Sentencia nº 236-A-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia236-A-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Cuidad Personal, Alimentos y Régimen de Relación y Trato
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, San Salvador

236-A-15

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada MARÍA JOSEFINA B.

C., mayor de edad, abogada, del domicilio de Santa Tecla, actuando en su carácter de apoderada de la señora [...], de veinticinco años de edad, estudiante, del domicilio de Mejicanos. Se impugna la resolución proveída por la JUEZA CUARTO DE FAMILIA INTERINA DE SAN SALVADOR, Licenciada E.B.G., en el proceso de CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS Y RÉGIMEN DE RELACIÓN Y TRATO promovido por la apelante en contra del señor [...], de veintiséis años de edad, estudiante, del domicilio de Mejicanos. Ha intervenido como Procurador de Familia adscrito al Tribunal a quo el Licenciado R.A.P.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

  1. La resolución impugnada (fs. 28), fue proveída a las once horas con dos minutos del día diecinueve de agosto del presente año; en la que se resolvió lo siguiente: "DECLARESE INADMISIBLE la demanda de CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS Y RÉGIMEN DE VISITAS firmada por la Licenciada M.J.B.C. en su calidad de Apoderada Específica de la señora [...], en contra del señor [...], por no subsanar en tiempo las prevenciones realizadas, quedando a salvo el derecho de poder incoar una nueva demanda" (Sic)

  2. Inconforme con lo resuelto, la L.M.J.B.C. a fs. 31/32 presentó escrito de apelación, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que el recurso es procedente por ser de una resolución que declara inadmisible la demanda -Art. 153 letra a) L.Pr.F.-, lo cual es desfavorable a su representada, como consecuencia de la interpretación y aplicación del Art. 96 L.Pr.F., la cual contradice lo establecido en los Arts. 2 y 23 de la misma ley; agrega, que dicha interpretación del mencionado artículo ha sido realizada de forma ritualista por parte de la a quo, basando su argumento en el tenor literal del mismo, ya que se establece que la subsanación de la prevención se realizará dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva; que en ningún momento la Ley Procesal de Familia ha establecido un plazo de setenta y dos horas, tal y como lo ha interpretado la juzgadora a quo.

A., que se debe interpretar y aplicar la ley en armonía con los Principios Generales del Derecho Procesal -Art. 2 L.Pr.F.-; que al carecer de una disposición específica en materia de familia, que permita determinar con exactitud el plazo máximo para subsanar prevenciones, y aunado al hecho que la a quo consideró las horas transcurridas a partir de la notificación vía fax (aun y cuando la ley no lo determine así), se debe aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y M., específicamente en el Art. 145 inciso fine, en...

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