Sentencia nº INC-105-2014 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-105-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado De Tentativa; Tenencia, Portación o Conducción, Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador
  1. 105-2014

    CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS QUINCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DÍA DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- Por recibido el oficio número 2555, de fecha cuatro de julio de este año, procedente del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, el cual fue recibido mediante conducto oficial, a diez horas y treinta minutos del día ocho de julio de este año, mediante el cual se remiten 418 folios útiles, en original, repartidos en tres piezas, del proceso penal instruido en contra del imputado E.M.M.C., quien durante interrogatorio de identificación manifestó [...]; y OTRO, a quien se le condenó en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, por el ilícito penal de del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 129 numeral , relacionado en los arts. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "El Salvador", así como por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN, ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, y a quien en sentencia definitiva de las quince horas del día diez de abril de dos mil catorce, se le CONDENÓ a la pena principal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa en calidad de cómplice no necesario, y TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción, Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, haciendo un total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le condenó a la PÉRDIDA de sus DERECHOS DE CIUDADANOS por el tiempo que dure la PENA PRINCIPAL impuesta, y responsabilidad civil en abstracto por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa, ABSOLVIÉNDOLE finalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del señor [...], así como del pago de costas procesales del procedimiento, según lo establece el Art. 181 de la Constitución de la República; con el objeto que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado OMAR A.R.S., en su calidad de defensor particular del imputado anteriormente relacionado.

  2. EXÁMEN DE ADMISIBILIDAD.

    El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Licenciado OMAR ALBERTO

    RECINOS SANTOS, en su calidad de defensor particular del imputado E.M.M.C.,

    en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día diez de abril del año dos mil catorce.

    Así mismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 469 inciso primero Pr. Pn., el presente recurso ha sido interpuesto invocando la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, ya sea sobre cuestiones de hecho como de derecho.

    Por otra parte, el art. 470 inciso primero parte final e inciso segundo Pr. Pn. desarrolla los requisitos que debe de cumplir el recurso, siendo en el caso concreto que el recurrente alega como motivos que habilitan la procedencia del recurso de Apelación los siguientes:

    ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, EN CUANTO A CUESTIONES DE HECHO O DE DERECHO

    Motivos de Forma: 1) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, en relación al Art. 400 numeral Pr. Pn. y 2) INOBSERVANCIA DE LA REGLAS DE LA SANA CRITICA, que vulneran los principios de Coherencia, Identidad, Derivación y Razón Suficiente, como parte de las reglas de la sana crítica, art. 400 numeral Pr. Pn., en la apreciación de elementos probatorios de valor decisivo hecho por el Tribunal Sentenciador.

  3. de la sentencia cuya presunta existencia, el impetrante fundamenta de la siguiente manera. Respecto al primer motivo de fondo impugnado:"...Sin embargo al hacer una valoración sobre los hechos ofrecidos y discutidos en juicio y los hechos acreditados en el mismo, la defensa observa que el juzgador a quo, hace afirmaciones dogmáticas en supuestos de hecho ofrecidos y discutidos en juicio y no de derecho, lo que produce hasta cierto punto imparcialidad del juzgador, pues resulta que los hechos probados según sentencia condenatoria, de acuerdo con la prueba documental, pericial y testimonial, son el testigo clave "El Salvador", que ubica a tres sujetos en el lugar de los hechos que son el [...],[...] y [...], y otros dos que iban a bordo de una motocicleta, a quien solamente identifica al pasajero con alias "[...]", que existen individualizaciones e identificaciones de perfiles policiales de sujetos identificados con tales apodos, en el cual existe constancia que el sujeto identificado como el [...] corresponde al nombre de EDWIN MAURICIO CH.,....que el testigo clave reconoció a los sujetos en fotografías, pero que nunca fue a la delegación policial a reconocerlos, que solo existe un reconocimiento en rueda de personas que dio positivo , no obstante, al hacer un análisis de la sentencia condenatoria que hoy se recurre, en ningún apartado de la misma se menciona que el juzgador a quo haya valorado como prueba acusadora el reconocimiento realizado de manera positiva en la humanidad de mi defendido E.M.M.C., es decir que el juez a quo solo valoró indicios de participación de mi defendido y basto simplemente como un hecho probado para el sentenciador que E.M.M.C., es el [...], porque el testigo protegido así lo dice y que tiene ocho años de conocerlo...., por tanto el juez a quo no puede fundamentar en su sentencia que el reconocimiento en rueda de persona es un medio idóneo cuando dicho reconocimiento no está dentro de los elementos de prueba ofertados y desfilados en juicio....".

    Respecto al segundo motivo de forma impugnado, manifiesta que: ".....En el presente caso el juzgador determinó posterior al desfile probatorio en juicio responsabilizar penalmente al ciudadano E.M.M.C., donde el juez a quo ha errado en condenar a mi representado por complicidad no necesaria, porque en el juicio no se aportó ningún elemento de prueba que demostrara que E.M.M.C., actuó con conciencia de cooperar para la ejecución del delito de Homicidio Agravado tentado, pues el hecho probado en juicio fue que este sujeto se encontraba en la escena del delito, pero que nunca tuvo algún tipo de participación..., pues fiscalía debió de haber aportado prueba para demostrar que si el imputado estaba en dicho lugar es porque iba a prestar al autor directo una cooperación para alcanzar o no los fines perseguidos por el autor. Así mismo, se considera que el juez a quo, se equivocó al valorar que E.M.M.C., alias "[...]", es responsable penalmente, porque el testigo clave "El Salvador" dijo conocerlo desde hace ocho años y que este era el hermano de C.A.M., quien según quedó acreditado en la sentencia fue quien disparó a la víctima. Sin embargo, no forma parte de la razón suficiente creer que en la escena del delito hayan tres personas "[...],[...] y [...]" y que estos no hagan nada para lograr la consecución del ilícito, más sí es razonable creer, que sí estas personas están en ese lugar y no hacen nada, es porque ellos no tenían ningún tipo de intervención, ni anterior al cometimiento del delito, ni tampoco posterior al mismo, pues su presencia en dicho lugar fue incidental. Esta aseveración tiene su fundamento en la prueba que desfiló en el juicio, pues el testigo "El Salvador", nunca dijo que estos tres sujetos conversaban entre sí,..... por tanto, se interpreta que el juzgador no aplicó correctamente las reglas de la sana critica...en consecuencia no hay evidencia, ni prueba de cargo que demuestre la participación de mi representado y que esta participación pueda ser considerada como COMPLICIDAD NO NECESARIA, por lo tanto debió de habérsele ABSUELTO de responsabilidad penal por el delito de Homicidio Agravado...Por otro lado, el testigo J.E.M.F., dijo que en el registro se encontró dos evidencias, armas de fuego, que las encuentra un compañero que ya falleció, que estaban al costado sur de la vivienda, es decir que este testigo es referencial porque a él no le constan los hechos de manera directa, sino porque lo escuchó de otro agente que ya falleció, también dijo el testigo que se tomó un álbum fotográfico del lugar de donde se encontraron las armas de fuego, más sin embargo nunca fue ofertado...".

    Motivo de Fondo: 3) ERRÓNEA APLICACIÓN del Art. 346-B del Código Penal, al no fundamentar en debida forma su sentencia conforme al art. 144 y 179 del Código Procesal Penal.

    En cuanto al vicio de fondo alegado por el impetrante se fundamenta de la siguiente manera: "Que se tiene por acreditado que el día veintiocho de julio de dos mil trece a la una hora, en la casa cuarenta y cuatro de la comunidad Nueva Esperanza del Municipio de Mejicanos, la policía realizó un allanamiento, donde fue incautada en la casa de habitación de los acusados C.A.M., y E.M.M.C., dos armas de fuego, una tipo revolver, en la que se lee Ranger M.R.F.YL, calibre 38, SPLMODEL 102, con número de serie 01874G, hecha en Argentina, cacha baquelita, cañón color gris con seis cartuchos para la misma, y la segunda arma de fuego, tipo pistola en la que se lee Colt Automático calibre 45, con serie [...], cacha baquelita, cañón color gris deteriorado, con su cargador en el que se lee [...], con seis cartuchos de la misma, que fueron encontrados precisamente entre las láminas de la referida vivienda al costado sur de la misma, que esas armas de fuego están en buen estado de funcionamiento y aptas para realizar disparos y que además ninguno de los dos sujetos tiene permiso legal para tener o portar las armas de fuego....Sin embargo el Tribunal a quo no ha realizado una correcta exposición de la fundamentación fáctica de su sentencia, pues está dando por acreditado que las dos armas de fuego, están en buen estado de funcionamiento, lo que resulta ser contradictorio pues en esta misma sentencia, en el apartado de la prueba producida en juicio dice que las experticias realizadas en las armas de fuego por parte del perito Víctor Alejandro L.

    B., no está incorporado, por lo que no existe una fundamentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR