Sentencia nº 77C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia77C2014
Sentido del FalloApropiación o Retención Indebidas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

77C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y dos minutos del día cuatro de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuestos en forma separada por la imputada R.E.M. de

P. y por el Licenciado R.A.A., en calidad de Querellante, mediante la cual impugnan la resolución pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las catorce horas con cinco minutos del día veinte de enero del año dos mil catorce, que modificó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, en el sentido de cambiar la calificación jurídica del delito de Administración Fraudulenta al de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, Art. 217 Pn., atribuido a la imputada R.E.M.D.P., en perjuicio del Hospital de la Mujer, S.A. de C.V., representada legamente por el Licenciado R.A.A..

Todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión impugnaticia en general, como el soporte que lo contiene, debe cumplir con determinados estándares para su admisión. El Art. 484 Inc. Pr. Pn., establece el examen preliminar a efectuar sobre el recurso de casación.

El Art. 480 Pr. Pn., prevé este control, precisando que: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Entonces, el libelo recursivo deberá reunir los siguientes requisitos:

Un motivo notoriamente identificado. El fundamento del mismo, es decir, una exposición clara del error, el agravio que éste le ha generado y la solución que se pretende Además, los presupuestos alegados deben ser viables para considerar el fondo del recurso, de lo contrario, de entrada deviene el fracaso de su acción impugnaticia al resultar evidente que su reclamo no prosperará, por carecer claramente de motivación. A los fines de comprobar la concurrencia de las exigencias del Art. 484 Pr.Pn., se estudiarán los escritos.

Del examen preliminar a los libelos recursivos, esta Sala hace las siguientes observaciones:

La imputada plantea como primer motivo la infracción de los Arts. 27 No. 4 -casos en los que se requiere para su persecución de instancia particular- 346 No. 3 -causas de nulidad absoluta- y 347 -efectos de las nulidades absolutas- todos del Código Procesal Penal.

Para sustentar su reclamo, parte del hecho que la Cámara modificó la calificación jurídica del delito de Administración Fraudulenta por el de Apropiación o Retención Indebidas, sin embargo, a juicio de la recurrente, por haberse autorizado el ejercicio de la acción penal por el primer ilícito el tribunal de alzada debió declarar nulo todo lo actuado, de conformidad al Art. 347 Pr. Pn.

Manifiesta que consta a Fs. 37 del proceso que el Licenciado R.A.A., querelló por el delito de Administración Fraudulenta por el cual estaba autorizado, también consta en el acta notarial que el representante legal de la Sociedad Hospital de la Mujer, S.A. de C.V. autoriza a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de la acción penal por esa última infracción, conociendo tanto el Juzgado de Paz como en el de Instrucción por tal ilícito.

Concluyendo que el delito por el que se solicitó la investigación en Sede Fiscal y así se continuó durante la fase judicial, fue el de Administración Fraudulenta, en ningún momento se autorizó la acción penal por Apropiación o Retención Indebidas, resultando evidente que para éste último delito no se cuenta con la autorización que exige el Art. 27 No. 4 e Inc. 2° Pr. Pn. y por ende toda la fase de investigación en la fiscalía y todo el proceso adolece de nulidad, tal como expresamente lo contempla el Art. 346 No. 3 e Inc. final en relación con el Art. 347 Inc. Pr. Pn., y por lo tanto la Cámara al modificar la infracción penal debió haber declarado la nulidad absoluta de todo lo actuado, pues el ilícito de Apropiación o Retención Indebidas es un delito que para su persecución depende de instancia particular y no se perseguirá penalmente si no es por petición de la víctima, pero en el caso de autos no existía tal autorización.

Esta Sala estima pertinente señalar, que para promover la persecución de determinados delitos, los referidos en el Art. 28 Pr. Pn., se requiere la acusación por parte de la víctima y para perseguir los delitos previstos en el Art. 27 Pr. Pn., se exige la denuncia presentada por la víctima o por sus representantes legales si aquella fuese menor o incapaz.

En ambos casos, la acción privada y la instancia particular constituyen condiciones de perseguibilidad, de tal manera, que cualquier acción procesal que se realice sin cumplirse tales requisitos de persecución deberá considerarse nula.

Sin embargo, en el caso de autos -como se desprende del mismo libelo recursivo- la impugnante reconoce que sí hubo autorización de la víctima para que se promoviera la acción penal. C. esto, al examinar algunas partes del escrito: "Como podrá notarse, el delito por el que fui procesada es el de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, que es el ilícito penal para el cual se autorizó el ejercicio de la acción penal...". "...Tal como consta en la querella originalmente presentada en Sede Fiscal por el Licenciado R.A.A.... querelló por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA... autoriza a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de la acción penal por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA...". "...Luego, el Licenciado... A. nuevamente...presenta querella ante el Juzgado Primero de Instrucción... en donde querella por el delito de...".

En consecuencia, sí se autorizó para que se ejerciera la acción penal en contra de la acusada y no obstante la Cámara al conocer del recurso de apelación modificó la calificación del delito, -como lo alega la recurrente- tal circunstancia, no es óbice para decretar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, -como se plasma en el citado recurso- se ha establecido que la acción fue iniciada conforme los requisitos exigidos por la ley para la persecución penal y si bien varió la adecuación jurídica de los hechos -resultado que depende del juicio de valor que realicen los juzgadores para su determinación- tal diferencia -la propuesta por los interesados y la fijada por el tribunal- no podría ser motivo para desestimar la voluntad de la víctima, pues es ésta quien da la autorización para promover la acción penal, expresando la decisión de reclamar sus intereses. Además, el Art. 346 No. 3 Pr. Pn., lo que sanciona con nulidad es la falta de solicitud de instancia particular en los delitos que se exija la misma, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, como ya se indicó. Por tanto, al no haberse comprobado yerros, ni agravio, el motivo deberá inadmitirse.

Como segundo vicio, la reclamante alega la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la investigación en Sede fiscal, porque considera que independientemente de la calificación que se ha efectuado del ilícito, no se ejerció adecuadamente la acción penal dependiente de instancia particular, lo que provocó la nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el Art. 346 No. 3 Pr. Pn., por las razones siguientes:

"Según el Art. 17 No. 2 Pr. Pn., uno de los modos de ejercitar la acción penal es mediante acción pública previa instancia particular. Estando la Fiscalía... limitada en su ejercicio cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares. Este efecto, se ve reflejado por la posibilidad que existe conforme al Art. 31 No. 7 y 45 No. 1 Lit. g) del

Código Procesal Penal, de que se extinga la acción penal y la acción civil cuando se revoca la instancia particular; y que por ende, pueda sobreseerse definitivamente, conforme al Art. 350 No. 4 Pr. Pn..--- La forma de acreditar esa instancia particular es mediante la denuncia, tal como se infiere de lo dicho en el Inc. 2° del Art. 261 Pr. Pn., el que al referirse a la denuncia dice que: "Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se podrá proceder sin ella, salvo los actos urgentes de investigación. Y obviamente la denuncia no puede ser equiparada a una entrevista, sino que al ser la noticia criminis, es que, a partir de ella, se activa el aparato investigativo tanto policial, como fiscal y luego se activa el aparato judicial...". (Sic).

En el presente caso, afirma la recurrente: "el señor J.A.G.M., en la denuncia interpuesta por escrito, dice que según lo comprueba, es Apoderado Especial de la Sociedad Hospital de la Mujer... pero no aparece el documento que lo acredita como tal, pues desde Fs. 7 a Fs. 32 del proceso aparecen agregados otros documentos, menos el Testimonio de Escritura Pública de Poder que lo acredite como mandatario de esa sociedad...--- Por lo tanto, el señor ...

G.M., nunca demostró la calidad con la cual actuaba a nombre de la sociedad... el único documento de poder que aparece agregado al proceso, es el que la sociedad... le otorgó a este señor G....y en ninguna de esas facultades concedidas, aparece la autorización para que esta persona iniciara instancia particular por el delito que dio origen al proceso, ya que este poder le fue otorgado el día 11 de febrero de 2010, es decir nueve meses antes que este señor se presentara a Sede fiscal de La Unión...".(Sic).

Afirmando que ese instrumento público de Poder Especial no fue otorgado en legal forma, de tal manera que la querella presentada por el Licenciado R.A.A., no reúne los requisitos de procesabilidad, por cuanto no fue otorgado conforme ley expresa y terminante, en consecuencia, si no hay noticia criminis la autorización que el representante legal de la sociedad otorgó a la Fiscalía para la persecución penal, en ningún momento puede sustituir a la denuncia; en tanto, que ni siquiera se puede incorporar por su lectura al juicio. Además, con relación a la querella, presentada al Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, al día de su presentación aún no surtía efectos, pues el testimonio aparece fechado treinta de abril del año dos mil doce. Sin embargo, la señora Jueza Instructora, consideró que ese defecto debió alegarse antes de la audiencia preliminar.

Concluyendo, que se está: "en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, que establece el Art. 346 No. 3), pues no existió la denuncia a la que se refiere el Art. 17 No. 2 e inciso segundo

parte segunda, en relación al 261 Inc. 2, 27 No. 4 e Inc. 2° todos del Código Procesal Penal, nulidad que puede y debe ser declarada en cualquier estado o grado del proceso, de oficio o a petición de parte, como expresamente lo regula el Art. 347 del mismo ordenamiento legal." (Sic).

Respecto a este motivo se advierte una incongruencia con el primer reclamo, por cuanto se aduce que no existió una denuncia, cuando inicialmente ha expresado: "...y finalmente en el acta notarial agregada a Fs. 58, el D.G.A.A.R., en su calidad de representante legal de la Sociedad HOSPITAL DE LA MUJER... autoriza a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de la acción penal por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA....".(Sic), resultando inadecuado que por un lado pretenda que se declare la nulidad reconociendo la autorización para el ejercicio de la acción penal por el delito de Administración Fraudulenta y no por el de Apropiación o Retención Indebidas y por otro, afirma que no ha existido denuncia en la que se haya requerido la promoción de la acción penal y sobre ello argumentar la nulidad en base al Art. 326 No. 3 Pr. Pn..

También, es oportuno recordar lo que regula el Art. 114 Inc. Pr. Pn., "El Juez de Paz durante la audiencia inicial o el Juez de Instrucción, admitirá al querellante o rechazará, su solicitud.--- Las partes podrán oponerse a la admisión del querellante, interponiendo las excepciones correspondientes durante la audiencia inicial o preliminar, salvo que la falta de legitimación sea manifiesta, caso en el cual se podrá interponer la excepción en cualquier estado de la instrucción.--- Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada.--- Los vicios formales podrán ser corregidos hasta la finalización de la audiencia preliminar".

En consecuencia, si la reclamante consideraba que el querellante no cumplía con los requisitos que se exigen para intervenir en los delitos de acción pública previa instancia '" particular debió alegarlo en el momento procesal oportuno, pues tal como lo regula la disposición citada previamente, los vicios formales podrán ser corregidos hasta la finalización de la audiencia preliminar, resultando la participación del querellante definitiva luego de dicha audiencia y ya no podrá ser objetada, por lo tanto el motivo deberá inadmitirse.

Del libelo impugnativo presentado por el Licenciado Ayala, se ha podido constatar que invoca tres motivos. En el primero, alega la errónea aplicación del Art. 217 Pn., en el segundo, errónea aplicación del Art. 77 Pn., y en el tercero, errónea aplicación del Art. 115 Pn..

Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la ley, ADMÍTANSE.

RESULTANDO:

I) Que mediante el fallo relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO Con base a los considerandos antes relacionados... en nombre de la República de EI Salvador,

FALLA:

A) HA LUGAR el primer motivo invocado por los L.J.H.L.L. y A.E.R.L., en calidad de Defensores Particulares de la imputada, respecto a LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL, por haberse aplicado incorrectamente la descripción legal que se refiere al delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA,. B) MODIFÍQUESE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la Juez A quo del Tribunal de Sentencia de La Unión, en el sentido de cambiar la calificación jurídica del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA al delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, tipificado y sancionado en el Art. 217 del Código Penal, y el cual se le atribuye a la señora R.E.M.D.P. , en perjuicio del HOSPITAL DE LA MUJER S.A. DE C.V. representada legalmente por el Licenciado R.A.A.; C) MANTÉNGASE la pena de prisión impuesta contra la imputada ROSA ESTELA M.P., la cual es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, no obstante haberse efectuado el cambio de calificación jurídica, pero atendiendo al caso en comento, la referida pena no pasa los límites mínimos y máximos expresados, y no excede el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad... por otra parte REEMPLÁZASE la pena de tres años de prisión por trabajos de Utilidad Pública, equivalentes a OCHO HORAS SEMANALES...D) CONFIRMASE la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de responsabilidad civil, tal como lo había ordenado la Juez del Tribunal de Sentencia de La Unión, los cuales deberá pagar la acusada al HOSPITAL DE LA MUJER S.A. DE C.V. representada legalmente por el Licenciado R.A.A....

G) SIN LUGAR los motivos invocados en el Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado RENÉ ALIRIO AYALA... referido a 1) La inexacta interpretación de la norma sustantiva artículo 77 del Código Penal que contempla el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y 2) la ERRÓNEA APLICACIÓN del Art. 399 del Código Procesal Penal, que fue la base para la imposición del monto fijado por el Tribunal de Sentencia de La Unión, y en la que se determinó en concepto de responsabilidad civil la

cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR...". (Sic).

II) El Licenciado Ayala, alega en el primer motivo la errónea aplicación del Art. 217 Pn., considerando que el juicio de valor que de los hechos realizara la Cámara para modificar la calificación del delito de Administración Fraudulenta, Art. 218 Pn., a Apropiación o Retención Indebidas, Art. 217 Pn., no es correcto.

Afirma el recurrente que para que el delito de Apropiación o Retención Indebidas se pueda aplicar es necesario que el autor en principio se encuentre legitimado para tener bajo su poder bienes muebles ajenos y que esté obligado a entregarlos mediante un acto o negocio jurídico en un determinado tiempo. Situación que no ocurre en el caso de autos, pues su representada no había pactado ningún negocio o acto jurídico (comodato o préstamo de uso o depósito) que le permitiera a la imputada tener bienes muebles con la obligación de restituirlos en un tiempo determinado,

La anterior circunstancia es reconocida por la Cámara sentenciadora cuando afirma: "... por tanto conocía que el compromiso legal de devolver dicha entrega de dinero al referido Hospital, siendo así que trató de llegar a un acuerdo con el Gerente del Hospital... para devolver el dinero inclusive solicitó que se le facilitara el pago de la misma a través de cuotas a lo que la junta del Hospital no accedió, en virtud de ello no puede inferirse un error de prohibición de parte de la acusada, sin ningún título que ampare la legitimidad de tal acción, pues el poder general judicial únicamente amparaba para efectuar los mandatos plenamente establecidos en él".(Sic).

Considerando el reclamante que el hecho debió calificarse como Administración Fraudulenta, partiendo de que el instrumento denominado poder es un acto jurídico llamado contrato, el cual es definido por los doctrinarios como: "acto cuya voluntad se encamina directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos...". Definición que encontramos en el Art. 1309 del Código Civil y que partiendo de esa premisa se trata de una Administración Fraudulenta, realizada por la imputada bajo la figura del contrato unilateral denominado Mandato. Art. 1875 del Código Civil, existiendo entre la acusada y la víctima esta relación jurídica -Mandato- en tanto ésta le había confiado su representación en el cobro a los clientes que habiendo recibido los servicios profesionales que ofrece el Hospital de la Mujer, incumplieron en honrar el costo de los mismos, lo que implicaba para la encartada el deber del buen manejo y cuido de esas cuentas encomendadas para cobro.

Y siendo que el poder otorgado por la víctima a favor de la imputada fue un Poder General con Cláusula Especial, al tenor del Art. 113 del Código de Procedimientos Civiles, tal como se puede comprobar con la prueba documental, consistente en copia certificada de la Escritura Matriz de Poder General Judicial amplio y suficiente, del cual se desprende que se faculta a la procesada para que: "inicie, siga y fenezca por todos los trámites e instancias de derecho toda clase de juicios, procedimientos, diligencias, conciliaciones, o cualquier otro asunto que la Sociedad Mandante tenga o pueda tener interés, ya sean estos asuntos civiles, penales, administrativos...", de igual forma, reza dicho documento que: "para el mejor desempeño de su mandato confiere a la apoderada, las facultades generales del mandato y las especiales que enumera el artículo trece del Código de Procedimientos Civiles, inclusive la de transigir...", por lo que no cabe duda, afirma el impugnante, que la acusada tenía facultades para recibir cantidades litigadas, lo que suponía un deber de cuido de las mismas y consecuentemente el deber de manejar de forma transparente, responsable y sobre todo diligentemente el negocio conferido, lo que implica que al haber recibido la cantidad de veintidós mil seiscientos dieciséis dólares con sesenta y cinco centavos, por parte de la señora M. de la P.G. y de la señora Rosa de J.M., tal como lo aceptó la acusada, quien adujo que la cantidad recibida eran sus honorarios, por lo que tenía la obligación de entregarlos a su poderdante, tal como se lo mandaba el Art. 115 No. 5 Pr. C. derogado.

Con los anteriores argumentos, queda patentada la conducta típica contenida en el Art. 218 Pn., que gira en torno a la defraudación ocasionada mediante cualquiera de los supuestos descritos en el tipo penal y que produce un perjuicio de carácter patrimonial en la víctima.

Estimando el impugnante, como lo vio el J. sentenciador, que en el caso de autos se trató de una infidelidad, que a través de un actuar puramente doloso causó un perjuicio en bienes de la víctima, lo que implicó un abuso de la posición que la imputada tuvo frente a los bienes del Hospital de la Mujer, denotando con ello una deslealtad en el manejo de éstos, tal como lo supone el Art. 218 Pn..

Para la configuración del delito de Administración Fraudulenta, señala el recurrente, la doctrina exige que en los hechos investigados puedan identificarse los siguientes elementos: a) Fuentes de relación con la propiedad ajena; b) Relación del sujeto activo con los bienes; c) La defraudación; y d) El perjuicio patrimonial.

Para el caso en particular, se tiene, en el primer elemento: que tal vínculo nació de una relación contractual entre la indiciada y la víctima, del cual se derivó el deber de la primera de actuar de forma comprometida con el manejo y cuido de las cuentas a cobrar que le fueron confiadas; en el segundo, se identificó que entre éstas existió una relación jurídica denominada mandato, en tanto que la víctima había encomendado su representación a la acusada en el manejo de las cuentas a cobrar a los clientes que habiendo recibido los servicios profesionales que ofrece el Hospital de la Mujer, incumplieron el costo de los mismos.

En el tercero, manejó de forma inapropiada el cuido de las cuentas por cobrar que le habían sido conferidas. En el cuarto, las acciones realizadas se tradujeron en un resultado perjudicial para el titular de los bienes, perjuicio que se entiende como un detrimento o daño pecuniario sobre el patrimonio de la víctima y proviene directamente de los actos abusivos e infieles de parte de la condenada, quien por su calidad de Abogada y N. no puede alegar ignorancia de ley.

Por lo que los hechos atribuidos son susceptibles de ser adecuados al delito de Administración Fraudulenta y no Apropiación o Retención Indebidas como lo hizo la Cámara. En el segundo motivo plantea la errónea aplicación que del Art. 77 Pn., que hiciera el A quo y que de forma tácita fue confirmada por la Cámara. Señalando el impugnante, la obligación que tienen los juzgadores de fundamentar sus resoluciones conforme al Art. 144 Pr. Pn., y considera que conforme al Art. 77 Pn., el Juez o Tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena. Además, sostiene que el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es un imperativo de Ley, por tanto el juzgador, a su discrecionalidad podrá otorgarlo, pero está obligado con mucha más razón a motivar su decisión.

El Art. 77 Pn., en su numeral segundo establece tres circunstancias: la primera que estén canceladas las obligaciones civiles, la segunda, que se garantice satisfactoriamente su cumplimiento y tercero que el beneficiario demuestre su absoluta imposibilidad de pagar, requisitos que no han sido cumplidos por parte de la condenada, condiciones que no permitían que ésta se constituyera en una beneficiaria de tal derecho. De tal suerte, que la exigencia de la fundamentación para efectos de conceder el citado beneficio, será en aquellos casos en donde se cumple al tenor de la literalidad los supuestos contenidos en el Art. 77 Pn., caso contrario no se puede fundamentar tal concesión de un derecho que no es posible aplicarlo a falta de requisitos exigidos por la misma norma y si se aplica o concede constituye una errónea interpretación y consecuentemente una errónea aplicación de la norma.

En el caso de autos, el A quo al conceder el referido beneficio no manifestó nada respecto de las exigencias contenidas en el numeral segundo del Art. 77 Pn., faltando con ello a una de las reglas elementales de interpretación de la norma, como es la literalidad y la 1 ' Cámara no desvirtuó los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se limitó a resolver lo siguiente: "R. lo antes señalado, esta Cámara considera que dicho vicio alegado es atendible, pero dado que en la fundamentación de la presente sentencia ha sido corregida la norma sustantiva que inicialmente se calificó incorrectamente, ha de considerar que la resolución impugnada ha variado sustancialmente en los términos referidos a la pena impuesta por lo que éste motivo han (sic) de ser declarado sin lugar".

De lo anterior, sostiene el recurrente, se puede verificar que el Ad quem, no pudo controvertir sus planteamientos y se limitó a resolver en los términos señalados, con la agravante de pretender justificar el punto alegado con el hecho de haber modificado la calificación del delito de Administración Fraudulenta a Apropiación o Retención indebidas, circunstancia que nada tiene que ver con el beneficio que se le otorgó a la imputada, toda vez que la pena de prisión a la que fue condenada quedó incólume (tres años) que es un requisito sine qua non para que una persona pueda gozar del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando la acusada haya resarcido el perjuicio económico, lo haya garantizado o bien se haya declarado insolvente, tal como lo exige la ley.

Como tercer motivo alega la errónea aplicación del Art. 115 Pn., manifiesta que al no estar de acuerdo con la responsabilidad civil a la que fue condenada la imputada por parte del A quo -porque éste únicamente tomó en consideración el daño emergente causado a su representada y que tiene que ver con los montos que le fueron entregados a la indiciada y no reportados, que fue lo que constituyó la comisión del delito de Administración Fraudulenta-recurrió en apelación argumentando que la doctrina establece que en concepto de responsabilidad civil deberán contemplarse la indemnización del daño moral y material causado a la víctima, asimismo, que la indemnización es debida como consecuencia del delito criminal, lo cual está contemplado en el Art. 399 Pr. Pn., sin embargo el A quo interpretó y aplicó de forma errónea esta disposición y sobre este punto en particular la Cámara expresó:

"Este tribunal considera oportuno mantener lo expuesto por la Juez A quo respecto a la responsabilidad civil, ya que la cantidad de dinero de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, refleja exactamente el capital que dicha imputada recibió en efectivo por parte de la señora G., en concepto del pago parcial de la deuda adquirida, y el cual no reportó ni lo ingresó a la cuenta de dicho hospital, ello atendiendo a la prueba que ha desfilado en la presente vista pública. [...]. Con la restitución de dicha cantidad de dinero se estaría reflejando la reparación del daño causado por la realización del hecho punible o en su defecto, el pago de su respectivo valor. [...] De ahí que los TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR señalado por el impugnante como posible condena, en concepto de responsabilidad civil, no es la idónea, ya que no es monto que le fue entregado y del cual se apropió indebidamente la acusada y con el cual causó un daño en el patrimonio del HOSPITAL DE LA MUJER, S.A. DE C.V., por lo que se declarará no ha lugar el motivo invocado".(Sic).

Sin embargo, el Ad quem no razona en lo absoluto el por qué no es idónea la cantidad de dinero reclamada, con la agravante que la misma sentencia se vuelve contradictoria al traer a colación el Art. 115 Pn., el cual no está en correspondencia con el Art. 399 Pr. Pn., que es la disposición en virtud de la cual se solicitó se reconsiderara el monto de la responsabilidad civil.

III) Al ser emplazados los Defensores Particulares L.J.H.L. y A.E.R.L. y el Agente Fiscal Licenciado F.A.F.R., no contestaron el recurso. Mientras que la imputada ante el emplazamiento manifestó lo siguiente:

Respecto al cambio de calificación jurídica del delito, afirma que por no haber reunido las características especiales que requiere el delito de Administración Fraudulenta consistente en tener a cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes del Hospital de la Mujer, es atípica la conducta que se le atribuye, porque en ningún momento y bajo ningún título se le confirieron tales facultades, sino que el poder judicial conferido fue para procurar en representación de dicha entidad, es decir, para iniciar o fenecer procesos judiciales, nunca se le incorporó a la administración o gobierno de la misma, razón por la cual no puede ser considerada como sujeto activo de ese delito.

En relación a la errónea aplicación del Art. 77 Pn., que hizo el tribunal de primera instancia y que fue confirmado tácitamente por la Cámara, tal como puede notarse del enunciado de la supuesta infracción ésta fue cometida por el A quo y no fue abordada por el Ad quem, por lo tanto no puede ser objeto de análisis en el recurso de casación.

En cuanto a la errónea aplicación del Art. 115 Pn., sostiene que no es responsable de infracción penal alguna, pero el análisis que hace el querellante del dictamen pericial no es el correcto, ya que los peritos como conclusión categóricamente determinaron que ningún documento de los que han revisado ampara deuda contraída por Rosa Estela M. de P. , tampoco por servicios prestados o bienes adquiridos, concluyendo que en los registros contables la Sociedad ha creado una cuenta por cobrar a nombre de R.E.M. de P. por un monto de $38,273.92 y que dicha cuenta está soportada con documentos que son idóneos contable y fiscalmente para la Sociedad, pero que no constituyen obligación mercantil para ésta; por lo tanto, si no hay deuda de orden mercantil, mucho menos se le puede responsabilizar por la comisión del delito de Administración Fraudulenta.

En razón de lo expuesto, solicita se inadmita el recurso de casación y de ser admitido se declare sin lugar.

IV) El impugnante alega como primer motivo la errónea aplicación del Art. 217 Pn., por cuanto la conducta de la imputada era constitutiva del delito de Administración Fraudulenta, Art. 218 Pn. y no de Apropiación o Retención Indebidas como lo calificó la Cámara al conocer en apelación.

Para establecer la existencia de un defecto de fondo, es preciso considerar la relación fáctica acreditada, así se tiene en lo que interesa que en la sentencia se determinó que: el D.G.A.A.R., en su calidad de P. y Representante Legal del Hospital de la Mujer, S.A. de C.V., otorgó Poder General Judicial a favor de la imputada R.E.M. de P. , para que en nombre del Hospital "inicie, siga, fenezca por todos los trámites e instancias de derecho toda clase de Juicios", por lo que la encartada en su calidad de Apoderada General Judicial y ante la deuda hospitalaria adquirida por la señora M. de la P. G., realizó todos los trámites correspondientes, vía judicial, para hacer efectivo el cobro de la misma y en el caso concreto una vez teniendo la resolución del embargo, dicha profesional se presenta junto a otras personas a la farmacia denominada "R.M." propiedad de la señora G., a quien le hace saber que le embargarían sus bienes y para ello, en ese momento realizaría un inventario de todo lo que había en ese inmueble, por lo que la señora G. le expresó que iba a cancelar la deuda. M. la imputada que ésta ascendía a la cantidad de setenta y cinco mil doscientos dólares, contestando aquella que esa no era la suma por la que había firmado el pagaré, sino que fue por sesenta mil novecientos ochenta y cuatro dólares, explicando la acusada que el resto era para cubrir sus honorarios. Para evitar el embargo aceptó pagar en ese momento. Diciendo la encartada que le tenía que entregar quince mil dólares en efectivo y mensualmente le estaría cancelando por cuotas de cinco mil veintitrés dólares con treinta y tres centavos.

Es así que ese día -siete de enero del año dos mil diez- le entregó siete mil quinientos dólares en efectivo y un cheque por siete mil quinientos dólares. Posteriormente, la imputada se apersonó a la farmacia en tres ocasiones más, realizando la empleada de la señora G. tres entregas por la cantidad de cinco mil veintitrés dólares y treinta y tres centavos de dólar, entregando la acusada recibos firmados y estampados con su sello de Notario. Recibiendo un total de veintidós mil seiscientos dieciséis dólares con sesenta y cinco centavos de dólar. Dinero que no fue entregado al Administrador del referido Hospital, señor J.A.G., quien llamó a la imputada el día que la señora G. se apersonó al Hospital justificando el pago total de la deuda, por lo que se le entregó la cancelación de la misma y el finiquito del pago total de la deuda y fue el señor G. quien preguntó sobre el dinero a la encartada.

Se tiene que de los anteriores hechos, la Cámara consideró que la conducta realizada por la imputada no encaja en el tipo penal por el cual condenó el A quo, como es el delito de Administración Fraudulenta, porque con el Poder General Judicial únicamente se le estaba facultando para que compareciera en todos los asuntos en que tuviera interés alguno en los tribunales de la República e instituciones públicas y privadas, pero no se le estaba designando a llevar a cabo la administración, el manejo o el cuidado del patrimonio del Hospital, sino únicamente el patrimonio resultante de su gestión, que como profesional realizaba por mandato, por ello, el hecho de no entregar o devolver a las arcas del Hospital la cantidad de dinero que la señora G. le había entregado en concepto de la deuda hospitalaria contraída, refleja un aprovechamiento de las facultades que le otorgaron en el Poder General Judicial, pues conocía que ella era la encargada de recibir el dinero y al estar éste en su esfera de dominio, no la facultaba a efectuar acto alguno de disposición sobre tales bienes, por cuanto ella no era la dueña o propietaria y estaba obligada a devolverlos, quebrantando la confianza que le fue depositada provocando un perjuicio patrimonial a su legítimo propietario.

Considerando el Ad quem, que en la descripción del tipo objetivo, se tienen como elementos genéricos los relativos al sujeto activo y pasivo, en el primero debe ser persona natural; mientras en el segundo, una persona natural o jurídica, que sería el titular, propietario o poseedor del bien mueble y que se ve afectado patrimonialmente por la acción realizada.

Respecto a la acción estimó que el tipo penal básico se configura dependiendo del significado y alcance de los verbos rectores, siendo éstos: "tener bajo poder o custodia una cosa mueble" -una apropiación en la que se ejercen actos de propiedad- "un título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa o su valor" -no se da la entrega de la cosa nuevamente a su propietario- "que haya apropiación o no se dé la entrega o restituya, en un margen de tiempo" -no hay restitución, es decir, pagar el valor de la cosa, estos tres comportamientos deben darse en un margen de tiempo-.

En el caso de autos, aseveró el tribunal de alzada, se acreditó que la imputada al recibir la cantidad de veintidós mil seiscientos dieciséis punto sesenta y cinco dólares estaba facultada a entregarla a la Gerencia Administrativa del Hospital, pero no lo hizo. Resultando evidente que ésta tenía a su disposición dicho dinero y omitió entregarlo a su propietaria, así como la manifiesta voluntad de incorporar el dinero a su patrimonio, a pesar de conocer certeramente que no le pertenecía y la obligación de restituirlo cuando le fuera requerido, omitiendo cumplir dicha obligación.

Concluyendo que de conformidad a lo que establece el Art. 217 Pn., la conducta realizada por la imputada es constitutiva del delito de Apropiación o Retención Indebidas, el cual sanciona a la persona que, aprovechando las facilidades que le dispensa la legítima posesión de la cosa, que esté en su esfera de dominio por medio de título que compone la obligación de devolverla, se adueña de ella, quebrando la confianza que le fue depositada y provocando un perjuicio patrimonial a su legítimo propietario.

Al respecto, esta S. considera que la modificación de la calificación del delito por parte de la Cámara ha sido correcta, en vista que no se acreditó que la acusada administrara o tuviera a su cargo el manejo de los bienes del Hospital de la Mujer y en esta administración o manejo haya perjudicado a su titular por cualquiera de los aspectos exigidos por el Art. 218 Pn., es decir, alterando cuentas en los precios o condiciones de los contratos que han otorgado, o bien ha supuesto operaciones o gastos inexistentes, ha ocultado o retenido valores indebidamente para perjudicar a la sociedad administrada.

La conducta típica, por ende está orientada a la violación por parte del sujeto activo de los deberes que se le han encomendado para una correcta administración de bienes ajenos.

En consecuencia, la conducta atribuida a la imputada no se puede adecuar al delito de Administración Fraudulenta, pues no obstante, que en el caso de autos se acreditó que ella no entregó al Hospital de la Mujer la cantidad de dinero que había recibido en concepto de la deuda hospitalaria contraída por la señora M. de la P. G., éste es el resultado de un aprovechamiento del Poder General Judicial otorgado, para que en nombre del Hospital, iniciara, siguiera y feneciera por todos los trámites e instancias de derecho toda clase de juicio; pero con ello, no se le estaba facultando a manejar, administrar o custodiar los bienes o valores del Hospital, y por ende, no podía ejercer poder de disposición sobre los mismos.

Si bien es cierto, la delegación parcial de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos, constituye uno de los elementos esenciales integradores del delito de Administración Fraudulenta, previsto en el Art. 218 Pn., dicho elemento no se materializa con un poder para litigios y cobranzas que, atento a su naturaleza jurídica, sólo autoriza al apoderado a ejercer ese tipo de actos, pues en manera alguna tiene el alcance de delegar facultades para manejar, cuidar o administrar bienes del poderdante; lo mismo sucede si en un mandato se autoriza al mandatario para que en nombre y representación del mandante celebre contratos de compraventas determinadas, porque a través de ese acto jurídico no se le está confiriendo ninguna facultad relacionada con el manejo, cuidado o administración de bienes, en tanto el mandato se limita a la celebración de contratos.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que no existe el vicio argüido, por lo que el mismo deberá desestimarse.

Por otra parte, esta Sala estima pertinente aclarar que, la modificación en la calificación del delito realizada por la Cámara, no ha causado ningún perjuicio o desventaja a la imputada, pues cuando exista identidad del hecho punible que se debatió y se declaró acreditado en el juicio o en su caso exista homogeneidad entre hecho acusado y el contemplado en la sentencia o que sean de la misma naturaleza, no puede verse afectado el derecho de defensa, por no resultar sorpresivo el cambio, no cabe duda que el Ad quem valoró el cuadro fáctico acreditado y en base al análisis realizado, modificó la calificación del delito de Administración Fraudulenta, Art. 218 Pn., al de Apropiación o Retención Indebidas, Art. 217 Pn., teniendo en cuenta para ello la misma base fáctica. Es decir, que no se violentó el derecho de defensa, porque en la sentencia se emitieron los juicios respectivos con el mismo sustento probatorio aportado y que fue sometido a contradicción; además, de las circunstancias contenidas en la acusación, como las establecidas en los hechos; de modo que el tribunal no introdujo en dicha plataforma fáctica ningún elemento o dato nuevo, que antes no figuraba en la acusación.

En cuanto al segundo y tercer motivo anunciado, se observa que el impugnante aun cuando indica reproches por el fondo al enunciar la errónea aplicación de los Arts. 77 y 115 Pn., lo cierto es que los alegatos se relacionan con vicios formales. En efecto, en ambos reclamos lo que se cuestiona es la falta de fundamento o razonamientos por parte de la Cámara respecto a las exigencias contenidas en el numeral segundo del Art. 77 Pn., por cuanto ésta se limita a concluir que por haber sido modificada la calificación del delito la resolución objetada ha variado sustancialmente en cuanto a la pena; y respecto a la infracción del Art. 115 Pn., el tribunal no justifica por qué no es idónea la cantidad reclamada.

En cuanto a la errónea aplicación del Art. 77 Pn., que contempla el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue invocado en apelación, se advierte, que tal beneficio fue otorgado por el A quo y no por la Cámara pues como se desprende de la sentencia ésta reemplazó la pena por Jornadas de Trabajo de Utilidad Pública, al concluir que por haber sido corregida la norma sustantiva la resolución ,- impugnada varió sustancialmente en los términos referidos a la pena, declarando sin lugar el motivo alegado, omitiendo pronunciarse respecto a la errónea aplicación del Art. 77 Pn. -que fue lo objetado- en su lugar, manifiesta que considera necesario y proporcional reemplazar la pena por Jornadas de Trabajo de Utilidad Pública.

C. lo anterior de la lectura de la resolución, así se tiene, en el apartado denominado: "Dosimetría de la pena a imponer" en el número 7 lo siguiente: "Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Necesidad de la Pena y valorando que la procesada cuenta con una familia, con una profesión y principalmente con expectativas de reeducarse, es procedente reemplazar la pena de prisión, por trabajo de utilidad pública, de conformidad al Art. 55 del Código Penal. Aunado a lo que representan los Principios de Mínima Intervención Penal y Proporcionalidad de la Pena (en atención a lo que disponen los Arts. 1 Inc. , 27 Inc. final Cn.; y Arts. 5 y 55 Pn.) y a los efectos indeseados que según la experiencia pueden producir en una persona como la procesada el resguardo en Centros Penitenciarios como los existentes en nuestro medio, siendo en esas condiciones prácticamente imposible conseguir los fines trascendentales de rehabilitación y reinserción a la sociedad, resulta conveniente REEMPLAZAR la pena impuesta por JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA...".

Al respecto, esta S. estima, que la Cámara debió pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente en cuanto a la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por el A quo, verificando si se cumplían o no los requisitos exigidos en el Art. 77 Pn. para su otorgamiento, pues de la lectura de la sentencia de alzada, no se advierte si se ha modificado o anulado, o si procede o no el beneficio otorgado, debiendo inferirse -lo cual es impropio- que dicho beneficio ha sido modificado por la Cámara al sustituir la pena por Trabajo de Utilidad Pública, sin fundamentar en ningún momento las razones del porqué de esa decisión, incumpliendo de esa manera con la exigencia que tiene de justificar sus resoluciones, de conformidad a lo regulado en el Art. 144 Pr. Pn., por lo que deberá acogerse el motivo por falta de fundamentación respecto a este motivo .

En relación al tercer reclamo, donde se cita que: "la Cámara no razona en lo absoluto el por qué no es idónea la cantidad reclamada", cabe señalar, que de igual manera que en el motivo anterior, lleva razón el impugnante, por cuanto el Ad quem se ha limitado a expresar: "... En el presente caso, la señora M.D.P. ha de responder civilmente como consecuencia jurídica del delito, mediante la restitución de las cosas a sus legítimos propietarios, es decir, que la condena de responsabilidad civil inicialmente ordenada por el Juez A quo se mantendrá firme, ello atendiendo el cuadro fáctico del hecho, siendo así que el tribunal sentenciador condenó a la imputada... a cancelar al Hospital de la Mujer la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de responsabilidad civil. Dicha cantidad la determinó por el monto recibido por la acusada, en efectivo, por parte de la señora M. de la P.G., monto de dinero que no fue reportado, ni ingresado a la cuenta de dicho Hospital, tal como ha quedado evidenciado con la prueba que ha desfilado en la presente vista pública.".

Como se observa, el tribunal de alzada no hace referencia a la prueba que se aportó para determinar la responsabilidad civil, no realiza una descripción, ni un análisis de la misma, que le permita sostener su decisión conforme a parámetros de derivación, por ende no se advierte pronunciamiento respecto a lo regulado en los Arts. 115 Pn. -consecuencias civiles- y 399 Pr. Pn., -la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados y costas procesales-. De la lectura del fallo objetado, no se desprende ninguna descripción, ni evaluación de la prueba que fue considerada para establecer el monto de la responsabilidad civil, desconociéndose las razones, las pruebas y valoración que llevaron a la conclusión judicial. Por lo que el argumento expresado por el Ad quem presenta defectos en la fundamentación y por lo tanto es pertinente acceder a la pretensión del recurrente.

En vista de lo anterior, estima esta S. que lo que procede en este caso es anular parcialmente la sentencia por falta de fundamentación, conforme lo prescribe el Art. 144 Pr. Pn., pues la Cámara erró al no motivar su decisión, ya que prescinde por una parte, pronunciarse respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena -Art. 77 Pn. que fue otorgado por el A quo y de oficio reemplaza la pena por Jornadas de Trabajo de Utilidad Pública, sin justificar su modificación; y por otra, omite motivar su decisión sobre las consecuencias de la responsabilidad civil, por cuanto no expone cuáles fueron las pruebas que valoró para determinar la cuantía, ni lo que se acreditó con éstas.

Por tanto, y con base en las razones enunciadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de la imputada ROSA ESTELA M. DE P., por no reunir los requisitos de forma exigidos por la ley.

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el primer motivo aducido por el Licenciado Ayala, debiendo mantenerse la calificación del hecho.

DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia por falta de fundamentación respecto al segundo y tercer reclamo citados por el Licenciado Ayala.

Remítase el proceso a la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., que conoció y emitió sentencia para que ésta a su vez lo traslade a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con S. en el departamento de Usulután, a fin de que conozca del recurso de Apelación promovido en las presentes diligencias y se pronuncie como corresponda en derecho.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR