Sentencia nº INC-PN-172-14 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-PN-172-14
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Instrucción de Sonsonate

INC-PN-172-14

Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las once horas y diecisiete minutos del once de diciembre de dos mil catorce.

Por recibido el oficio número 1865 de fecha diez de diciembre del presente año, mediante el cual el Juez Primero de Instrucción de ésta ciudad remite a esta Cámara certificación del proceso penal contra W.O.C.M., alias "[...]", [...] de edad, salvadoreño, [...], residente en [...] y calle [...], Barrio [...], del municipio de [...], hijo de [...] y [...], por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 161 del Código Penal, en perjuicio de la referida menor [...]; documento que se recibe a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal FLOR DE M.L.D.A., del auto pronunciado por el Juez Primero de Instrucción de ésta ciudad, mediante el cual declaró sin lugar la realización del anticipo de prueba testimonial, consistente en la declaración anticipada en Cámara Gessell de la víctima menor [...].

Que el Juez Primero de Instrucción de ésta ciudad, por auto de las diez horas y cincuenta y ocho minutos del día cinco de diciembre del corriente año, expresó que la prueba anticipada es un modo excepcional de producir prueba ante tempus atendiendo a razones de urgencia y seguridad, ante la eventualidad que la misma desaparezca o se haga de muy difícil realización; que para definir si es procedente o no la realización del anticipo de prueba de toma de declaración de dicha víctima, es de vital importancia que la representación fiscal acredite la aseveración de que éste es un caso especial, ya que sólo establece que para salvaguardar la integridad psíquica de la adolescente y porque la ampliación del peritaje psicológico realizado a la víctima actualmente de dieciséis años de edad, según lo establece su partida de nacimiento, dicha circunstancia se vuelve un obstáculo difícil de superar. Que no se puede desnaturalizar por cuestiones meramente subjetivas o miedo infundado y no demostrado; que además, considera que no se encuentra en el supuesto del inciso quinto del art. 305 Pr. Pn., en el cual el ente fiscal fundamenta su petición, pues éste numeral dice: "cuando el testigo sea menor de doce años de edad, previo dictamen psicológico o psiquiátrico, que evalúe su condición física y psicológica", dado que el ente fiscal menciona que la adolescente tiene dieciséis años de edad, según su certificación de partida de nacimiento agregada a fs. diez; que, aunado a ello, se encuentra plasmado en Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Penal 2006, en su pág. 7 en cuanto a los anticipos de prueba: "[...] LA NORMA EN EFECTO ESTABLECE LA EXISTENCIA DE UN REQUISITO OBJETIVO, CONSISTENTE EN UN OBSTACULO, PERO COMPETE A LOS TRIBUNALES DETERMINAR SI EL ES DIFICIL DE SUPERAR [...]"; que para realizar la diligencia que la parte peticionante pretende se debe reunir los requisitos esenciales para que a dicho medio probatorio se le otorgue la calidad de prueba anticipada y se tenga la completa certeza que la misma no puede ser reproducida por ningún otro medio, por lo que al momento de que cualquier sujeto procesal solicite la prueba testimonial en calidad de anticipo se debe determinar la necesidad de darle esa protección, ya que se presume que esa prueba no podrá ser reproducida en un futuro porque la misma no cuanta con el tiempo para llegar al debate por algún obstáculo comprobable que sea difícil de superar; que de acuerdo a la sana crítica y la experiencia común, le parece fuera de toda lógica escuchar la postura del ente fiscal en considerar salvaguardar la integridad psíquica de la adolescente para que su externar sea bajo condiciones de aislamiento y monitoreo (cámara gessell), pues con ésta posición el ente fiscal estaría desnaturalizando la razón propia del proceso penal, principalmente la vista pública "LA ORALIDAD", ya que, de llegar a la última etapa del proceso, prácticamente no habría testigo víctima a quien entrevistar por las partes y se perdería los principios de legalidad, comunidad, inmediación contradicción y otros principios que rigen el proceso, en tanto, solo llevaría documentos con el supuesto caso de ser anticipo de prueba, dejándose de lado la lógica y la coherencia de los elementos de prueba, violentándose además el principio de la búsqueda de la verdad; que la adolescente se encuentra más bien protegida, porque alrededor de ella se encuentran las personas con quien convive y, por la edad de la misma, difícilmente cambiaría de pensamiento. Inconforme con la anterior resolución, la agente fiscal Licenciada FLOR DE...

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