Sentencia nº 339-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia339-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

339-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del doce de agosto de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Francisco Arturo C.

S., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor FRANCISCO JEREMIAS E.

F., impugnando sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, a las once horas del once de septiembre de dos mil catorce, en las Diligencias de Desalojo, promovidas por el señor R.A.A., por medio de su Apoderado licenciado R.H.C.S., en contra del ahora recurrente.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

En el recurso de Casación contra determinada resolución, puede que la impugnabilidad objetiva resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera que el recurso es improcedente, cuando la resolución o determinados procesos, no sean de aquellos contra las que la Ley concede esta impugnación. Cuando no se interponga contra una resolución que sea casable deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde que el examen de éstos presupone que el asunto pueda ser sometido a la decisión del tribunal de Casación.

Partiendo de tal premisa, la providencia recurrida por el impetrante recae sobre una sentencia pronunciada por una Cámara ad quem, en la que confirma la sentencia venida en apelación, por estimar que se encontraba apegada a derecho conforme a la normativa especial de garantía de la propiedad o posesión regular de inmuebles.

En esa virtud, a través de la función de control sobre la procedencia del recurso, esta S. debe verificar que el escrito del mismo, efectivamente contiene en su objeto de impugnación la facultad de ser recurrible por vía casacional.

Particularmente, la clase de procedimientos como en el caso sub júdice, debe valorarse que por su naturaleza éstos no se caracterizan por ser procesos en estricto sentido, sino diligencias tramitadas en sede judicial con el fin de preparar o evitar los efectos de un verdadero juicio, cuyos resultados carecen de la eficacia propia del proceso de cognición, denominada cosa juzgada material.

La cosa juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuya normalmente a los resultados procesales. Hay dos maneras distintas de atacar un cierto resultado procesal. Una es la manera directa, que consiste en una impugnación de la decisión procesal en sí misma. Otra es la manera indirecta, que consiste en una discusión de los resultados procesales a través del rodeo que supone la apertura de un nuevo proceso sobre la misma materia, en que puede llegarse a un resultado opuesto o contradictorio del anterior.

Cuando un resultado procesal no es directamente atacable, es decir irrecurrible ya sea porque la ley no le concede un medio impugnatorio o porque el plazo para recurrir ha vencido, entonces se dice que goza de fuerza de cosa juzgada formal; cuando no es atacable ni indirectamente, esto es, cuando no cabe abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, entonces se dice que goza de fuerza de cosa juzgada material.

Concretamente, en las diligencias judiciales de Desalojo, la decisión definitiva, aunque puede ser atacable directamente por vía recursiva, su alcance se encuentra limitado por la ley, y por la naturaleza misma de aquella, no produce los efectos de cosa juzgada material, en tanto que deja expedito el derecho a las partes para controvertir el cumplimiento de la obligación en un proceso distinto, es decir, no se ha cerrado totalmente la posibilidad para la apertura de un nuevo proceso o decisión, que se oponga o contradiga a las circunstancias que le dieron origen.

En ese sentido, la normativa de casación niega la impugnación de cualquier providencia dictada en una diligencia judicial como la presente cuyos efectos no tienen fuerza de cosa juzgada material, y por ende pueda ser atacada por cualquiera de los supuestos de infracción en el recurso de casación, llamados respectivamente errores "in iudicando" y errores "in procedendo".

El art.520 del C.P.CyM, dispone: "El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material".

De la relacionada disposición se desprende que, al fundamentar la impugnación objetiva contra una providencia emanada de una diligencia judicial No Contenciosa que no produce efectos de cosa juzgada material, el presente recurso no está autorizado para ser examinado en casación.

Sobre la acotada norma, la accesibilidad para conocer por la vía casacional se encuentra acentuada por los supuestos señalados en la misma, de modo tal que en ella se ha restringido el análisis del recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil; en especial, se encuentra condicionado lo concerniente a las referidas diligencias, tal como se ha regulado que será admitido su examen cuando por su naturaleza, deriven efectos de cosa juzgada material, situación que no concurre en el presente caso.

Esta limitación se debe no sólo a razones de economía procesal, sino primordialmente, a la naturaleza y fines de la casación, recurso extraordinario que persigue la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

En correspondencia con lo relacionado, sobre el recurso interpuesto por infracción de Ley, esta Sala considera que tratándose el caso sub lite de Diligencias Judiciales No Contenciosas, cuyos efectos no tienen fuerza de cosa juzgada material, éstas no convergen con los supuestos de impugnación objetiva establecidos en la normativa procesal, debido a la exclusión contenida en el artículo 520 C.P.C.M, razón suficiente para determinar que éste debe rechazarse por ser improcedente, lo que así se declarará.

Por las razones expuestas y arts. 520 y 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala

RESUELVE:

  1. Declárese improcedente el recurso interpuesto por infracción de Ley, en el que no se señala una disposición en específico, b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución ara los efectos legales correspondientes.

NOTIFIQUESE.

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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