Sentencia nº 252-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia252-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Chalatenango

252-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DEL DIA NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada ANA MARISOL C.

M., Apoderada General Judicial de la señora [...], mayor de edad, empleada, con domicilio actual en la Ciudad de Boston, Estado de Massachusetts. Impugna la resolución proveída por la Jueza Suplente de Familia de Chalatenango, Licenciada M.C.G.E., en el proceso de DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS, promovido por la impetrante en contra del señor [...], mayor de edad, empleado, del domicilio de Cantón las [...], jurisdicción de Citalá, Departamento de C.. Ha intervenido la Licenciada M.E.N.G. en su calidad de Procuradora Adscrita al Tribunal. Se admite el recurso por estar mínimamente fundamentado.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I.A. fs. 21 consta la interlocutoria impugnada, mediante la cual la Jueza A quo resolvió: "Declarase inadmisible la demanda presentada en el PROCESO DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS, promovido por la señora [...], por medio de la Licenciada A.M.C.M., en contra del señor [...]; en virtud de no haber subsanado la prevención hecha por este Juzgado en auto de las ocho horas y quince minutos del día ocho de septiembre del año dos mil quince, ya que el poder con el que pretende legitimar su personería la Licenciada C.M., no es válido por no llenar los requisitos que la Ley de Notariado señala en sus artículos 3 y 32 Ord. 2° Ley del Notariado". (Sic.).

  1. Inconforme con el anterior decisorio, la Licenciada A.M.C.M., a fs. 24/25, presentó escrito de apelación mencionando en síntesis que:

Considera el recurrente que ha existido errónea interpretación del art. 32 Ord. 2° de la Ley del Notariado e inobservancia del art. 33 del mismo cuerpo legal y de los art. 23 y 7 literales f) y

g) de la Ley Procesal de Familia; porque la prevención realizada por la A quo, consistente en la presentación en legal forma del poder general con el que legitima su personería no se tuvo por subsanada al considerar la juzgadora que la misma se encontraba en contravención a la ley al establecerse en el poder dos horas diferentes, una consistente en la hora local en la que se otorgaba el poder en la ciudad de Boston, Estado de Massachusetts y la otra que se refiere al equivalente de la hora de El Salvador, lo que a su criterio no se puede considerar como duplicidad de hora, y por lo tanto no se ha inobservado ninguna disposición legal. Señala que el art. 33 de la Ley del Notariado dispone que si faltare alguno de los requisitos a los que se refiere el art. 32 de la Ley del N. no se invalidara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR