Sentencia nº 66C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia66C2014
Sentido del FalloFalsedad Documental Agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

66C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día treinta de junio de dos mil quince.

A sus antecedentes el recurso de casación presentado por el Licenciado W.R.P.C., Defensor Particular del encartado S.E.G.C., impugnando la resolución de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, emitida a las quince horas y veinte minutos del día veintinueve de enero del año dos mil catorce, en el proceso penal seguido contra su patrocinado, por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 283 y 285 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y subsidiariamente de A.M.G..

En cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 484 del Código Procesal Penal, previo al análisis del fondo de la pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad.

Ese conjunto de exigencias obedece a la intención del legislador de ordenar el sistema de recursos, a través de reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio y efectividad; de manera que, las resoluciones judiciales pueden ser recurridas únicamente por los mecanismos y en los casos expresamente previstos en la ley, reconociéndole ese derecho sólo a aquellos sujetos procesales a quienes les sea así acordado y con apego a las condiciones de tiempo y forma establecidos para su interposición.

En ese orden de ideas, el primer aspecto a verificar es la impugnabilidad objetiva de la resolución, en otras palabras, si el ordenamiento jurídico permite atacar la decisión judicial respectiva por la vía de la casación, conforme al Art. 479 CPP., que señala de forma taxativa que: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

Así, en el caso de mérito se tiene que el recurso de casación se dirige contra el proveído de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., de las quince horas y veinte minutos del día veintinueve de enero del año dos mil catorce, concerniente al recurso de apelación que fue interpuesto por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciada N.G.D.S., por alegar violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

El fallo recurrido expresa: "Declárase nula la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a las dieciséis horas y veinte minutos del día nueve de enero del año recién pasado por el Licenciado V.H.P.C., J. suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, a favor del imputado SALVADOR EDUARDO G.C., por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA delito tipo FALSEDAD MATERIAL, en grado de autor directo, regulado en los Arts. 283 y 285, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y subsidiariamente en A.M.G. (...) ordénese la reposición de la vista pública por un Juez diferente del mismo Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito..." (Sic).

Como puede observarse, a tenor de la disposición penal adjetiva citada anteriormente, la sentencia que se ataca fue emitida por el tribunal que conoció en segunda instancia; no obstante, ese requisito no basta para habilitar la presente vía impugnaticia, ya que la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de las sentencias definitivas y los autos que, en el referido grado de conocimiento, pongan fin al proceso o a la pena, impidan continuar con las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena.

Es decir que, en el contexto del examen de admisibilidad del libelo casacional, la naturaleza definitiva de la decisión será determinada por su contenido, debiéndose verificar que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, declarándolo absuelto o condenado, agotando con ello las instancias en que está estructurado el proceso penal.

Sólo en esos casos, en los que la resolución de segunda instancia tenga el carácter de definitiva, ponga fin al proceso o imposibilite la continuación de las actuaciones, es asequible el recurso de casación, para enmendar posibles inobservancias o aplicaciones erróneas de preceptos legales.

Sin embargo, en el caso que se analiza, la sentencia dictada en apelación por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente no resuelve de fondo el objeto del proceso, lo que hace es retrotraer el proceso a primera instancia, tras haber anulado el fallo absolutorio dictado por el Tribunal sentenciador, ordenando la reposición de la vista pública por un Juez distinto.

Por lo que, la providencia que se pretende casar, pese a que versa sobre el recurso de apelación oportunamente presentado, no tiene la cualidad de definitividad que se requiere, de acuerdo a lo establecido en el mencionado Art. 479 CPP., ya que sus efectos procesales no conllevan a la terminación de las instancias, dirimiendo el objeto del proceso penal. Por el contrario, al ordenar la reposición de las actuaciones de primera instancia declaradas nulas, el proceso sigue activo y existe una nueva oportunidad para las partes de hacer valer sus pretensiones y sus facultades en el Juicio.

Al respecto, en casos análogos, esta Sede de casación ha resuelto en este sentido: "En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular (...), sin embargo la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 CPP; por el contrario la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la vista pública anulada a fin de que se emita la sentencia de primera instancia sin incurrir en la inobservancia de ley que constató el tribunal de apelación. En consecuencia se declarará improcedente el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta" (Véase Sentencia de casación R.. 82C2013 de fecha 14/02/2014).

Por tanto, atendiendo las razones señaladas y siguiendo la línea interpretativa jurisprudencia) que se relaciona en el párrafo anterior, se concluye que la acción recursiva intentada por la Defensa Particular del sindicado S.E.G.C. es inviable para ser analizada en casación, por referirse a una sentencia de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente que no es de carácter definitivo y, por tanto, no constituye una resolución objetivamente recurrible vía casación, según señala el Art. 479 CPP.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de la República de El Salvador, se

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado el Licenciado W.R.P.C., Defensor Particular del encartado SALVADOR EDUARDO G.C..

  2. REMÍTANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en Santa Ana, para los efectos legales subsiguientes.

  3. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.S.F. -------R.M.. G. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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