo se vuelve una conducta atípica. Por lo que ante la ausencia de dolo directo en la actuación de su defendida, se constituye en un error de subsunción que posibilita absolver por falta de dolo.

    Que no se comprobó algún nexo entre la sindicada con el señor [...], siendo su nombre verdadero [...], para establecer que su patrocinada tuviera algún interés en asentar una partida de nacimiento falsa; no se presentó algún análisis telefónico de cruce de llamadas entre los señores mencionados; tampoco estados de cuentas bancarias de la acusada, con el fin de establecer sus movimientos de cantidades de dinero o algún estudio social.

    Que la omisión o más bien "faltar al deber objetivo de cuidado" por parte de su patrocinada, fue la de no haber revisado el libro de partidas de nacimiento del año 1974, si este se encontraba en buenas condiciones, bastaba haber tenido a la vista la certificación emitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, ya que contenía firma y sello aparentemente originales, por lo que se puede concluir que lo que existió fue una actuación imprudente, la cual solo puede ser punible en los casos expresamente considerados y que en este caso no existe falsedad agravada culposa, por lo que deberá absolverse. b) El licenciado W.R.P.C., alega dos motivos a saber:

    -"Errónea interpretación del Art. 284 del Código Penal, respecto de considerar cumplido el elemento subjetivo del tipo en sus vertientes de conocimiento y voluntad".

    Respecto de este alegato, el recurrente ha aceptado la concurrencia de los elementos objetivos del delito de falsedad ideológica agravada (tal como consta en la pág. 8 vuelto); empero, estima que tales circunstancias por sí solas no justifican la concurrencia del elemento subjetivo del tipo como lo es el dolo en sus aspectos cognoscitivos y volitivos.

    Manifiesta que en la sentencia se encuentran esparcidas ciertas apreciaciones sobre el dolo, con las que discuerda por las siguientes razones:

    Que la sentenciadora da como un hecho cierto, que su representada revisó los antecedentes registrales y aun así registró un documento contrahecho; no obstante, que solo tiene prueba indirecta, de la que dedujo los elementos objetivos y subjetivos del tipo; ante lo cual, refiere que los indicios deben ser múltiples y que nos lleven a una misma conclusión; que al revisar la prueba desfilada en juicio no consta en ninguna de ellas que su patrocinada haya inspeccionado el libro de asientos de partidas de nacimiento de mil novecientos setenta y cuatro previo al asentamiento de la partida de cuestionada y aunque es exacto decir que estaba obligada a verificar las condiciones del documento dada su calidad de registradora, ningún elemento probatorio irradia su diligente proceder.

    Que el Tribunal de Sentencia se decanta sólo por una de las probables conclusiones, la inscripción malintencionada de la partida de nacimiento, sin tener un indicio de prueba que le demuestre sin lugar a dudas que su cliente recibió una contraprestación a cambio de su acción; que puede decirse que el hecho pudo cometerse de forma imprudente sobre la base una actuación registral negligente.

    Que la carencia de elementos probatorios conduce a dos conclusiones valederas, a saber:

    1) La inscripción de la partida de nacimiento fue con plena conciencia que se verificaba de manera espuria; y, 2) La referida inscripción se hizo descuidadamente y sin la precedente revisión del Libro de Partidas de Nacimiento.

    Que no puede eludirse que en el fundamento jurídico segundo literal c), se dice que el documento originario presentado a la imputada era una simple copia; ante lo cual estima, que no se estaba ante un burdo documento, en tanto que el escáner instrumento de reproducción se utiliza para generar un mayor acercamiento y fidelidad con el original, que obviamente se empleó para generar certidumbre sobre el sello del Registro Nacional de Personas Naturales y la firma estampada en el documento; consecuentemente, se estaba ante una copia certificada de partida de nacimiento que simulaba ser verdadera.

    Que otro punto de análisis es que el documento no es de aquellos que señala el art. 57 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; lo que no es cierto, porque el documento simulaba ser una certificación no notarial pero sí emanada de una oficina de carácter público.

    -"Errónea aplicación de los Arts. 32 y 33 del Código Penal".

    Para fundamentar este segundo motivo ha sostenido: Que se advierte de la prueba producida en vista pública, que todos los documentos encontrados en la vivienda de K.P.F.D.L. eran fotocopias (según el acta de registro del catorce de mayo de dos mil catorce), por lo que no se está en presencia de documentos originales que por simple deducción lógica son los documentos que un jefe del estado familiar debe custodiar, no tendría sentido la vigilancia y protección de documentos sin valor alguno en el tráfico jurídico. Las simples copias de certificaciones de partidas de nacimiento y una fotocopia de un oficio enviado por conducto oficial, no puede decirse con certeza jurídica que se está en presencia de la comisión del delito de infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos.

    De obligado abordaje es la aseveración policial, fiscal y judicial que la copia de la certificación de la partida de nacimiento número [...] a nombre de J.A.F.M., es aquella que se presentó para el asentamiento en el Libro de Reposiciones de Partidas de Nacimiento, pese a que ninguna prueba del juicio corrobora esa particularidad; nada dice la juzgadora de las copias simples encontradas, obviamente porque no constituyen parte del delito; en torno a la copia del oficio, detentar una copia del documento no integra la infracción delictiva.

    3- CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS:

    De los recursos interpuestos por los defensores particulares, la instancia inferior en grado emplazó al Ministerio Público Fiscal, contestando la licenciada A.L.H.H., en los siguientes términos:

    En relación a las alegaciones de la licenciada C.P. ha manifestado: Que el nexo existente entre la señora K.P.F. DE L. con [...] cuyo nombre verdadero es [...], es la partida de nacimiento número 703, asentada por la imputada en el Libro de Reposiciones que la Alcaldía Municipal de Turín, llevó en el año dos mil diez; la representación fiscal en ningún momento ha mencionado que la imputada sostuviera una relación de amistad o de otro tipo con dicho sujeto, pues en el ámbito penal carecería valor probatorio, ya que lo que reviste de relevancia es esa relación entre la sindicada y el sujeto que nace a partir de que la imputada le extiende una partida de nacimiento que adolece de falsedad ideológica, a sabiendas de que la copia de partida de nacimiento presentada por el sujeto no existía en el Libro de Partidas de Nacimiento de mil novecientos setenta y cuatro, y no obstante ello, yendo en contra de la legalidad decide asentar dicha partida.

    En cuanto a las diligencias que refiere que el ente fiscal no realizó considera, que se realizó una investigación donde se realizaron las diligencias necesarias para fundamentar la acusación, y que la...

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