Sentencia nº 218-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia218-C-2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia San Miguel

218-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día treinta de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Florentino Marinero Cisneros, Defensor Particular, de la imputada W.M.R.C., (a) "[...]". El referido profesional, solicita se controle el fallo emitido a las catorce horas con doce minutos del día veinte de mayo de dos mil quince, por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de la Ciudad de San Miguel, en el proceso penal instruido contra la referida imputada, quien fue declarada responsable penalmente, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128, 1293 Pn., en perjuicio de la vida del señor [...].

Interviene además el Licenciado A.J.S.I., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, celebró la Audiencia Preliminar contra la referida imputada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Especializado de Sentencia de dicha ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha dos de febrero de dos mil quince dictó sentencia definitiva condenatoria en relación a la sindicada R.C., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal, que confirmó el fallo recurrido.

SEGUNDO

El inconforme identificó como único motivo la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al Licenciado A.J.S.I., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, manifestando éste que se declarara inadmisible el recurso de Casación interpuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1 Pr.Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un análisis de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la aceptación del libelo impugnativo.

En tal sentido, dicha disposición ordena que: "Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta Sede, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley. Precisa esta S. enfatizar, que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, dicho escrito se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

Así, el examen al que se refiere el artículo en referencia es de carácter preparatorio; en tal caso, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso interpuesto, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

Conforme a lo anterior y de acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada, cada uno de los motivos con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referimos a los errores que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr.Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el solicitante efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho vicio en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta Sede es la de Segunda Instancia, de suerte que los impetrantes tienen que desplegar su esfuerzo argumental para demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud que le vuelve ilegal.

Centrándonos en el análisis del recurso se advierte, que el impugnante invoca como único motivo la falta de fundamentación intelectiva, referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas, no obstante, en sus fundamentos se describen diferentes aspectos tanto de la sentencia de primera instancia como de la Cámara. Así, del Juzgado Especializado de Sentencia alude a que este aplicó erróneamente el Art. 36 del Código Penal, declarando culpable penalmente a su defendida en calidad de coautora, la cual, a su criterio, y de conformidad a la prueba incorporada en el juicio, no intervino en el hecho en tal calidad, sino que su participación lo fue como cómplice no necesario.

A su vez, respecto a la Cámara refiere que esta confirmó la coautoría por la cual fue condenada en primera instancia; sin dar el recurrente, ninguna explicación tendiente a demostrar el error de motivación en el que habría incurrido el tribunal de alzada.

Por otra parte, menciona en su escrito la vulneración de los principios de inocencia y de igualdad Arts. 6 Pr.Pn. y 3 Cn.; sin embargo, de igual manera omite indicar argumentos que indican que la sentencia de Cámara adolece de tales yerros.

En vista de lo anterior, no existe la posibilidad que en la fundamentación de su invocación se cimenten consideraciones objetivas que se opongan a los razonamientos que tuvo en cuenta la Cámara para decretar el fallo confirmatorio, es decir, no se evidencia un cuestionamiento especifico de sus considerandos.

Cabe recordar que no basta con exponer supuestos defectos en la motivación de la resolución de alzada para sentirse legitimado en exigir su nulidad, sino que se deben demostrar cuáles son los errores que se presentan en los razonamientos esgrimidos por el tribunal de segundo grado.

De igual manera, el impugnante no puede exigir a la Sala que se pronuncie sobre circunstancias que no logran extraerse de ninguna de las partes integrantes de la providencia de alzada y que son propias del conocimiento del tribunal de primera instancia, como lo ha hecho el recurrente en el presente caso.

Conforme a lo expuesto, no es posible superar las carencias ni corregir las imprecisiones del escrito en cuestión, por lo que se denegará admitirlo, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad.

De consiguiente, y dados los defectos advertidos, no es posible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 453 Inc. Pr.Pn., ya que ésta procede en caso de defectos subsanables, lo cual no es el caso en autos.

FALLO

Por lo tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 147, 452, 453, 455, 478, 480 y 484 Incs. 1° y todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Florentino Marinero Cisneros, Defensor Particular de la procesada W.M.R.C., por no cumplir los requisitos que la ley exige.

D. oportunamente las actuaciones a la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr.Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- L. R. MURCIA. ------- J.R.A.. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 331-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2017
    • El Salvador
    • 11 Enero 2017
    ...del tribunal de primera instancia, como lo ha hecho el recurrente en el presente caso. (V. sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 218-C-2015 de las ocho horas y treinta minutos del día treinta de octubre de dos mil Sobre la base de lo expuesto, no es posible superar las carencias ni suplir d......
  • Sentencia Nº 331-C-2016 de Sala de lo Penal, 11-01-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 11 Enero 2017
    ...del tribunal de primera instancia, como lo ha hecho el recurrente en el presente caso. (Véase sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 218-C-2015 de las ocho horas y treinta minutos del día treinta de octubre de dos mil quince.). Sobre la base de lo expuesto, no es posible superar las carenci......
2 sentencias
  • Sentencia nº 331-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2017
    • El Salvador
    • 11 Enero 2017
    ...del tribunal de primera instancia, como lo ha hecho el recurrente en el presente caso. (V. sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 218-C-2015 de las ocho horas y treinta minutos del día treinta de octubre de dos mil Sobre la base de lo expuesto, no es posible superar las carencias ni suplir d......
  • Sentencia Nº 331-C-2016 de Sala de lo Penal, 11-01-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 11 Enero 2017
    ...del tribunal de primera instancia, como lo ha hecho el recurrente en el presente caso. (Véase sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 218-C-2015 de las ocho horas y treinta minutos del día treinta de octubre de dos mil quince.). Sobre la base de lo expuesto, no es posible superar las carenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR