Sentencia nº 77-4M1-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia77-4M1-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador

77-4M1-2015

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas y dieciséis minutos del día veintinueve de octubre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Vistos en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Primero de lo Mercantil Interino de esta ciudad, a las nueve horas del día cinco de febrero de dos mil quince, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido inicialmente por el Licenciado VÍCTOR MANUEL

  1. Á., y continuado por el Licenciado JOSÉ MARIO V. B., ambos actuando en calidad de apoderados generales judiciales de la sociedad demandante, ahora apelante, SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., contra el demandado, hoy apelado, señor L.A.Á.. L.

    Han intervenido en primera instancia los L.V.M.I. Á. y J.M.V.B., en el carácter citado, no así el demandado, no obstante haber sido emplazado, como consta en el acta de fs. 85 fte., p.p.; y en esta instancia únicamente el Licenciado JOSÉ MARIO V. B., en el concepto expresado.

    SENTENCIA IMPUGNADA.

    El fallo de la sentencia de la cual se recurre literalmente DICE: "HA LUGAR A LA EJECUCIÓN SOLICITADA por la parte actora; en consecuencia, ORDÉNASELE al demandado, señor L.A.Á.. L. a pagar a SCOTIABANK El Salvador, Sociedad Anónima, que se abrevia SCOTIABANK El Salvador, S.A., la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNDOS DE AMÉRICA en concepto de capital adeudado, más INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS CAIDOS del ONCE PUNTO NOVENTA POR CIENTO DE INTERÉS ANUAL, a partir del día seis de marzo del dos mil ocho hasta el día siete de noviembre de dos mil ocho, todo hasta su completo pago. No habrá especial condena en costas procesales, ni penalización por mora por las razones expuestas. En caso de incumplimiento por parte del ejecutado, continúese con el procedimiento hasta su completo pago, transe o remate.""

    VISTOS LOS AUTOS Y

    CONSIDERANDO:

  2. La referida sociedad demandante, por medio de su apoderado, Licenciado V.M.I.Á., en la demanda de fs. 1 a 2 p.p., en lo medular expuso: "Que el señor LUIS

    ALEXANDER Á. L., firmó el PAGARÉ A LA VISTA SIN PROTESTO, por la suma de DICESIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, reconociendo sobre la suma adeudada el interés convencional y nominal del ONCE PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL, sobre saldos ajustable y pagaderos mensualmente, más la suma de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, en concepto de penalización por mora, librado en San Salvador el día seis de marzo de dos mil ocho.

    De conformidad a la certificación del Estado de Cuenta del P. relacionado y a cargo del mencionado deudor, éste presenta el siguiente movimiento:

    1. En concepto de capital, se adeuda la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

    2. Intereses contractuales que se adeudan a partir del día VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO, en adelante.

    3. P. por mora que se adeuda a partir del día SIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO en adelante.

    Siendo dicho pagaré a la vista y sin protesto, se vuelve exigible su pago con la sola presentación del mismo, no dentro del año que sigue a su fecha de libramiento, sino en cualquier momento en que la obligación se encuentre vigente, ya que su poderdante ha sido autorizado por el librador para presentar el mismo para su cobro o pago en cualquier momento, es decir, que se ha ampliado el plazo contenido en el art. 734 del Código de Comercio.

    Habiendo caído en mora el referido deudor, ya que no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el documento relacionado, pide que se condene a pagar a su representada, SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital, más intereses pactados del ONCE PUNTO NOVENTA POR CIENTO DE INTERES ANUAL desde el día SEIS DE MARZO DEL DOS MIL OCHO, y el ONCE PUNTO NOVENTA POR CIENTO DE INTERES ANUAL desde el día ONCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO en adelante, hasta su cancelación total, más la suma de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, en concepto de penalización por mora a partir del día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO en adelante, hasta su cancelación total, más las costas procesales y personales que se causen en la instancia, aun cuando hubiere

    condenación en costas, ya que así quedó estipulado en el pagaré."

  3. La señora Jueza Primero de lo Mercantil le dió el trámite legal correspondiente a la demanda presentada, y en virtud que el referido demandado no hizo uso de su derecho de defensa, no obstante su legal emplazamiento, como consta en el acta de fs. 85 fte., p.p., finalizada la sustanciación del proceso, el Juez suplente de dicho juzgado, pronunció sentencia, que se observa de fs. 87 a 89 fte., p.p., con la que se mostró inconforme el apoderado de la parte demandante, Licenciado J.M.V.B., por lo que apeló de la misma para ante este Tribunal.

    EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE.

  4. Introducido el proceso a esta instancia, por auto de fs. 7 del presente incidente, se le corrió traslado al apoderado de la parte demandante, ahora apelante, Licenciado JOSÉ MARIO

  5. B. para que expresara agravios, quien lo realizó mediante escritos de fs. 9 y 13 de este incidente, y que esta Cámara sintetiza en un solo punto de agravio, que radica en que se desestimó parcialmente la pretensión intentada en el presente proceso, ya que no se accedió respecto a la penalidad por mora reclamada, no obstante...

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