Sentencia nº 13C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia13C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

13C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con doce minutos del día once de agosto del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el anterior escrito de casación interpuesto por el Licenciado E.A.R.M., en calidad de Defensor Público, en oposición a la Sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con S. en Cojutepeque departamento de Cuscatlán, a las doce horas del día once de diciembre del año dos mil catorce, que resolvió CONFIRMAR la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las quince horas del día cinco de julio del año antes referido, en el proceso penal que se instruye contra los imputados M.B.G., alias "[...]" y J.W.L.R. alias "[...]", por atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de P.M.R..

H. determinado que el recurso presentado por el Defensor Particular, cumple con los requisitos previstos para su admisión de conformidad con los Arts. 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., ADMÍTESE.

  1. RESULTANDO:

    A- Que la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con S. en Cojutepeque, en lo medular resolvió: "... en nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

    FALLA:

    1. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el licenciado E.A.R.M., contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, (...) b) Confirmase en todas sus partes la sentencia vista en apelación (...) Notifíquese"." (Sic.).

    B- Contra el anterior fallo, el Defensor Público Licenciado E.A.R.M., interpuso un único motivo de casación:

    ".... FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA ARTS. 478 No. 3 parte final y 144 ambos del Código Procesal Penal...".

    C- Por su parte, la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República Licenciada E.M.G.R., no obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse acerca del libelo impugnaticio.

  2. CONSIDERANDO

    .

    Los fundamentos del motivo invocado por el Defensor Público son: "... la Cámara Ad Quem a la hora de emitir su decisión, en la ratio decidendi lo hace omitiendo su pronunciamiento sobre aspectos invocados en el libelo recursivo irrespetando el principio de taxatividad de los recursos (...) en el presente caso la fase intelectiva del juzgador es incompleta o insuficiente, afectando de este modo los derechos, especialmente de inocencia (...) de mis representados (...) en virtud que no se refirió a los puntos decisivos del recurso de apelación, es mas solo de manera escueta se refirió a ellos pero en contextos distintos al planteado por la defensa (...) lo único donde se encuentra el pensamiento del Tribunal apelado es en los últimos 5 párrafos del supuesto análisis jurídico antes mencionado (...) de manera que dicha curia en su ratio decidendi hizo un análisis limitado y parcializado pues reflexionó (...) en puntos aislados de mi libelo de apelación, no hizo un análisis integro de todo el texto y contexto del escrito recursivo..."(Sic.).

    Continua expresando el impetrarte: "...En esencia, Segunda Instancia analizó parcializada e incompletamente el fondo del motivo (..,) pues en el escrito de apelación al Tribunal de apelaciones se le dijo que el A quo había lesionado la sana crítica, específicamente el principio de no contradicción, en esa dirección la defensa estableció el engranaje de su análisis, fundamentando por qué se había lesionado dicho postulado lógico, sin embargo la Cámara lo que hizo fue escudarse en otros argumentos para no entrar a conocer el punto neurálgico que la defensa reclamaba "."(Sic).

    Prosigue manifestando el recurrente: "".por el abordaje que la misma ad-quem le dio a su decisión da a entender que el principio de no contradicción es imposible que se dé; pues la honorable Cámara para no entrar a conocer el fondo de mi pretensión, le achacó a esta defensa que por el hecho de no haber presentado testigos de descargo a favor de los justiciables antes mencionados, prácticamente no podía o no estaba habilitado este recurrente a reclamar nada; perdiendo la visión Segunda Instancia que los yerros que se reclamaron no fueron en lo relativo a la valoración de prueba sino mas bien en la aplicación errónea del derecho..," (Sic.).

    Finalmente dice el impugnante: ".... Uno de los defectos omisos que constan en la sentencia impugnada se encuentran en el apartado denominado análisis jurídico en los párrafos del uno al nueve (...) dichos párrafos solamente son copia textual de artículos y parafraseo del libelo de apelación (...) otros yerros de la sentencia se encuentran (...) en el apartado

    denominado análisis jurídico plasmado a párrafo diez (...) llama la atención la afirmación que hace la Cámara suplente de expresar que los testigos exponen una narración coherente y conteste sobre las actividades que realizaron el día de los hechos juntamente con el sujeto A.T.M., cuando dicha autoridad no presenció la declaración de los referidos testigos (...) pero que en el mejor de los casos fuera así eso nunca fue punto de discordia, nunca se objetó ese punto (...) nunca se arguyeron aspectos que tienen que ver con la prueba sino más bien de aplicación del derecho (...) dicha decisión evade analizar el eje central de mi discordia en lo relativo al principio de no contradicción en cuanto a que un testigo no puede ser verdadero y falso a la vez ..."(Sic.).

    Se aclara, que el impetrante ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación; sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    En cuanto al punto alegado, es preciso recordar que la motivación de una decisión judicial es garantía primordial de rango constitucional, no sólo para el acusado sino también para las demás partes en el juicio penal. Tal requisito incide además en el derecho de defensa, ya que únicamente conociendo en forma completa la argumentación del juzgador se puede recurrir de ella y contra-argumentar. Así, en la necesidad de fundamentación estriba precisamente la posibilidad de hacer públicas las razones que tuvo en cuenta el juez para pronunciar su sentencia y que pueden ser cuestionadas, sirviendo de este modo como instrumento de control para las partes y para la ciudadanía en general.

    Se dice que una sentencia tiene fundamento, si está manifestada la libre convicción del órgano de mérito sobre cada una de las cuestiones planteadas en forma completa, mediante la valoración de elementos probatorios de carácter decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni ilegales o contrarios a las reglas de la sana crítica. Así, cuando en casación se acusa de falta de fundamentación por inobservancia de las citadas reglas, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez o tribunal dejan abiertas aún otras posibilidades que no consideró en su proveído, o no lo indujeron a demostrar o a motivar con más exactitud sus comprobaciones y conclusiones.

    Asimismo, es preciso distinguir que una cosa es que en la sentencia falte la fundamentación probatoria intelectiva, que consiste en que los juzgadores no entraron a valorar la prueba; y otra distinta es que el tribunal sentenciador aprecie la prueba pero aplicando indebidamente las reglas de la sana crítica.

    Entrando en materia, podemos notar que el impugnante ha planteado varios puntos en el motivo invocado, a los cuales no se les dará respuesta en el mismo orden que fueron presentados sino de la manera siguiente. En primer lugar, alega que uno de los defectos omisos en la sentencia de Segunda Instancia se encuentra en el apartado denominado análisis jurídico, específicamente, en los párrafos del uno al nueve ya que estos, según el impetrante, son copia textual de artículos, parafraseo de la prueba incorporada al juicio y de fragmentos del recurso de apelación sin advertirse la ratio decidendi.

    Referente al punto anterior, esta Sala considera que no se advierte la omisión por parte de de la Cámara ya que, si bien es cierto, dichos párrafos contienen la fundamentación sobre: la calificación del delito, lo peticionado por el apelante, el sistema de valoración de la prueba; es decir, lo relativo a las reglas de la sana crítica, concretamente, en lo que se refiere al principio de no contradicción y, por último, lo dicho por el Juez de Primera Instancia; también lo es que a folios 36, a partir del párrafo diez, se pueden observar los argumentos que contienen la ratio decidendi -que extraña el impugnante- de la resolución pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia, por lo tanto no se da el error de omisión alegado.

    En segundo lugar, el recurrente formula su desacuerdo con la sentencia de mérito por considerar que debido a que él no presentó testigos no se pudo desvanecer la acusación fiscal, siendo esto arbitrario por cuanto, a su juicio, nunca se arguyeron en apelación aspectos que tienen que ver con la prueba sino con aplicación del derecho.

    Señala la Cámara al respecto, "...y no así de los imputados que hoy se conocen en apelación de quienes no se incorporó ningún elemento probatorio encaminado a desvirtuar las acusaciones hechas por el ente fiscal... "(sic)

    Continúa manifestando la Cámara: "... en ese sentido en el presente caso era imposible que se formara en la mente del juzgador una conclusión distinta a la que arribó respecto de los imputados M.B.G. alias "[...]" y J.W.L.R. alias "[...]" ..."(sic.).

    Analizando lo expuesto por la Cámara, no es posible detectar el error invocado por el interesado, ya que tal como lo dice el Tribunal de Alzada, existió prueba testimonial de descargo que extrajo de la escena del delito al imputado J.A.T.M., lo que generó duda al Juez de Primera Instancia por lo que decidió absolver a dicho imputado; situación que no se dio para los otros dos procesados quienes, sobre la base de la valoración de prueba de cargo producida en el debate oral, resultaron responsables de haber cometido el delito de Homicidio Agravado.

    Como tercer punto, se queja el impugnante que la Cámara se limita en el párrafo 14 y 15 a invocar los artículos 179, 144, 473 y 475 del Código Penal sin producir pensamiento jurídico en torno al caso y que únicamente del párrafo 10 al 15 es donde plasma la fundamentación por lo que dicha sentencia no es capaz de sustentarse por sí sola.

    Expresando en lo referente la Cámara: "...denota este Tribunal que no existe el error apuntado por el apelante pues lo que el sentenciador ha hecho es darle credibilidad al dicho de los testigos de descargo (...) quienes en lo medular exponen una narración coherente y conteste sobre las actividades que realizaron el día de los hechos juntamente con el sujeto José Adolfo T.

    M. (quien fue absuelto en el presente caso), y no así de los imputados que hoy se conocen en apelación de quienes no se incorporó ningún elemento probatorio encaminado a desvirtuar las acusaciones hechas por el ente fiscal.. ""(Sic.)

    Continua manifestando la Cámara: "... en ese sentido en el presente caso era imposible que se formara en la mente del juzgador una conclusión distinta a la que arribó respecto de los imputados M.B.G. alias "[...]" y J.W.L.R. alias "[...]", pues con la declaración del testigo clave "D" se tiene por acreditado fehacientemente la autoría de los imputados en el hecho que se les atribuye (...) abonado a lo antes expuesto hay que manifestar que era imposible que se formara la certeza negativa que invoca el defensor respecto a (...) ya que no desfiló en el juicio elemento probatorio alguno que los apartara de la escena del delito, pues la única prueba de descargo fueron (...) quienes en lo esencial se refirieron al sujeto J.A.T.M. y no a los otros dos sujetos, en ese sentido no hubo insumos que el A quo tomara como parámetros para afirmar lo contrario a lo expuesto... "(Sic.).

    Al analizar los párrafos que contienen la fundamentación de la sentencia, esta Sala observa que las valoraciones del recurrente no llevan la razón siendo éstas de carácter subjetivo, ya que los argumentos del Tribunal de Alzada exponen el razonamiento lógico que lo llevó a confirmar la sentencia de Primera Instancia.

    En otro punto, expresa el recurrente que la decisión de la Cámara evade analizar el eje central de la discordia, referido a que el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque violentó el principio de no contradicción, en cuanto a que le da credibilidad al testigo clave "D" y, al mismo tiempo, desacreditó la tesis del mismo, lo cual para él es arbitrario y ambiguo, ya que un testigo no puede ser verdadero y falso a la vez.

    Sobre lo anterior, fundamenta el Tribunal de Segundo Grado: "... Otro punto que resalta en gran parte de su escrito de apelación (...) es el hecho que la decisión recurrida es contradictoria pues el juez empleo dos proposiciones inconciliables, sobre tal punto, este Tribunal constata que ello no ocurre pues el A quo no se refiere a dos hipótesis creadas al valorar el elemento probatorio de cargo y descargo, sino mas bien en una sola pues al principio tenemos que los imputados (...) fueron señalados directamente por el testigo clave "D" como los responsables de quitarles la vida al occiso, en cuanto a la prueba testimonial de descargo específicamente se refiere a que ésta sacó de la escena del delito a un tercer imputado (...) sin embargo no existe en el proceso elemento probatorio que saque de la escena del delito a los otros dos imputados, con lo que se puede afirmar que no existe contradicción de parte del sentenciador, pues la hipótesis es una y la variante se dio en el hecho que se generó la duda en el juzgador al contrastar la prueba testimonial de cargo y descargo respecto al sujeto J.A.T.M., resultando con ello la absolución de éste.... "(Sic.).

    Como podemos notar, al hacer el respectivo análisis de los párrafos anteriores, en lo referente a lo peticionado en apelación, se advierte que la queja se centró en que el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque inobservó las reglas de la sana crítica, evidenciándose vulneración al principio de no contradicción ya que, según el impugnante, dicho Tribunal no sopesó los elementos probatorios que originaron juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulan.

    Sobre el principio de no contradicción, o a veces llamado de contradicción, cabe recordar que éste pertenece a las leyes fundamentales de la lógica las que a su vez constituyen la piedra angular en la aplicación del sistema de la sana crítica racional, y en virtud del cual, no es posible emitir dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, si uno de ellos implica la negación del otro.

    Es decir, que lo contradictorio en la motivación de una decisión judicial, reside en el empleo de dos proposiciones inconciliables o antagónicas, donde una de ellas excluye necesariamente a la otra.

    Sobre este principio, expresa F. de la Rúa en su Obra "La casación Penal": "...no existe contradicción si con fundadas razones se hace prevalecer una prueba sobre otra (...) no importa contradicción un error de hecho derivado de la apreciación de los elementos probatorios..." (Sic.).

    En esa misma línea de argumentación, este Tribunal Casacional expuso en la Sentencia bajo R.. 279-CAS-2004 del día veintidós de abril de dos mil cinco: "... Esta Sala considera necesario aclarar que, en relación a las leyes de la lógica, la contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí, por haberse violado los principios de identidad, de contradicción o de tercero excluido. En tal sentido, el vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar... "(Sic.).

    Al examinar el proveído que ha confirmado la sentencia condenatoria, podemos advertir que no tiene razón el reclamante, ya que a partir de folios 36 de dicha resolución, el Tribunal de Segundo Grado expone las razones por las cuales cree que no se vulneró dicho principio, expresando que el juez sentenciador no se refiere a dos hipótesis creadas al valorar el elemento probatorio de cargo y descargo, sino que es una sola ya que los procesados fueron señalados directamente por el testigo clave "D" como los responsables de quitarle la vida a la víctima; y que, al referirse a la prueba testimonial de descargo, señaló que ésta extrajo de la escena del delito al tercer imputado J.A.T.M., mas no a los otros dos acusados, relacionando también que no existen en el proceso elementos probatorios que excluyan su participación.

    Por lo anterior, la Cámara concluyo acertadamente que el sentenciador no ha violentado el principio de no contradicción, ya que la hipótesis es una y la variante se dio en

    el hecho de que se generó la duda en el juzgador al contrastar la prueba testimonial de cargo y descargo, respecto al procesado que resultó absuelto.

    A criterio de esta S., los Magistrados han contestado en forma correcta y suficiente el punto de agravio expuesto en apelación por el recurrente, habiéndose explicado con toda claridad, los motivos por los cuales se consideraron atinadas y razonables las conclusiones del Juzgador de Instancia.

    Y por lo que, los cimientos principales en los cuales descansa la decisión adoptada, son suficientes para constatar que el Tribunal de Segundo Grado ha verificado en toda su plenitud las facultades que el nuevo proceso penal le ha conferido de conformidad al Art. 475 Pr. Pn.. De tal suerte, que en el análisis desarrollado no se vislumbra el yerro invocado por el recurrente, siendo notable la debida fundamentación en la resolución de la Alzada, pues en ella se explica el nexo de las conclusiones a las que arribo el A quo con los medios probatorios de donde han sido derivadas, en consecuencia no es procedente anular el proveído que confirma la condena.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. "A", 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A- NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Confirmatoria de Condena impugnada por el Licenciado E.A.R.M., en su carácter de Defensor Público, en virtud de las razones que constan en el desarrollo de la presente.

    B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR