Sentencia nº 135-A-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia135-A-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

135-A-15

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS DEL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos el Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada DINA VANESSA Z.

V., mayor de edad, Abogado y Notario, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de la Libertad, quien actúa en su carácter de Apoderada Especial Judicial de la señora [...], mayor de edad, estudiante, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad; quien a su vez actúa en representación del niño [...], de diez años de edad, estudiante, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de la Libertad. Impugna la sentencia pronunciada por la JUEZA PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, Licenciada S.D.C.G.C., en el proceso de DECLARATORIA JUDICIAL de PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL POR LA CAUSAL DE ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA, con referencia 12609-14-FMPF-1FM2. Proceso iniciado por la apelante en contra del señor [...], mayor de edad, estudiante, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, representado judicialmente por el Licenciado DANILO ANTONIO V. Ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal, Licenciada P.S.R., abogada, del domicilio de San Salvador. Se admite el recurso, por reunir los requisitos mínimos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia definitiva se encuentra agregada a fs. 186/189, pronunciada por la Jueza A quo a las diez horas del día veintisiete de mayo del presente año; en cuyo fallo resolvió: "NO HA LUGAR A DECRETAR LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL QUE EJERCE EL SEÑOR [...], RESPECTO DE SU HIJO EL NIÑO [...], DE DIEZ AÑOS DE EDAD, ESTUDIANTE, Y DEL DOMICILIO DE SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, PROCREADO CON LA SEÑORA [...], POR NO HABERSE COMPROBADO EL ABANDONO MORAL Y MATERIAL SIN CAUSA JUSTIFICADA DE DICHO SEÑOR CON RELACIÓN A SU MENCIONADO HIJO, EN CONSECUENCIA, LA AUTORIDAD PARENTAL DE DICHO NIÑO CONTINUARÁ SIENDO EJERCIDA POR AMBOS PADRES..."(sic).

  2. No conforme con la sentencia, la L.D.V.Z.V. se mostró parte e interpuso recurso de apelación, por escrito agregado a fs. 195/206, fundamentando el recurso y el perjuicio a su representada de la siguiente manera:

    Manifiesta que se han valorado erróneamente los hechos alegados y que se ha inobservado el principio de corresponsabilidad, es decir el Art. 13, así como las formas de maltrato según la Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (en adelante LEPINA) en sus Arts. 37 y 38 en armonía con el Art. 240 del Código de Familia (en adelante C.F.) y Art. 218 de la Ley Procesal de Familia (en adelante L.Pr.F.), argumentando en síntesis que el supuesto jurídico contenido en la norma -Art. 240 numeral segundo C.F.- se ha configurado por la libre voluntad del padre respecto de su hijo, sin justificación alguna; siendo que la causa de pérdida de autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo) y el segundo que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento subjetivo), seguidamente la Licenciada Z.

  3. realizó un análisis de los mismos.

    Continúa relacionando la inobservancia del principio de corresponsabilidad, ya que

    cuando acontecen situaciones objetivas y de hecho que perjudican el goce y disfrute real de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, debe procurarse por la familia y el Estado su protección real -Art. 13 LEPINA-, señalando que el Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionarle a sus hijos las condiciones necesarias para su desarrollo.

    De igual manera, la parte apelante retoma la definición de maltrato establecida en el Art. 38 LEPINA, agregando que en la familia descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes -Art. 5 CDN-, y que en el presente caso tal premisa ha sido incumplida por el señor [...], situación que la Jueza A quo obvió en detrimento de los derechos del niño [...], pues la señora J. únicamente "exhorta" al maltratador a cumplir con su deber moral y legal de aportar alimentos a su hijo, inobservando la prueba mediante la cual se acredita el abandono y maltrato alegado.

    Manifiesta que ha quedado plenamente acreditada la falta de ayuda económica desde que se judicializó la obligación alimenticia del demandado hasta la fecha, situación que la Jueza olvidó motivar en su sentencia, señala que el señor [...] tampoco ha cumplido con la aportación ilíquida a la que se comprometió en el convenio de divorcio suscrito, habiendo reconocido el demandado que no ha aportado cuota alimenticia alguna; agregando que cualquier impartidor de justicia debe de considerar en su fallo la actitud del demandado y su ánimo de continuar desatendiendo sus obligaciones parentales. Demostrándose así que el señor [...]adoptó una posición demasiado cómoda al respecto de su responsabilidad alimentaria para con el niño [...], desatendiéndose de la misma y anteponiendo como prioridad sus obligaciones con sus otras dos hijas, incumpliendo con ello el principio de igualdad, acreditando con esa actitud el ánimo de abandonar a su hijo, configurándose así el abandono.

    Igualmente expresa que la Jueza A quo desestimó sin motivación alguna que el señor [...], ha incumplido un compromiso impuesto judicialmente, así como desestimó el hecho que el demandado ha tenido la posibilidad de realizar la acción mandada por la ley, teniendo la capacidad económica para brindar alimentos a su hijo, pues según constancia salarial introducida al proceso a fs. 57, cuenta con un trabajo estable en el que recibe SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS, omite llevar a cabo su deber de aportar alimentos deliberada y dolosamente, siendo responsable del abandono y maltrato al desarrollo integral de su hijo, ejecutando omisiones que violentan los derechos fundamentales de supervivencia y desarrollo integral del niño, no participando de su crianza, educación, ni manteniendo una vinculación paterno filial, pues perdió contacto con el niño, por lo que debe ser sancionado con la pérdida de la autoridad parental que ejerce sobre su hijo.

    Concluye diciendo que la apreciación que ha tenido la Jueza con relación a las reglas legales de valoración no es la correcta, porque a su criterio, ni siquiera se motivó la sentencia en cuanto al abandono material, careciendo de congruencia, lo que conlleva a la...

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