Sentencia nº 176C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia176C2015
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

176C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas y veinte minutos del día once de agosto de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el escrito casacional presentado por la Licenciada N. delC.D.S., en calidad de Defensora Particular, quién impugna la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a las quince horas y treinta minutos del día nueve de abril del corriente año; en la que se confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas y treinta minutos del día seis de febrero del presente año, en contra del imputado W.X.G.R. y otros, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 212 en relación con el art. 213 Nos. 2 y 3 ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de P.N.R.P.

Es menester, previo a emitir un pronunciamiento por el fondo, conocer si se cumple con las reglas de interposición de los recursos, de conformidad a la norma penal adjetiva y corroborar si estos requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva se verificaron, a saber: I. Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en los arts. 452 y 479 Pr. Pn.; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; y III Que sea incoado en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, arts. 453 y 480 Pr. Pn.; de lo que se obtiene:

Al realizar el examen preliminar, se advierte que la recurrente alega como motivo de casación, falta de fundamentación de la sentencia, aduciendo que se ha generado duda sobre la participación del acusado, en vista que la víctima no lo incriminó en un primer momento, sino tres meses después cuando amplía la denuncia. Por otra parte menciona, que no obstante el encartado fue reconocido en rueda de personas, esa diligencia no es contundente para condenarlo, porque, la misma ofendida dijo conocerlo desde hace seis años, y por ende, resulta lógico el resultado positivo del procedimiento.

Asimismo, agrega que si la Fiscalía hubiese desarrollado adecuadamente una labor de investigación, se habría constatado que se involucró al indiciado en el hecho como resultado de rencillas y enemistades entre la familia del condenado y la de la víctima.

Tomando en consideración el planteamiento esgrimido por la defensa del imputado se advierte que sus señalamientos están encaminados a desvirtuar la declaración de la ofendida, a restarle credibilidad a su testimonio y exponer una teoría que desvincula al encartado del ilícito del que se le acusa. Formulando una serie de consideraciones alternativas, cuya estructura escapa a la esfera casacional. Todas estas circunstancias debieron ser expresadas oportunamente ante el Tribunal de Sentencia, dentro de la vista pública, lugar en donde todos los medios probatorios fueron sometidos a control de las partes intervinientes, e inmediados por el sentenciador, y no en esta Sede por no ser parte de la competencia funcional de la Sala, de acuerdo a lo establecido en los arts. 50, Inc. , Lit.- "a" y 478 ambos Pr. Pn..

En tal sentido, es en la estructura del motivo donde se advierte la crítica al material de convicción valorado por el Tribunal, dejando la solicitante plasmada su inconformidad sobre la sentencia emitida por la Cámara de Segunda Instancia, al confirmar la condena pronunciada por el Tribunal de Sentencia en contra del acusado; no habilitándose un análisis por el fondo respecto del libelo recursivo, pues, la impetrante debió ilustrar cómo el Ad quem erro al confirmar la sentencia del A quo, al no haber valorado los datos de juicio que pudieron constituir los supuestos elementos de duda a favor del imputado; aunado a lo anterior, de la lectura integral del recurso, específicamente en los folios 63 al 67, la parte Defensora transcribe las supuestas consideraciones del Ad quem, quien en su labor de fundamentación, art. 144 Pr, Pn., expone las razones por las que sostiene que la motivación del A quo fue la adecuada en relación a los elementos probatorios inmediados, acotando el tribunal de alzada, que los argumentos de la apelante sólo constituían "meras inconformidades".

También agrego la Cámara, según lo citado en el recurso, en lo conducente lo siguiente:

"...la víctima hizo en la denuncia ciertas omisiones que fueron aclaradas y profundizadas en la ampliación de su denuncia", y que lo dicho por la ofendida en la vista pública "fue congruente y consistente con todas sus aseveraciones y que con el simple hecho de que la víctima omitiera algunos aspectos de cómo sucedieron los hechos y que en una ampliación haya profundizado sobre los mismos, no significa que la víctima se esté contradiciendo, pues en todas sus aseveraciones ha sido consistente, existiendo congruencia en todas sus deposiciones, y su dicho se completa al ser corroborado (...) con la declaración del testigo [...], quien es su calidad de compañero de vida vio a unos sujetos salir corriendo de la entrada del portón de su casa con pañoletas y camisas en las manos, siendo dichos sujetos J.T., alias "[...]", J.P., alias

"[...] o [...]" y a "[...]"; (...) quienes al ser presentados (sic) reconocimiento de personas (...) este resultó positivo, pues dicho testigo reconoció a los imputados "[...]", que al ser preguntado responde al nombre de W.X.G.R.". (sic).

De lo anterior se colige que la Cámara de Segunda Instancia sí desarrolló una labor de fundamentación dentro de los parámetros del art. 144 Pr. Pn., y resolvió oportunamente el supuesto vicio invocado por la apelante, dando sus consideraciones y afirmando que la sentencia condenatoria pronunciada por el A quo es congruente con la prueba desfilada e inmediada, por lo que únicamente se advierte la inconformidad de la apelante en el sentido del proveído de mérito, circunstancia con la que está en desacuerdo la recurrente, insistiendo en hacer críticas al referido material probatorio, cuestionando el dicho de la víctima y mencionando supuestas rencillas entre la familia de ésta y la del imputado; sin embargo, éstas inconformidades no logran sustentar la base de su queja; pues, el recurso de casación debe ser estructurado sobre la base de un defecto real y no sobre estimaciones valorativas que responden a los intereses que se representan.

Cabe mencionar, como lo señala el autor O.P., en su obra "Recurso de Casación Penal", pág. cincuenta y cuatro y sig., que: "...el recurso contra la sentencia condenatoria de los tribunales de juicio, deberá ser considerada como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho subjetivo a que la misma sea revisada por el tribunal superior. Y como consecuencia de ese recurso, el derecho a poder lograr un nuevo juicio...", agregando como elemento indispensable para alcanzar dicho objetivo que: "... se demuestre que la sentencia ha violado la ley sustancial o formal...". Por su parte F. de la Rúa, en el libro titulado "La Casación Penal", pág. doscientos veinticuatro y sig., agrega: "...el recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición...no basta con invocar la existencia de un agravio, sino que es preciso la demostración de tal agravio que sirve de fundamento en el caso concreto."

Por otra parte, es preciso señalar, que la normativa permite impugnar las resoluciones que se consideran contrarias o violatorias a normas procesales o sustanciales, con la finalidad de que éstas sean revisadas por un tribunal superior. Conforme a presupuestos de impugnabilidad, el recurso de casación deberá sustentarse en una inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales, o en violación a las reglas de la sana critica, que serían los motivos por los cuales la ley supone procedente su interposición; aclarando que no es suficiente solo mencionar su vulneración de manera generalizada, como lo hace la defensa del imputado, sino que es menester ilustrar concretamente el defecto o defectos en el contenido de la resolución sujeta a control.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en varias resoluciones, dentro de las cuales se encuentra la clasificada bajo número de referencia 293C2013, de las ocho horas y veinte minutos del día seis de mayo del año dos mil catorce, en donde se dijo: "...al realizar el examen preliminar advierte que la impetrante (...) omite suministrar los motivos en donde señale concretamente el o los posibles agravios, en relación al defecto que denuncia, así como la norma en que se sustenta. Cabe recordar, que pronunciarse sobre los elementos antes señalados no es una situación antojadiza de éste tribunal, sino deviene de la naturaleza del recurso que se pretende plantear, en virtud de que esta S. sólo podrá conocer en los casos que estén comprendidos en los supuestos contemplados en el art. 478 Pr. Pn.; cuya taxatividad limita el ámbito de conocimiento y control del proveído impugnado.".

Visto lo anterior, este Tribunal se encuentra imposibilitado para hacer una prevención a la recurrente, de conformidad al inc. 2° del art. 453 Pr. Pn., ya que se estaría soslayando el mandato previsto en la parte final del inc. 1° del art. 480 Pr. Pn., dado que esto implicaría dar la oportunidad para que la solicitante reestructure en su totalidad el escrito que ha sido presentado.

Por tanto, con base en los arts. 50 Inc. , Lit. "a", 144, 453, 480 y 484 Inc. 2°. Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso invocado, por no reunir los requisitos que la ley exige.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE-----SRIO----RUBRICADAS.

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