Sentencia nº 387C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia387C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

387C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día cuatro de enero del dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado E.R.Á.R., defensor particular del imputado JOSÉ AMICAR A. G. El citado profesional solicita que se controle el fallo emitido el día veintiséis de octubre del año dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, ubicada en Cojutepeque, mediante el cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, el día veintitrés de septiembre del mismo año, en el proceso penal instruido en contra del referido imputado y, J.C.R.E., quienes fueron encontrados responsables penalmente por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, sancionado en el Art. 129 No. 3, en relación con el Art. 128, ambas disposiciones del Código Penal, en la vida de J.D.F.M. y J.C.F.

Intervienen además, como contra parte, la agente auxiliar del F. General de la República, licenciada E.M.G.R..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco del departamento de Cabañas conoció de la audiencia preliminar contra el referido acusado y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, C.; celebrada la vista pública, dictó, con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince, sentencia condenatoria en contra del acusado J.A.A.G. y otro, la cual fue apelada por el defensor particular del incoado A. G., Licenciado E.R.Á.R., de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, que confirmó la sentencia recurrida. SEGUNDO.- El recurrente invoca un motivo: "...NO SE HAN OBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO (...) ARTÍCULO 4783 del Código Procesal Penal...".

TERCERO

Interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las restantes partes. El Ministerio Público Fiscal, no obstante, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala estima que el recurso debe ser declarado improcedente, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

El artículo 484 Inc. Pr.Pn., establece que: "...Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto...; con la finalidad de establecer su procedencia y admisibilidad.

En el estudio liminar incumbe corroborar la procedencia de la impugnación, para esa encomienda se verifica en casación que el impetrante esté inconforme con la resolución objetivamente impugnable (resolución proveída en apelación) y, aborde una de las causales que permiten el control de la providencia (por inobservancia o errónea aplicación). Teniendo como medida, más allá del mero formalismo, que el contenido del escrito cumpla con los requisitos citados en los Arts. 452 Inc. y 479 Pr.Pn.

Como se consignó en el párrafo que precede, la sentencia recurrible ante esta Sede es la que dictó Segunda Instancia; debiendo el casacionista formular por imperio de ley su argumento sobre los errores que dice incurrió la Cámara al fallar sobre la apelación y que tales yerros han derivado decisivamente en esa providencia.

El licenciado E.R.Á.R., al desarrollar los fundamentos de su recurso, se dedica a desplegar valoraciones probatorias personales, desde las cuales concluye que la resolución oriunda del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque adolece de la inobservancia de las reglas de la sana crítica en los medios o elementos probatorios de valor decisivo, elaborando en puridad un recurso de apelación.

Al obviar el reclamante que son los juicios de Segunda Instancia, omite los controles por parte de la Sala, e incumple el presupuesto de procedencia material de impugnabilidad objetiva por el medio prediseñado para el examen casacional. No puede dejar de remarcarse que el impugnante ha efectuado llanamente reclamos atendibles por el Tribunal de Apelaciones, lo que se refleja en los siguientes apartados:

"...El Honorable señor Juez del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, arriba a una sentencia definitiva de carácter condenatoria en contra de mi representado (...) sin antes haber entrado a valorar cada una de las evidencias que ingresaron al juicio, excluyendo la ponderación que deba de darles a cada elemento probatorio...". (Sic.).

"...El Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, llegó a dictar una sentencia definitiva de carácter condenatorio en contra de mi representado (...) con el simple testimonio (...) de un testigo de referencia... (Sic.).

"...La Cámara (...) está confirmando así la Sentencia Definitiva Condenatoria y por tanto nos nace el derecho de presentar Recurso de Casación contra el auto donde confirma tal sentencia...". (Sic.).

Como se sostuvo en los párrafos que anteceden, el impetrante procura desde su óptica, justificar que el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque incurrió en una errónea valoración de la prueba referencial; limitándose a expresar que al confirmar dicha resolución la Cámara vulnera los derechos de su patrocinado, pero sin dar un argumento referente a la motivación que consta en el fallo que puede ser objeto de control por esta Sala. Dicho de forma distinta, el recurso es improcedente por cuanto los fundamentos que se atacan corresponden a la resolución de Primera Instancia y no a los de la Cámara.

La postura recién expuesta no es novedosa, por ejemplo en el precedente 33C2011, proveído el veintinueve de agosto del año dos mil doce, se fundamentó que: "...El litigante ha cumplido formalmente con el requisito legal de mencionar que el vicio radica en la Sentencia de Segunda Instancia, pero con sus argumentos denuncia la Sentencia de Primera Instancia; es decir, que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea defectos que podrían ser objeto de revisión en Apelación de Sentencia y, por consiguiente, no son susceptibles de ser enjuiciados en esta Sede. Consecuentemente, en vista que la argumentación carece de sustento que viabilice examinar el fondo del asunto, el mismo es improcedente...".

El Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., prescribe que el Tribunal que conoce del recurso lo hará saber al reclamante de los defectos u omisiones de forma existente en su libelo recursivo para que sean enmendados; toda vez que, la subsanación no represente la oportunidad al impetrante de poder formular un nuevo motivo, a tenor de la parte final del mandato fijado en el Art. 480 ídem. En este caso la corrección del escrito, implicaría una reformulación que rebasaría el límite consignado en la última disposición legal mencionada.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 452, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, licenciado E.R.Á.R., por las razones antes expresadas

  2. D. oportunamente las actuaciones al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE.- D.L.R.G.-------J.R.A.------- L. R. MURCIA -------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE -----SRIO.-------RUBRICADAS.

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