Sentencia nº 10-CAM-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia10-CAM-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil en Fase de Ejecución
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

10-CAM-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y diez minutos del siete de mayo de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado L.M.C.V., actuando en su carácter personal y como apoderado general judicial de la señora M.I.P. de C., contra el auto definitivo pronunciado en apelación de hecho por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas y treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil trece, en el Juicio Ejecutivo Mercantil en Fase de Ejecución, promovido por la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COMUNAL DE AGUA CALIENTE DE R.L.", contra los ahora recurrentes.

En el caso de que se trata, el recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica Quebrantamiento de Alguna de las Formas

. Esenciales del Juicio, estipulada en el Art. 2 literal "b" L. Cas., invocando como submotivo falta de personalidad en el litigante o en quien lo representa, Art. 4 ordinal 3° L. C., señalando como disposición legal infringida el Art. 1273 relacionado con los Arts. 1095 y 1120 Pr. C.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado del escrito de interposición del recurso de mérito, se establece que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre una resolución dictada en la fase de ejecución de la sentencia de remate, que declaró ilegal por improcedente el recurso de hecho contra el auto que -entre otras cosas-, ordena continuar con la venta en pública subasta del bien embargado Fs. 216 de la Segunda Pieza de Primera Instancia.

El recurso de Casación contra determinada resolución, puede que el examen liminar del mismo derive en improcedencia o inadmisibilidad. Se considera que el recurso es improcedente cuando la providencia no es de aquellas contra las que la Ley concede esta clase de medio impugnativo. Si no se interpone contra una resolución que sea casable deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito casacional reúne o no los requisitos formales que la Ley exige para su viabilidad.

En ese orden de ideas, esta Sala debe analizar principalmente lo tocante al fundamento relativo a la impugnación objetiva. De esta manera, advierte que el recurso de Casación versa contra la decisión de la Cámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por la que se declaró ilegal por improcedente el recurso de hecho, por considerar el Tribunal Ad quem, que el mismo se interpuso en contra de un decreto de mera sustanciación Art. 419 Pr. C., que no es susceptible de ser objeto del recurso de que se trata Art. 986 N° 1 Pr. C.

En lo relativo a la resolución enunciada como impugnada, cabe advertir que la normativa de Casación tiene carácter tasado respecto de las resoluciones judiciales que pueden ser sujetas de examen por vía casacional. De tal modo, que dicho medio recursivo se encuentra delimitado por el tipo de providencias impugnables y ciertos tipos de procesos, tal como lo prevén el ARTICULO PRELIMINAR y el Art. 1 Ordinal 1°de la Ley de Casación.

En el caso concreto, el rechazo liminar de la Cámara Ad quem, se sustenta en la indisposición de la ley para acceder al medio recursivo de apelación, ello en atención a la clase de resolución que fue impugnada mediante alzada y en materia casacional la improcedencia deberá fundarse en consideración al tipo de actividad o etapa procesal de primera instancia. Bajo esta perspectiva, debe considerarse que en la fase de ejecución el ejercicio de la jurisdicción, recae en la tutela judicial efectiva no entendida como en el proceso de declaración o de cognición, que tiene por objeto obtener una sentencia de fondo; de tal suerte que, cuando se da apertura a la aludida fase, el juicio ya se ha producido, de modo que por ello no puede exigirse la vigencia general y absoluta del principio de defensa, dado que está definitivamente cerrada la discusión sobre el derecho material. En ese sentido, nuestra normativa adjetiva, si bien, dentro de la fase de ejecución tutela el cumplimiento del debido proceso tanto al ejecutado como al ejecutante, bajo ningún concepto tiene por objeto ponerle fin por defectos procesales o de fondo al proceso, pues -tal como se dijo- el proceso de cognición ha finalizado.

A manera conclusiva, es imprescindible no perder de vista que en el caso objeto de estudio, estamos frente a una impugnación de una resolución que deriva de una actividad jurisdiccional en fase de ejecución, que de acuerdo a nuestro orden jurídico procesal, no puede ser examinado mediante el presente recurso, y por tanto, la impugnación objetiva se encuentra fuera del alcance de conocimiento del Tribunal Casacional, por ser jurídicamente improcedente, y así se impone declararlo.

Por las razones expuestas y ARTICULO PRELIMINAR y el Art. 1 Ordinal 1°de la Ley de Casación, la Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la causa genérica Quebrantamiento de Alguna de las Formas Esenciales del Juicio, estipulada en el Art. 2 literal "b" L. Cas., invocando como sub-motivo falta de personalidad en el litigante o en quien lo representa, Art. 4 ordinal 3° L. C., señalando como disposición legal infringida el Art. 1273 relacionado con los .A.. 1095 y 1120 Pr. C.; y, II. Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de rigor

HÁGASE SABER.

M. REGALADO-----------O. BON. F---------M.F.V..----------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.

10-CAM-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince.

Habiéndose notificado de la interposición del recurso de autos, a la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COMUNAL DE AGUA CALIENTE DE R.L." sin que ésta haya hecho uso de su derecho, tiénese por evacuada la audiencia conferida. A.. 426 y 1270 Pr. C.

Sobre el recurso de revocatoria de que se ha hecho mérito, la Sala formula las siguientes consideraciones:

El recurso de revocatoria es sinónimo de mudanza, teniendo como una acepción la inconstancia o variedad en los dictámenes, es decir, resolver una cosa contraria o distinta a la que se decidió anteriormente, dejando sin efecto la anterior. En otras palabras, debe entenderse por revocación al hecho de "dejar sin efecto una resolución, o anular un mandato o un decreto."1

Lo anterior implica -sin oscilación alguna-, que los fundamentos del recurso objeto de examen, deben de dirigirse a atacar el planteamiento argumentativo que motiva la resolución cuya revocatoria se pretende. En el caso concreto, el rechazo del recurso casacional, se ha hecho recaer en la indisposición de la ley para acceder al medio recursivo de revocatoria y es sólo en contra-argumentación de este punto, que puede motivarse el recurso de autos.

Al verificarse el análisis del contenido deliberativo del recurso en análisis, la Sala advierte, que más bien, el medio de impugnación planteado por el licenciado C.V. se traduce en una mera inconformidad o desacuerdo con el rechazo planteado en la interlocutoria impugnada, y de ninguna forma se refuta o contra-argumenta la motivación esgrimida por este Tribunal en el aludido auto interlocutorio con fuerza de definitivo. Por consiguiente, el recurso de revocatoria deberá declararse sin lugar y así se impone declararlo.

En virtud de las razones expuestas y Art. 426 Pr. C., la Sala

RESUELVE:

I) DECLÁRASE NO HA LUGAR LA REVOCATORIA interpuesta; y, II) Estese a lo resuelto en el fs. 16-17 del incidente de mérito.

HÁGASE SABER.

1 P. y V., R.. Apuntes de Derecho Procesal Civil Salvadoreño. Tomo II. S.S.:es. Editorial J.S.. 1948. Recursos Judiciales ISBN:950-679-314-X M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.-----INTO.------RUBRICADAS.

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SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince.

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado L.M.C.V., quien actúa en su carácter personal y como apoderado de la señora M.I.P. de C.

Analizado que ha sido el recurso explicación interpuesto, la Sala formula las siguientes consideraciones:

No obstante, que de la simple constatación de la naturaleza jurídica de la resolución cuya explicación se pretende, puede inferirse de forma indubitable la improcedencia del recurso de que se trata, la Sala tiene a bien acotar, que de conformidad al Art. 436 Pr. C. una vez pronunciada la SENTENCIA DEFINITIVA, la misma no puede ser revocada ni enmendada por ningún motivo; pero puede el Tribunal Sentenciador, a pedimento de cualquiera de las partes dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada la sentencia, EXPLICAR algún concepto oscuro, o hacer las condenaciones o reformas convenientes en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos.

Así pues, considerando que el recurso de explicación agregado de fs. 46-47 del presente incidente, se interpuso en contra del AUTO INTERLOCUTORIO QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA pronunciado a las diez horas y veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince que consta a fs. 42, y que bajo ningún concepto la aludida resolución es susceptible del recurso de autos, su improcedencia -sin oscilación alguna- es legalmente manifiesta. Por consiguiente, el recurso de que se trata deberá de declararse sin lugar por improcedente.

En tal virtud, por las razones expuestas y con fundamento en el Art. 436 Pr. C., la Sala

RESUELVE:

I.D. SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE EXPLICACIÓN interpuesto por el licenciado L.M.C.V.; y, II. Estése a lo resuelto a fs. 16-17 de la Pieza Casacional.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.-----INTO.----RUBRICADAS.

10-CAM-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veintitrés minutos del dieciocho de septiembre de dos mil quince.

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado L.M.C.V., por medio del cual interpone Recurso de Nulidad en contra de la resolución que consta a fs. 51 del Incidente de que se trata, por el que se declaró sin lugar por improcedente el recurso de explicación del auto interlocutorio que declaró sin lugar el recurso de revocatoria pronunciado a las diez horas y veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince agregado a fs. 42 de la Pieza Casacional.

En lo tocante al "recurso" interpuesto, la Sala formula las siguientes acotaciones:

La nulidad denunciada a través del "recurso" de mérito, se ha hecho recaer en que el auto interlocutorio recurrido no ha sido autorizado en legal forma contraviniendo lo presupuestado en el Art. 1119 Pr. C. Al respecto es de significar, que una vez que en el incidente casacional se verifica el pronunciamiento ya sea del auto o sentencia definitiva, los únicos recursos legalmente contemplados por la ley los constituyen el de revocatoria en contra del auto definitivo Art. 426 Pr. C., y respecto de la sentencia definitiva solo se ha estipulado el recurso de explicación .Art. 436 Pr. C.

En concordancia con lo anterior, habiéndose dictado auto definitivo de declaratoria de improcedencia del recurso casacional y la desestimación del recurso de revocatoria interpuesto en su contra, puede concluirse -indubitablemente-, que la vía recursiva en el incidente sub-examine se encuentra agotada, por lo que, este Tribunal está imposibilitado de tramitar o sustanciar recursos que no se encuentran regulados en la ley adjetiva aplicable.

A mayor abundamiento, observa esta Sala que el recurso de nulidad interpuesto por el licenciado C.V., se ha fundado jurídicamente en el Art. 1119 Pr. C., cuyo contenido normativo hace referencia exclusiva, a los formalismos legales impuestos a los Secretarios de los Tribunales en la autorización de las providencias pronunciadas en las diferentes instancias. Asimismo, vale denotar, el presupuesto normativo estatuido en el Art. 1123 Pr. C., el cual dispone que la nulidad se debe declarar en el curso de las instancias conforme a los Arts. 1124 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles. En tal virtud, habiéndose rechazado el recurso de casación de mérito, y la consecuente imposibilidad de un eventual conocimiento de instancia por este Tribunal, resulta palmaria la declaratoria de improponibilidad de la petición planteada como recurso.

Advierte este Tribunal, la persistencia del licenciado L.M.C.V., en el planteamiento de recursos o peticiones carentes de procedencia que no hacen más que dilatar innecesariamente la ejecución del proceso de autos, en tal virtud, PREVIÉNESE al referido profesional se abstenga de realizar peticiones de la naturaleza apuntada, so pena de librar el respectivo informe a la Sección de Investigación Profesional.

Por las disposiciones citadas, y las razones expuestas, esta S.

RESUELVE:

  1. SIN LUGAR POR IMPROPONIBLE a tramitar el recurso de nulidad interpuesto; II. PREVIÉNESE al licenciado C.V., se abstenga de verificar peticiones dilatorias, so pena de informar lo pertinente a la Sección de Investigación Profesional de esta Corte; III. ESTESE a lo resuelto en el auto definitivo de folios 16-17 del Incidente Casacional; y, VI. REMÍTASE a la brevedad posible el presente proceso al Tribunal de origen.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.

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