Sentencia nº 227C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia227C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

227C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día diez de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.R.M.E., en calidad de Defensor Particular de J.H.C.L. y S.A.O.V., contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, a las quince horas del día veintinueve de mayo del presente año, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, en el proceso penal instruido en contra de los referidos imputados y en contra de J.A.S.A. y JULIO H.R.G., quienes fueron declarados penalmente responsables por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, Art. 129 Pn., en perjuicio de las víctimas "R. Dos" y [...].

Interviene además, el Licenciado H.A.P.C., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, para la realización de la correspondiente vista pública, y con fecha veintisiete de febrero del presente año, se dictó sentencia mixta, siendo apelada la condenatoria, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, quien confirmó el fallo recurrido.

SEGUNDO

La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: "...a) Declárase que no ha lugar a la pretensión de la apelación por los motivos invocados por el defensor particular licenciado J.R.M.E.; en consecuencia, confirmase la sentencia venida en grado de apelación...". (Sic)

TERCERO

El recurso de casación está sujeto a un examen inicial de naturaleza formal que tiene por finalidad identificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, para ello debe verificarse si el libelo cumple con los requerimientos esenciales exigidos, de realizarse los mismos se continuará con el estudio de fondo del reclamo planteado. Resultando imprescindible, de conformidad al Art. 480 Pr. Pn., la enunciación de los motivos de una forma concreta y separada, y cada uno con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, de acuerdo a lo regulado en el Art. 478 Pr. Pn.. Tomando en consideración lo anterior, es oportuno efectuar el análisis preliminar que persigue como objetivo verificar si en el libelo se cumplieron con los presupuestos legales que permiten a este Tribunal, en primer lugar, admitirlo, y en segundo, conocer los motivos impugnados.

CUARTO

El inconforme denuncia un motivo de casación: falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado H.A.P.C., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El impugnante acusa que la sentencia emitida por la Cámara "adolece de falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo". En sustento de su alegato, sostiene que el tribunal de alzada admitió los argumentos dados por el A quo, considerando que se valoró totalmente la prueba, cuando lo que se reclamó en apelación, es que no se había valorado integralmente la misma, pero la Cámara interpretó que la ley se refiere a la evaluación de la prueba en su conjunto, lo cual, bien podría ser cierto, la testimonial que sirvió de base para probar la participación de los imputados debe guardar entre ella integralidad, es decir, no ser contradictoria una con la otra, y a juicio de la defensa, lo que expusieron los testigos sobre la ocurrencia de los hechos solo puede conducir a una duda razonable.

Luego, afirma que tanto en primera como en segunda instancia, se tuvo por establecido que los testigos "R. Dos" y [...], habían ingerido bebidas embriagantes antes de la comisión de los hechos, sin embargo, los tribunales prácticamente ponen en boca del testigo "R. Dos" palabras que no dijo, pues éste negó haber consumido tales bebidas, circunstancia que vista desde la intención del testigo era obtener del sentenciador más credibilidad, porque no sería lo mismo la apreciación de los hechos por parte de una persona que ingirió bebidas embriagantes que de otra que no lo hizo, de ahí que de aplicarse las normas de la lógica se hubiese advertido un ánimo de perjudicar a los imputados por parte del testigo, afectando gravemente su credibilidad.

Otro elemento que fue ratificado por la Cámara y que el reclamante considera como falta de fundamentación, es que no se ha tomado en cuenta la sicología, al encontrarnos frente a dos testigos "Rebeca Dos" y [...], este último de manera voluntaria decidió renunciar al régimen de protección que se le había otorgado, siendo incluso el que resultó con mayor daño físico y en su declaración dijo no haber reconocido a sus agresores, manifestando también que durante la fase de investigación había sido presionado por los agentes policiales para incriminar a los acusados, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Cámara, limitándose a realizar una serie de argumentaciones teóricas, sin especificar por qué desechaban el reclamo aducido.

Lo anterior, se complementa con el hecho que el Ad quem admite como válido el criterio adoptado por la Jueza, en cuanto a que el testigo "R.D." se le haya advertido en juicio gestos y actitudes tendientes a establecer que estaba falseando la verdad o que incluyeran datos ficticios. Asimismo, señala que quedó demostrado que las condiciones de visibilidad en el lugar de los hechos no permitían que los sucesos ocurrieran como fueron narrados por el testigo, por lo tanto, la Cámara comete el yerro de avalar la argumentación de la jueza, adoleciendo la sentencia de motivación.

No obstante los planteamientos anteriores, se advierte, que si bien el reclamante alega como motivo la falta de fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, los argumentos desarrollados no demuestran cómo y porqué de la pretendida infracción, pues, los mismos no se vinculan a los razonamientos del fallo, ni a las partes de la resolución para delimitar el quebrantamiento alegado.

Para que el error en la apreciación de la prueba pueda ser revisado en esta Sede, es necesario que se indique el vicio en la forma de motivar del tribunal y que sea determinante de violaciones a las citadas reglas, pero en este caso las explicaciones exteriorizadas, no determinan un error en el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, sino que se circunscribe a indicar situaciones concretas del material fáctico, pretendiendo que la Sala las revalore, cuando la ponderación de las pruebas es tarea que atañe exclusivamente a los tribunales de instancia, acorde a su discrecionalidad objetiva, quedando excluida esta Sede de conocer de la misma,

dados sus parámetros de competencia funcional, porque si bien es cierto, en casación se pueden controlar vicios en la fundamentación, la justificación de éstos no puede descansar en explicaciones que tienen por objeto la revalorización del material probatorio -como en el presente caso pretende el recurrente-.

Cabe indicar, que los tribunales de instancia pueden apreciar pruebas siempre y cuando sea acorde a las reglas de la sana crítica; sin embargo, sobre este aspecto el defensor no define cómo fueron incumplidos los principios de la lógica, psicología y experiencia común, limitándose a cuestionar que la Cámara admitió como valederos los razonamientos del A quo, quien omitió valorar integralmente la prueba testimonial, que el testigo "R.D." negó haber consumido bebidas embriagantes para obtener más credibilidad ante el sentenciador, que no se advirtió el ánimo de perjudicar a los imputados por parte del referido testigo, que la otra víctima renunció al régimen de protección que se le había otorgado, que éste dijo no haber reconocido a sus agresores, lo cual no fue considerado por la Cámara, que dicho régimen resulta un insulto a la inteligencia de las partes, debido a que el manejo indiscriminado del beneficio vuelve nugatorio cualquier esfuerzo de la defensa de exponer la existencia de motivos personales que pueda tener el testigo de incriminar falsamente a un procesado.

Para demostrar la infracción alegada, el reclamante debió expresar porqué el raciocinio plasmado por el Ad quem es incorrecto o insuficiente, o no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas aportadas, es decir, que no existe un juicio que justifique y por ende derive el iter lógico del juzgador. Lo que se percibe es el desacuerdo con el valor dado por el tribunal a la prueba, sin que se logre comprobar que la motivación se funde en reflexiones desatinadas o contrarias a las reglas de la lógica, psicología y la experiencia, ya que lejos de evidenciar el error y la trascendencia en el contexto de lo resuelto por la Cámara, el impugnante formula consideraciones subjetivas, para incursionar en una nueva evaluación de los elementos de convicción que escapan al control de casación, aunque su finalidad sea calificar como contraria a la sana crítica la explicación del juzgador, en ningún momento demuestra por qué las derivaciones de éste son equívocas.

Lo sostenido por la defensa sólo sería posible desarrollarlo si se evaluara la prueba, la Sala le restara credibilidad al testigo y coincidiera con el impugnante, todo contrariamente a como lo hacen los tribunales de instancia, pero, la potestad de analizar y apreciar la prueba le compete a éstos solamente, y el control sobre las reglas de la sana crítica, funciona en relación a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios, pero no para la valoración de la fuerza de convicción de los que fueron seleccionados, pues, cuando se examina la sentencia no se hacen revisiones de hecho propias, es decir, revalorando la prueba, sino que únicamente invalida las aseveraciones efectuadas por el tribunal, cuando sus razonamientos no proporcionen sostén a la conclusión.

De lo expuesto por el impugnante, se concluye que no existe evidencia de equívocos por violación a las reglas de la sana crítica, sino que expone una apreciación subjetiva de la prueba testimonial de "Rebeca Dos", la cual, según el recurrente, debió generar duda en los juzgadores y por tal razón absolver a los acusados, -duda que surge de una razón vinculada a los intereses que representa y no en el intelecto de los juzgadores- argumentos que revelan la improcedencia manifiesta de la impugnación, porque se refieren a incongruencias carentes de sustento, que se hacen derivar de la apreciación subjetiva que hace el recurrente de la prueba, es decir, las argumentaciones demuestran que la inconformidad radica en la credibilidad que el tribunal le dio a la testimonial de cargo y en el grado de convicción al cual arribó, en contraposición con su propio estado intelectual (duda) desprovisto totalmente de objetividad.

En ese sentido, luego de constatarse fallas en la formulación del libelo, como es la carencia de la fundamentación adecuada para evidenciar los desaciertos apuntados, mediante argumentos de hecho que sólo denotan su inconformidad con lo resuelto, se estima, que tales omisiones constituyen errores de fondo que no pueden ser subsanados, mediante la figura de la prevención, ya que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo recurso, lo que no es permitido por el Art. 480 Pr. Pn.

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por no haberse demostrado el vicio alegado. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------

ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR