Sentencia nº ASDC-36-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 7 de Abril de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2015 |
Emisor | Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán |
Número de Sentencia | ASDC-36-15 |
Sentido del Fallo | Tráfico Ilícito |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de Ahuachapán |
ASDC-36-15
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas del siete de abril de dos mil quince.
Por medio de oficio número 727, el Tribunal de Sentencia de esta localidad, envía el proceso penal bajo la referencia 365-AP-C-2014-1, incoado contra J.M.L.S., de [...] años de edad, [...], [...], originario y vecino de [...], con residencia en [...], hijo de [...], con pasaporte número [...] código único de identidad número [...]; por el delito de TRAFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en menoscabo de LA SALUD PÚBLICA. El que se ha remitido en virtud de recurso de apelación interpuesto por los licenciados G.E.D.F. y J.R.L.R., defensores particulares del acusado, contra la sentencia definitiva condenatoria de las dieciséis horas del día veintiocho de enero del año en curso, dictada por el licenciado J.A.C.M..
EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO:
Los apelantes D.F. y L.R. invocan dos motivos de apelación los cuales son:
"
-
Inobservancia de las reglas de la sana crítica, en la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo (...) en relación al artículo 400 numeral 5), en relación con el articulo (sic) 394 inciso primero, y 468 y siguientes del Código Procesal Penal, tal inobservancia violento (sic) el artículo 12 del (sic) la Constitución, 1 del Código Penal, y 1, 4 inciso primero y tercero, 7 del C.PR.PN.
-
Errónea aplicación del Artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (...) inobservado el Articulo (sic) 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas."
Para fundamentar tales motivos los apelantes de manera generalizada han realizado la fundamentación para sendos motivos, sin realizar por separado cada razonamiento, incumpliendo lo estipulado en el art. 470 inc. 2 ° CPP; sin embargo, en aras de potenciar el derecho de recurrir, esta curia relacionará el fundamento para ver cuáles son las razones que corresponden a cada uno, como el verdadero motivo para impugnar.
En ese sentido, aseveran los recurrentes que el sentenciador ha dejado de lado lo aportado por los testigos [...], respecto de las preguntas realizadas por la defensa técnica; "(...) Que con
base en esos elementos (...) fue suficiente para que el (...) sentenciador (...) adecuara la figura al tipo penal de TRAFICO ILICITO (...) tal como consta en la sentencia en el romanos IV (...) Ante tales posiciones, ha de aclararse que es obligación del ente acusador probar los extremos procesales por los cuales acuse a cualquier individuo, que en el caso que nos ocupa era obligación del ente acusador dejar probado que el justiciable poseía esa droga con la finalidad del artículo 33 de la LRARD; si bien es cierto que el ente acusador con la prueba testimonial probo (sic): Que la droga fue encontrada bajo la esfera de dominio del señor LUIS S. (...), son elementos insuficientes para asegurar que la conducta mostrada (...) es típica del TRAFICO ILICITO, así lo han establecido ya resoluciones de la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (...) Sentencia del día 10/02/2006 (...) que establece la diferencia entre el delito de Posesión y Tenencia y del delito de Tráfico Ilícito (...) En el caso nuestro representado no existieron elementos de prueba suficientes para establecer los requisitos exigidos por el artículo 33 de la LRARD (...) ya que dentro del proceso no se logró establecer que la posesión y tenencia de la droga bajo la esfera del justiciado, era con el objetivo de realizar cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 33 de la ley en comento (...) El verbo IMPORTAR, tomado como base por el sentenciador para considerar que estaba ante la figura típica al Tráfico Ilícito, requiere de exigencias y valoraciones que obligan al juzgador a ser meticuloso, acucioso, y desconfiado, para no sucumbir en la (...) "Responsabilidad Objetiva", conculcando el principio de responsabilidad que contiene el artículo 4 C.PN.,(...) el tomar como importación la simple posesión y tenencia de la droga que era trasladada de un lugar a otro por la humanidad del justiciado, aunque sea para consumo personal, sin que se vaya a entregar a otra persona, sino que quien la transporta lo haga para seguir detentándola con lo cual rebasaría la simple conducta de posesión y tenencia. La conducta en estudio, no se limita al íngrimo acto de que alguien lleve consigo droga, pues que para efectos de transportar la droga debe de ser trasladada de un lugar a otro, lo que parece una conclusión superficial no obstante, es un asunto sustancial porque la existencia de un punto de partida y otro de llegada que generalmente son el lugar de la producción y el de consumo, son elementos objetivos y típicos que deben establecerse (...) probatoriamente para que así, el TRANSPORTE se entienda como una acción jurídicamente relevante, pues consistiría en una etapa intermedia o instrumental, claramente diferenciada dentro del acervo de las actividades que conforman el siclo (sic) económico de la narco actividad. En el caso que nos ocupa el sentenciador asumió que por el hecho de haber realizado
el procedimiento en un punto fronterizo era suficiente para enmarcar la figura dentro del Tráfico Ilícito (...) hay elementos que no fueron valorados y que era necesario tomarlos en cuenta a la hora de emitir sentencia condenatoria bajo los extremos que se pronunció; los cuales esta defensa enumera (...) 1° INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN (...) con lo que se puede demostrar fehacientemente que desde la hora de ingreso al país es decir las 2:05 pm, y la hora que manifestaron unánimemente los testigos captores que realizaron la detención es decir las 3:30 pm, había transcurrido en ese lapso de tiempo de una 1:25 minutos, es decir tiempo suficiente como para que el condenado hubiera adquirido la droga dentro del territorio nacional, situación que de ser así destruiría la premisa utilizada por el sentenciador, es decir que no podríamos hablar de importación (...) 2° TESTIMONIO DEL CAPTOR SEÑOR [...] (...) puede notarse la intención de la Defensa Pública al hacer hincapié sobre si se realizo (sic) el seguimiento al imputado, elemento indispensable para no dejar duda que se le estaba acusando por importación de droga a nuestro país, con la finalidad de traficarla dentro del territorio, es decir ponerla en manos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba