Sentencia nº 251-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia251-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, San Salvador

251-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS DEL DIA CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por los Licenciados MARIO ORLANDO

T. R., Abogado, de este domicilio; y M.E.R.M., Abogada, del domicilio de Santa Tecla, como apoderados de la señora [...], mayor de edad, abogada, de este domicilio. Impugna la sentencia pronunciada por la Jueza Cuarto de Familia Interina de esta ciudad, Licenciada E.B.G., en el proceso de DIVORCIO POR SEPARACION DE LOS CONYUGES DURANTE UNO O MAS AÑOS CONSECUTIVOS Y PERDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL promovido por la impetrante, contra el señor [...], mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, de este domicilio; quien ha sido representado por los L.R.A.J.V. y J.R.J.V., ambos Abogados, de este domicilio. Asimismo ha intervenido la defensora Pública de Familia, Licenciada ANA RUTH P.

  1. y el Procurador de Familia adscrito al juzgado a-quo, Licenciado R.A.P. S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

    VISTOS LOS AUTOS Y

    CONSIDERANDO:

  2. La sentencia impugnada fue pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a las nueve horas del día veinte de agosto de dos mil quince ( fs. 153/160) en cuyo fallo se resolvió: "Decrétase el divorcio de los señores [...] y [...] por el motivo de separación entre los cónyuges por más de un año consecutivo; declárase disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día veintiocho de marzo del año dos mil nueve; Declárase No Ha Lugar a decretar judicialmente la pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono injustificado, en razón de no haber sido probados los extremos de dicha pretensión; en consecuencia de lo anterior, otórguese provisionalmente el cuidado personal del niño [...], a la madre del mismo señora, [...]; se establece como régimen de visitas de carácter provisional a favor del niño [...], y respecto del padre, señor [...], los días domingos en casa de la madre desde las nueve horas antes meridiano, a las doce meridiano, por el término de tres meses, posteriormente y habiendo una mejor relación entre padre e hijo, así como confianza entre los mismos, el horario será ampliado por un lapso de ocho horas, siempre los días domingos, y con la posibilidad de poder compartir con su hijo, en un lugar diferente a la casa de la madre, el anterior régimen de visita podrá ser modificado en cualquier momento por mutuo acuerdo de las partes, o por resolución judicial posterior; se establece en concepto de cuota alimenticia a favor del niño [...], y respecto del padre señor [...], la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de cuota para vivienda, las cuales se harán efectivos por medio de depósitos mensual en cuenta bancaria número dos cero cero [...] (200[...]) los días dieciséis de cada mes; es de obligatorio cumplimiento para el señor [...] los Decretos Legislativo número ciento cuarenta y quinientos tres; no ha lugar a establecer indemnización por daños morales a favor de la señora [...] y del niño [...], y a cargo del señor [...], en virtud de no haberse probado los extremos de dicha pretensión. Una vez ejecutoriada la sentencia líbrense los oficios de ley. HAGASE SABER. /SIC/.

  3. Inconforme con dicha sentencia, los L.T.R. y R.M., por escrito de fs. 166/176 interpusieron la alzada que conocemos, argumentando en síntesis lo siguiente:

    Que impugnan los puntos del fallo relativos a declarar No Ha Lugar a decretar judicialmente la pérdida de autoridad parental por el motivo de abandono injustificado, en razón de no haber sido probados los extremos de dicha pretensión; así como el que otorgó provisionalmente el cuidado personal del niño [...] a su madre y estableció un régimen de visitas provisional a favor del niño por parte de su padre; recurren también del punto que establece en concepto de cuota alimenticia a favor del niño [...] y respecto del padre, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de cuota para vivienda; y el punto que declaró no ha lugar a establecer indemnización por daños morales a favor de la señora [...] y del niño [...], a cargo del señor [...] en virtud de no haberse probado los extremos de dicha pretensión.

    Sostienen que dichos puntos le causan agravios a su poderdante, aunado al hecho que la jueza a-quo ha incurrido en errónea aplicación de disposiciones legales que más adelante detallarán.

    Es el caso que en la pretensión de Pérdida de Autoridad Parental, la jueza a-quo restó

    valor a las testigos porque eran familiares, tenían afinidad con la parte actora y su hijo, y además porque la segunda de ellas le llamaba señor al demandado; la apreciación valorativa que llevó a la a-quo a fundamentar su fallo es totalmente errónea y fuera de las normas de la lógica, pues las declaraciones fueron idóneas para probar la pretensión de pérdida de autoridad parental, ya que son ellas las que conviven día a día con el niño [...] y quienes han apoyado a su representada ante el total desinterés que ha tenido el demandado en la vida de su hijo, tanto moral como material.

    Reitera que dichas declaraciones no están parcializadas, sino que son pruebas objetivas, no impugnadas y en consecuencia sí hacen fe del abandono moral y material del señor [...] en la vida de su hijo, siendo las mismas contestes y coherentes con lo expresado en dicha audiencia.

    Evidentemente la jueza a-quo aplicó erróneamente los Arts. 51 y 56 L.Pr.F, abusando de las facultades que la ley confiere y valorando hechos donde no lo hay.

    Asimismo manifiestan que también en esta pretensión ha existido por parte de la a-quo, una errónea aplicación del Art. 38 inc. 3° Lepina, pues la causal invocada para pretender la pérdida de la autoridad parental fue la de abandono, no la de maltrato, entonces expresar que uno de sus argumentos para declarar no ha lugar dicha pretensión es no se probó maltrato, les parece desubicado y fuera de contexto.

    Sin embargo dado que esperaba que se probase el maltrato, seguramente no valoró la prueba documental presentada consistente en la constancia emitida por la Procuraduría General de la República con la que se probó la deuda que pesa sobre el demandado en lo referente a la cuota alimenticia de su hijo; la constancia del kínder donde acude el niño en donde se dice que la madre es la única persona responsable de asistir a reuniones de informes académicos con maestros, del pago de colegiatura, de matrícula, de comprar uniformes y materiales, así como de emitir autorizaciones o permisos sobre el niño; la constancia extendida por el médico gastroenterólogo pediatra con la que se prueba que el niño [...] se encuentra en control desde el mes de junio de dos mil catorce y que ha sido la madre la única que se ha presentado a las consultas y quien ha cancelado sus honorarios; y la constancia extendida por el médico pediatra con la que se comprueba que el niño [...] desde el mes de febrero de dos mil doce a la fecha, ha sido llevado a sus controles únicamente por su madre.

    Entonces el padre que no ha estado pendiente ni haya sido partícipe de la vida de su hijo, de un modo u otro, ha maltratado a su hijo, y se agrava todavía más con el descuido que el mismo señor ha tenido en el cumplimiento de las obligaciones relativas a los alimentos de su hijo.

    Asimismo ha existido una errónea interpretación y aplicación del Art. 80 Lepina, pues tal parece que la a-quo interpreta de este caso que si decreta la pérdida de autoridad parental estaría infringiendo dicha disposición que establece el derecho a ser criado en familia; sin embargo su representada lo que está haciendo es proteger a su hijo, ya que quien generó la infracción de la aludida disposición fue el demandado, alejándose injustificadamente del niño.

    Manifiestan que la jueza a-quo le dio más valor probatorio a la investigación realizada por la trabajadora social, en el sentido que ésta plasmó sólo por el dicho del demandado, que la demandante se molestó al darse cuenta que el demandado se encontraba en la celebración también y que le habían manifestado que...

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