Sentencia nº 695-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia695-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDestitución del cargo
Derechos VulneradosSeguridad jurídica y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

695-2014 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y veintiocho minutos del día veintidós de julio de dos mil quince.

Examinada la demanda de amparo firmada por el abogado E.P.P., en su calidad de apoderado general judicial del señor J.U.P.F., junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, el apoderado del actor señala que su representado se desempeñó como Subinspector de la Policía Nacional Civil -en adelante PNC-. Asimismo, menciona que a su mandante se le inició un proceso disciplinario por hechos ocurridos -sin especificar cuáles- en "... el mes de noviembre del año 2001, o sea antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil...".

    1. respecto señala que se le atribuyó a su mandante la comisión de la falta disciplinaria grave tipificada en el numeral 8 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la PNC y que en resolución del 4-XII-2002 el Tribunal Nacional Disciplinario de la Policía Nacional Civil ordenó la destitución de su representado.

    Así, al no estar de acuerdo con dicha resolución su poderdante planteó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de la PNC, el cual mediante resolución pronunciada el 6-XI-2003 decidió confirmar la sanción de destitución impuesta por el citado Tribunal Disciplinario.

    Sobre dichas resoluciones, el pretensor argumenta que las autoridades demandadas destituyeron a su representado obviando el juicio de gradualidad, puesto que "... en ambos casos es evidente que los organismos colegiados demandados se limitan a dar por establecido el supuesto cometimiento (sic) de una falta disciplinaria (...) no obstante decir claramente también que 'no existe prueba de que se haya cometido un delito'; y al final, el Tribunal de Apelaciones confirma su destitución por esa falta en específico....".

    En ese orden de ideas, afirma también que dichas autoridades "... no ha[n] cimentado su decisión en cuanto a la imposición de la sanción más gravosa (obviando el principio de gradualidad) (sic) limitándose a citar las disposiciones que consideraron aplicables, las cuales contradicen por otra parte los hechos supuestamente atribuidos..." [subrayado suprimido].

    Por lo antes expuesto, el representante del peticionario cuestiona la constitucionalidad de:

    1. la sentencia pronunciada el 4-XII-2002 por el Tribunal Nacional Disciplinario de la Policía Nacional Civil, mediante la cual se destituyó definitivamente al actor del cargo de S. de la PNC por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario Policial vigente al momento de ocurridos los hechos; y

    2. la sentencia emitida el 6-XI-2003 por el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil por medio de la cual se confirmó la decisión emitida en primera instancia.

    Dicho actos -a su juicio- le infringieron a su mandarte los derechos a la seguridad jurídica y a la estabilidad laboral.

  2. Determinados los argumentos expresados por la parte actora corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

    1. Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

      En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es necesario -entre otros requisitos- que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión -lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio-. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional -elemento jurídico- y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable -elemento material-.

      Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.

      Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.

    2. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009,

      este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido -es decir, permanezcan en el tiempo- los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos tales efectos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.

      Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar -atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo. Así, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional -volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos- se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

      1. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la complejidad -fáctica o jurídica- de la pretensión que se formule.

  3. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por el apoderado del peticionario en el presente caso.

    1. El abogado del demandante pretende atacar: a) la sentencia pronunciada el 4-XII-2002 por el Tribunal Nacional Disciplinario de la Policía Nacional Civil, mediante la cual se destituyó definitivamente al actor del cargo de S. de la PNC por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario Policial vigente al momento de ocurridos los hechos; y b) la sentencia emitida el 6-XI-2003 por el Tribunal de Apelaciones de la PNC por medio de la cual se confirmó la decisión emitida en primera instancia.

      Por lo antes señalado, el representante de la parte actora estima que dichos actos le vulneraron a su mandante los derechos a la estabilidad laboral, así como a la seguridad jurídica.

    2. A. Ahora bien, pese a los alegatos expuestos por el representante del pretensor se advierte que la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil - que fue la última en ser pronunciada y que confirmó la decisión dada en primera instancia- se emitió el 6-XI-2003 mientras que la demanda de amparo fue presentada el día 22-VIII-2014 en la Secretaría de este Tribunal, es decir, el amparo ha sido incoado diez años y nueve meses después de haberse pronunciado la resolución que confirmó la decisión que considera vulneró sus derechos fundamentales.

      Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que, además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual, tal como se acotó en los autos de improcedencia emitidos el 29-XI-2013 en los Amps. 593-2013 y 678-2013. Así, para que un reclamo esté debidamente fundamentado debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales.

      En efecto, de los términos expuestos en la demanda planteada, se observa que la parte actora no promovió el amparo durante un lapso prolongado (diez años con nueve meses), aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia de la decisión de la autoridad demandada.

      1. En consecuencia, de los términos expuestos por el apoderado del señor J.U.P.F. en su demanda, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, puesto que la sentencia que confirmó la decisión emitida en primera instancia fue pronunciada el 6-XI-2003, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que las actuaciones impugnadas le han causado y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

    3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas, debido a que no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica del peticionario con relación a los actos reclamados. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

      Por tanto, de conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Sala

      RESUELVE:

    4. T. al abogado E.P.P., en su calidad de apoderado general judicial del señor J.U.P.F., en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que interviene en el presente proceso.

    5. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado E.P.P. -en la calidad citada-, contra actuaciones del Tribunal Nacional Disciplinario de la PNC y el Tribunal de Apelaciones de dicha institución policial, en virtud de la ausencia de agravio actual, pues ha transcurrido un lapso prolongado desde que se emitió el último de los actos reclamados hasta la fecha en que se promovió este amparo.

    6. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del medio señalado por el apoderado de la parte actora para oír notificaciones.

    7. N..

      A.P.--------F.M..----------J.B.J. ----------E.S.B. R.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------E.

      SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR