Sentencia nº 139-59CM1-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 21 de Octubre de 2015
| Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2015 |
| Emisor | Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 139-59CM1-2015 |
| Tipo de Resolución | Sentencia |
| Tipo de Juicio | Proceso Especial Ejecutivo Mercantil |
| Tribunal de Origen | Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
139-59CM1-2015
CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE CENTRO: San Salvador, a las catorce horas y catorce minutos del día veintiuno de octubre de dos mil quince.
Por recibido el oficio número 1103, suscrito por la señora Jueza "1" del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil San Salvador, por medio del cual remite el proceso clasificado bajo la referencia 168-EM-08-15,con Número Único de Expediente 04431-15-MRPE-1CM1, y el escrito de interposición del recurso de apelación con las copias respectivas.
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IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo, que en primera instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda in limine litis, pronunciado por la señora Jueza "1" del Juzgado Primero de lo Civil y M. de este distrito judicial, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta yuno de agosto de dos mil quince, en el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los licenciados C.A.C. H. y R.C.C.H., ambos en su concepto de apoderados generales judiciales con cláusulas especiales de la demandante señora M.A. de la O. de Z., conocida por M.A. de la O.G., contra la demandada Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios de los Empleados de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y Otras Empresas De Responsabilidad Limitada, que se abrevia CECEL DE R.L.
AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.
El auto definitivo del que se interpone recurso de apelación, en lo esencial dice: " SE DECLARA IMPROPONIBLE la demanda promovida por los Licenciados CHRISTIAN ADÁN
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H. y R.C.C.H., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales de la señora MARTA ALICIA DE LA O. DE Z., conocida por MARTA ALICIA DE LA O.G., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA Y OTRAS EMPRESAS, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede abreviarse CECEL DE R.L., por medio de su representante legal J.A.E.R., por no poseer fuerza ejecutiva el título presentado como base de la pretensión."
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EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO.
No conforme con el aludido proveído de fs. 35 a 36 fte., p.p., uno de los abogados de la parte actora, licenciado R.C.C.H., interpuso recurso de apelación para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 3del aludido incidente.
Examinado el contenido del citado libelo de impugnación, esta Cámara estima que cumple con los requisitos de forma y fondo, para su admisión, pues el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal correspondiente ante la funcionariajudicial que dictó la providencia recurrida, como se observa de la lectura del acta de notificación de fs. 37 p.p., y de la constancia de recepción de fs. 4 fte., del presente incidente; la resolución esrecurrible vía apelación; ha causado agravioa la parte apelante; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.
Consecuentemente con lo expresado, sobre la base de lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en los Arts. 29 O.. 1°, 461 Inc. 1º, 501 Incs. 1º y 2º, 508, 511 Incs. 1º y 2º y 513 Inc. 1° CPCM.; ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.
III- OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA.
Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, y en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a la apelación interpuesta; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto está planteado en el libelo de apelación, el cual el apoderado de la parte apelante no puede ampliar, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1º del Art. 514 CPCM.
El anterior argumento no vulnera el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que establece el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte recurrente, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara, es del criterio que la no realización de la audiencia en el caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo dispuesto en el Art. 182 regla 5ª Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.
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SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO.
El agravio en que el apoderado de la parte recurrente, licenciado R.C.C.H., hace recaer su inconformidad con el auto definitivo impugnado es básicamente el siguiente: que las normas que regulan los certificados de depósito a plazo fijo son los Arts. 1186, 1187 y 1200
C.Com., y no los erróneamente...
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