Sentencia nº 361C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia361C2015
Sentido del FalloOcupación Armada de Ciudades, Poblados y Edificios
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

361C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G., y M.L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado E.P., que tiene por objeto analizar la resolución dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veintiocho de abril del año dos mil catorce, en el proceso penal tramitado en contra del señor J.M.M., quien fue encontrado penalmente responsable por la comisión del delito calificado definitivamente como OCUPACIÓN ARMADA DE CIUDADES, POBLADOS Y EDIFICIOS, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA.

Intervino además como parte procesal, la licenciada M.R.T.T., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, en la que se ordenó la apertura a juicio, determinándose que correspondía a la jurisdicción común, se remitieron las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, S. que conoció de la vista oral y pública, dictando con fecha veintiocho de abril del año dos mil catorce una sentencia mixta, en la cual el imputado J.M.M., por una parte, fue absuelto por el ilícito correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplado en el Art. 148 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas con régimen de protección clave "DANIEL", "BAUTISTA", "MIGUEL", "PEDRO", "LUZ", "DAVID", "ISMAEL", "ALEXANDER" Y "NELSON", y por otra, se le atribuyó con grado de certeza positiva la comisión del delito calificado como OCUPACIÓN ARMADA DE CIUDADES, POBLADOS Y EDIFICIOS, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA,

pronunciamiento último que es objeto de reclamo en esta S..

En las diligencias, aparecen los siguientes "Hechos Acusados": "El día treinta y uno de julio del año dos mil once, en el interior de la Iglesia Evangélica "El Altar de Dios Internacional",

situada en la Jurisdicción de Guazapa, dos sujetos utilizando pañoletas en sus rostros, sombreros oscuros y cada uno portando un fusil M16, irrumpieron en horas de la madrugada, mientras se celebraba una vigilia, obligando a los feligreses a tenderse en el suelo, tomándolos como rehenes en un periodo aproximado de cuarenta minutos, liberando a dos niños y diez mujeres aproximadamente a las cero dos horas de la madrugada. En atención a que todavía se encontraban personas aprehendidas en el interior de la Iglesia, el Inspector [...], procedió a iniciar negociación, solicitando en este punto los sujetos, hablar con personal de la Procuraduría General de Derechos Humanos, exponiendo uno de ellos que realizaba tal acción por las injusticias en las cárceles y que para ello, utilizaban armas remanentes del conflicto armado en el país. Aproximadamente dos horas después de las negociaciones, los individuos se rindieron y depusieron armas ante los elementos de la Policía Nacional Civil, incautándoles en ese momento fusiles M16, municiones, corvos y un par de celulares que también portaban." (Sic).

SEGUNDO

Ante el pronunciamiento emitido por el A-Quo que desvirtuaba la presunción de inocencia del señor M., el defensor particular elaboró escrito recursivo con la pretensión que se analizara la corrección del fallo dictado en Primera Instancia, dentro del cual se alegó como única causal de casación, la "errónea aplicación del Art. 6 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo".

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, de conformidad al Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada M.R.T.T., agente auxiliar del F. General de la República, a fin que se pronunciara al respecto. Sin embargo, tal como consta en autos, transcurrió el término del acto de comunicación sin que se emitiera opinión técnica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizado el escrito relacionado, esta S. elabora las reflexiones que a continuación se exponen: En atención a las particularidades que rodean la presentación del actual medio recursivo, a criterio de este Tribunal es conveniente retomar la teoría general de impugnación y aplicar al actual objeto de discusión los conocimientos ahí descritos.

De acuerdo a este postulado, las resoluciones judiciales que definen las cuestiones de fondo y las incidencias planteadas durante el desarrollo de un proceso, pueden estar afectadas por algún vicio o error que provoque un gravamen a cualquiera de las partes legítimamente acreditadas; entonces,

con el objetivo de revisar la resolución para enmendar o invalidar -total o parcialmente- las posibles irregularidades que se puedan cometer en la tramitación de la causa, el Derecho Procesal Penal, ha instituido medios de impugnación, a través de los cuales ofrece a los litigantes la facultad potestativa para solicitar, generalmente ante el superior jerárquico, la corrección de los defectos en que los jueces hayan incurrido, restablecer los derechos quebrantados y eliminar el agravio derivado del acto procesal irregular.

A propósito de la impugnación, que se considera como un medio técnico que aspira no sólo a un nuevo examen de la resolución perjudicial, sino también a la posterior reforma dentro del mismo proceso en el que la resolución ha sido expedida, doctrinariamente se comprende como: "El acto procesal de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución de/juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes."(FAIREN GUILLEN, V.. "Doctrina General del Derecho Procesal". P. 479). A partir de dicho concepto, logra sustraerse que es imperativo para la prosperidad de la queja formulada por los sujetos que se consideran perjudicados con el acto que sean cumplidos los requisitos exigidos por la norma, desde la pretendida apertura del procedimiento propiamente de reclamo.

Dentro del universo de remedios que la ley concede al agraviado, el estudio de la presente causa se concentrará en la casación. Así pues, la normativa adjetiva (Art. 50 del Código Procesal Penal) designa a la S. de lo Penal como la entidad encargada de conocer este especial medio recursivo, la cual tiene a su cargo las funciones concernientes de velar por el pleno respeto de la ley, así como de los derechos y garantías de las partes del litigio; procurar la garantía de seguridad jurídica (función nomofiláctica), así como la de la aplicación de la justicia al caso concreto (función dikelógica). Por su parte, los Arts. 478 y siguientes del mismo cuerpo normativo, contienen una serie de disposiciones relativas a la interposición, admisibilidad y formalidades del escrito elaborado por el impugnante.

El ordenamiento indica con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder a la casación. Este requerimiento significa que podrán ser objeto de reproche, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones citadas de acuerdo a una lista precisa o con entidad de numerus clausus, sin que la S. pueda ampliar su antojo esa gama, ya que la confección del inventario es determinada expresamente por mandato de la ley. Ello se conoce doctrinariamente como "Principio de Recurribilidad", contenido en el Art. 452 del Código Procesal Penal.

En concordancia a ese precepto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, que son objeto de análisis las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. Así pues, quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a supuestos no comprendidos dentro de esa enumeración concreta.

Al avanzar con el estudio de las condiciones necesarias para la prosperidad del recurso, se encuentra el requisito correspondiente a la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del supuesto agravio inferido ocasionado por la decisión emitida.

Por otra parte, la normativa contempla de manera puntual que un recurso ha de desarrollar los aspectos que a continuación se detallan: (i) La indicación precisa y concisa de las causales invocadas; (ii) El desarrollo de los cargos, esto es, que se ofrezca una sustentación mínima con reflexiones lógicas, claras y coherentes, frente a la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, ello supone que la argumentación revele un hilo conductor a través del cual se comprenda el contenido del escrito, las razones de la inconformidad, la indicación de cuál es el yerro fáctico o jurídico en que se incurrió; y, (iii) Que se demuestre el carácter decisivo del error de derecho o procedimiento que ocurrió al interior del pronunciamiento y cómo afectó la estructura del debido proceso, el derecho de defensa o cualesquiera de las otras garantías erigidas a favor de una correcta tramitación del juicio y en seguida, la solución que se propone para enmendar el equívoco. Estas pautas, por tanto, conforman un conjunto de directrices orientadas a conseguir que el impugnante argumente su queja de acuerdo con unos mandatos mínimos que sean lógicos y coherentes.

Ahora bien, es preciso conjugar los conceptos recién expuestos con el escrito de reclamo, a fin de verificar si es próspera la pretensión del recurrente.

A consecuencia de la inconformidad que produjo el fallo condenatorio que conforma la resolución mixta dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, el licenciado E.P., querellante, interpuso el denominado "recurso de casación", ante el referido operador de justicia, invocando como única causal la "Errónea aplicación del Art. 6 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo", pretendiendo a través de esta denuncia que se controlara la valoración probatoria desarrollada por el sentenciador.

Es evidente entonces que el reclamo se ha dirigido contra una decisión pronunciada en Primera Instancia, particularidad que podría desencadenar una inadmisibilidad liminar por inobservancia a la regla de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, esta S. insistentemente se ha decantado por la garantía del acceso a la justicia, contenida en el Art. 2 de la Constitución de la República, así como en los instrumentos internacionales, verbigracia, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual consiste en la posibilidad real de ingreso a la jurisdicción respecto de la totalidad de sujetos procesales: víctima, imputado, ente acusador y defensor; y permite, además, no sólo la oportunidad de abocarse a tribunales con el objetivo de exponer un conflicto que ha de ser resuelto, sino también el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento a la causa penal.

Entonces, en correspondencia a esa visión, se ha dicho por parte de esta S. que, en casos como el presente, se trata de un equívoco en la selección de la vía impugnaticia, pues, es evidente que la pretensión recursiva persigue como finalidad provocar un nuevo examen, el cual es competencia exclusiva de la apelación, tal como lo prescriben los Arts. 468 y 469 del Código Procesal Penal. R. que esta herramienta de reclamo concede a la parte que se considera perjudicada por una resolución, la facultad de acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, tanto en sus argumentos de hecho como de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor. (Al respecto véase sentencia de casación referencia 233C2014 y 281C2015, pronunciadas el día treinta y uno de agosto y trece de noviembre del año dos mil quince.)

Reconociendo la autovinculación a las propias decisiones previas, mediante las cuales se otorga tratamiento equitativo a situaciones similares, procurando así una consistencia entre la resolución presente y las anteriores, resulta imperativo retomar la siguiente argumentación: "En casos como el presente, en el que se trata de una condena pronunciada en Primera Instancia, corresponde hacer una interpretación extensiva, de conformidad al Art. 15 del Código Procesal Penal, en el sentido de evitar, dentro de lo legal y razonable, poner límites al ejercicio del derecho a recurrir que le asiste, especialmente, al imputado condenado, para que su fallo y la pena impuesta sean revisados integralmente por un tribunal superior, en este caso por un tribunal de segunda instancia. Todo con base en la normativa internacional aplicable, Arts., 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 Lit. H) de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos. En conclusión, podemos decir que el libelo que se analiza, pese al error advertido en su denominación, sustancialmente, por su finalidad, contenido y porque su objeto de impugnación va dirigido contra una sentencia de primera instancia, se trata de un recurso de apelación cuyo conocimiento corresponde a una Cámara con competencia en la materia." (Sic). Como corolario de lo anterior, conforme al Art. 14 Inc. 1° del Código Procesal Civil y M., corresponde dirigir la actual pretensión recursiva al operador de justicia encargado por el Art. 51 del Código Procesal Penal, y que para el caso concreto corresponde a la CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, con la finalidad que dé el trámite correspondiente al escrito planteado.

En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto, ordenando a su vez, la remisión al Tribunal de Segunda Instancia recién designado.

Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado E.P., contra la resolución dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veintiocho de abril del año dos mil catorce, por ser manifiesto el error advertido en la denominación de la impugnación.

  2. REMÍTANSE las presentes actuaciones a la CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR" a fin de que conozca sobre la admisibilidad del recurso objeto de esta decisión y resuelva según derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.J.R.A.------- L. R. MURCIA -------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE -----SRIO.-------RUBRICADAS.

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