Sentencia nº 151-2015-5 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia151-2015-5
Sentido del FalloTráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios, de Detención o Reeducativos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

151-2015-5

CAMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas con veinte minutos del veintidós de junio de dos mil quince.

Por recibido, el 19 de mayo de 2015 (11:58 horas), el oficio No. 2385(51-2-2015), de la misma fecha, suscrito por el Secretario de Actuaciones del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, por medio del cual remite el expediente judicial compuesto de 144 folios, junto con el escrito de apelación y las diligencias en torno a él -6 folios-, que documenta el proceso penal iniciado contra R.A.R.O., quien afirmó ser de [...] años de edad, soltera, comerciante, salvadoreña, originaria de Jiquilisco, departamento de Usulután, nacida el [...], hija de [...], residente en [...], Soyapango; a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como TRÁFICO ILÍCITO, cuya descripción típica y correspondiente sanción se encuentra en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD, en lo sucesivo) en perjuicio de la SALUD PÚBLICA [Inc. 151-2015-5(7)].

Remisión que se hace para que este tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto por el licenciado M.F.C., en calidad de defensor público, contra la Sentencia Definitiva pronunciada a las 15:50 horas del 22 de abril de 2015, por el J.L.E.L.B. del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, cuya parte dispositiva impugnada, literalmente dice:

"

  1. DECLÁRASE CULPABLE PENALMENTE a la imputada RUTH ABIGAIL R.

    O., de generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

  2. CONDENASE a la imputada R.A.R.O., de generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, a cumplir la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por delito calificado en forma definitiva como TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, asimismo condénese a la pérdida de los derechos de ciudadano los cuales durarán el tiempo que dure la pena, así como a la inhabilitación para adquirir cualquier cargo público. [...]" [sic] (resaltado y mayúsculas del original).

    La causa fue tramitada en procedimiento común, llevándose a cabo el Juicio bajo la aplicación del procedimiento abreviado el día veinte de marzo de dos mil quince; respecto a la notificación de dicha sentencia, en el auto de fecha veinte de abril de dos mil quince (folios 121), se consignó que ello se llevaría a cabo por medio de lectura y entrega, a las quince horas con cincuenta minutos del veintidós de abril de este año. Sin embargo, no aparece agregada ningún acta de notificación, de la forma que se prescribe en el art. 396 inciso 3 pr. pn.

    De haberse llevado a cabo la notificación de la sentencia en la fecha señalada, al contabilizarse el plazo de diez días hábiles fijados por el legislador para apelar, contados a partir del siguiente al de la notificación, el último día para presentar la impugnación era el jueves siete de mayo de este año (el día uno de mayo de dos mil quince, fue inhábil, por decreto legislativo).

    El escrito de apelación fue presentado el seis de mayo de este año, según la razón puesta por la Secretaría del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad; es decir, podemos interpretar que la notificación de la sentencia se realizó en cualquier fecha a partir del veintidós de abril de este año (fecha señalada para el acto de notificación) y antes del siete de mayo de este año.

    Bajo la consideración anterior se puede colegir que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo. Sin embargo, se debe recomendar -nuevamente- al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad (en la resolución de las 11:19 del 26/02/2015, Exp. Nro 001-2015-4 también se les hizo tal observación]-, que en lo sucesivo se deje constancia por escrito de las notificaciones de sentencia que realicen, conforme a lo dispuesto en el art. 396 inciso 3 pr. pn..

    CONSIDERANDO:

    1. ADMISIBILIDAD

    1. - REQUISITOS GENERALES:

      A las apelaciones contra sentencias, como a todo recurso, les es exigible el cumplimiento de los arts. 452 y 453 del Código Procesal Penal.

      El art. 452 Pr. Pn. se lee:

      "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

      El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

      Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.

      En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada

      cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo". (Subrayado suplido)

      En el precepto antecedente se consigna la procedencia de los recursos exclusivamente en los casos expresamente acordados en la legislación y únicamente por los medios impugnativos regulados para cada caso. Se exige que la resolución cause agravio (daño provocado por un error en la decisión judicial) y que quien lo invoca no haya contribuido a provocarlo.

      En cuanto al art. 453 del Código Procesal Penal, interesa particularmente lo dispuesto en su primer inciso:

      "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados". (Subrayado suplido)

      En esta disposición se regula una sanción procesal específica ante el incumplimiento de los requisitos de ley en los recursos: la inadmisibilidad. También se hace referencia a una condición indispensable para fijar el alcance del recurso: la concreción de aquellos puntos específicos de la decisión judicial sobre los que se vierte la crítica y sobre los que va a recaer el estudio del tribunal.

    2. - REQUISITOS DE LA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS:

      Las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los Arts. 469 y 470 del Código Procesal Penal.

      De conformidad con el Art. 469 Inc. 1° Pr. Pn:

      "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho". (Subrayado suplido)

      Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por inaplicación de la norma que correspondía como por su errónea aplicación (que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o cuando la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

      El Art. 470 inciso parte final e inciso 2° del Código Procesal Penal desarrolla los requisitos que debe cumplir el recurso a efecto de su conocimiento así:

      "Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

      Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo".

      De la disposición se desprende la exigencia de manifestar en forma expresa:

      (i) La disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada o aplicada incorrectamente (vinculada con alguno de los vicios que habilita la apelación que se encuentran regulados en el artículo 400 del Código Procesal Penal)

      (ii) La solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma. Se exige la exposición del sentido y alcance que tienen las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente.

      (iii) Los motivos de apelación, cada uno expresado por separado y debidamente fundamentado. Esto permite un mejor control de las disposiciones legales que se alegan infringidas, los argumentos que explican como ha sucedido la infracción, la relevancia que el vicio tiene respecto de la sentencia y el agravio que causa a la parte que lo argumenta.

      La exposición ordenada de los puntos de agravio, aun cuando se omita determinar la norma legal que se considera infringida puede servir para ilustrar el vicio o defecto que se denuncia. Si esta exposición está suficientemente detallada, permite al Tribunal identificar las normas potencialmente transgredidas y colegir la solución que pretende. Esto permite suplir la pretensión deficiente en lo jurídico [en aplicación del principio de "iura novit curiae" o "de derecho conoce el Juez"] y subsanar las carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos. Tal suplencia es concordante con la intención de mantener la eficacia de la apelación como medio un impugnatorio sencillo.

    3. -REVISIÓN DE LA CONCORDANCIA ENTRE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Y LOS REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.

      [xrhombus] Motivos de impugnación

      La apelante al inicio de su escrito hace referencia al cumplimiento de los requisitos objetivos, subjetivos y temporales exigidos al recurso de apelación, haciendo al efecto algunas menciones de naturaleza doctrinaria. Procede a relacionar el motivo de su inconformidad con la sentencia dictada de acuerdo a los siguientes aspectos:

  3. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA LRARD.

    La recurrente expresa que la conducta típica atribuida a su representada no encaja con la regulada en artículo 33 de la Ley Reguladora, señalando que a folios 12 de la sentencia el A quo expresó: "(Sic)... el contenido del tipo penal, para la configuración del delito, deben probarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: 1) la acción de adquirir, enajenarle a cualquier título, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expandir o realizar otra actividad de tráfico.-Dichas conductas son alternativas, no siendo necesario que se ejecuten todas, a efecto de que la conducta del sujeto activo se adecue...

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