Sentencia nº 58C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia58C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

58C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día veinticinco de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado V.A.B.M., en calidad de defensor particular, del imputado J.C.P.V., quien fue declarado penalmente responsable del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 N° 3 Pn., en perjuicio de V.A.P.V. El citado profesional, solicita se controle el fallo dictado a las quince horas y cincuenta minutos del día siete de enero del año dos mil quince, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas y cincuenta minutos del quince de octubre del año dos mil catorce.

Interviene, además, el Licenciado C.F.L.Z., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Ilopango realizó la audiencia preliminar contra el referido encartado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, S. que llevo a cabo la vista pública, y con fecha quince de octubre del año dos mil catorce dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado P.V., la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó el fallo impugnado.

SEGUNDO

El recurrente como motivos de casación señala tres:

1) "Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, que vulneran los Principios de Coherencia, Identidad, Derivación, y Razón Suficiente, en la apreciación de elementos probatorios provocados por el Tribunal de alzada, vicio de la sentencia regulado en el Art. 400 núm. 5) Pr. Pn., que acarrea la nulidad de la misma"; 2) "...Insuficiencia de Fundamentación o Fundamentación Ilegítima del Tribunal de Alzada sobre la Valoración de la Prueba". Basa su reclamo en los Arts. 4004 y 144 Pr. Pn, y 3) "Inobservancia o Vulneración al Derecho Fundamental de Presunción de Inocencia, consagrado en el Art. 12 inciso primero Constitución

de la República...e Inobservancia de Art. 7 Pr. Pn. relativo a la Garantía en favor del imputado sobre la duda razonable Indubio Pro Reo o In Favor Rei" (Sic.).

Se deja constancia que no obstante el impugnante hace referencia, en el Fs. 6 de su recurso, a fundamentos de apelación, previo a desarrollar los vicios aducidos, en vista del contenido de los mismos y la cita de las disposiciones legales a que se refiere, conforme al Principio de lura Novit Curia, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento acerca de ellos.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al Licenciado C.F.L.Z., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que contestara el recurso. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Corresponde verificar a esta Sede si el escrito recursivo en estudio reúne las condiciones formales para su debida admisión, de conformidad con el Art. 484 Pr. Pn. En ese sentido, el Art. 480 del cuerpo de leyes en cita, regula: "e/ recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución. mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.".

  2. - Como primer vicio de inconformidad por la forma, el impetrante alega la "Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica". Basa su reclamo en la supuesta vulneración a los Principios de Coherencia, Identidad, Derivación y Razón Suficiente, en la apreciación de elementos probatorios. Art. 4005 del Código Procesal Penal.

    Al analizar los argumentos que conforman el mencionado motivo de casación, la Sala advierte que el reclamante alude -en primer término-, que el testigo protegido de clave "Espartaco" es la única prueba directa que vincula a su defendido con la comisión de los hechos delictivos, contrastando tal elemento con la prueba de descargo que aduce, se le restó valor sin fundamento. Asimismo, el aludido defensor al desarrollar el defecto de casación interpuesto, manifiesta que el testigo de clave "Espartaco", si bien reconoció al procesado en rueda de personas y de fotografías en Sede Policial y Judicial, expresa que se generan una serie de dudas que no tomó en cuenta el Juez A quo a la hora de valorar la prueba.

    Nótase que el solicitante se refiere al testigo de manera persistente, tratando con sus fundamentos de restar la credibilidad que el Tribunal Sentenciador y la Cámara dieron a su dicho, pues claramente sostiene en su recurso que si bien su declaración es esencial, el mismo no es absoluto y necesita -según lo dice el recurrente- "de otra serie de elementos que sustenten lo antes figurado"; es decir, que el peticionario cuestiona la credibilidad del elemento probatorio, por el hecho de requerir prueba que corrobore lo manifestado por el testigo, obviando que de su propio escrito de casación se puede inferir que los Tribunales tanto de Primera como de Segunda Instancia, contaron con una masa probatoria que permitió realizar una valoración integral, y por ello no podría sostenerse la tesis de la defensa fundada en la presencia de un elemento aislado para dictar sentencia.

    En el mismo sentido, el recurrente al hacer alusión al testigo protegido, formula a Fs. 8 párrafo 2° de su recurso, una relación sucinta de lo declarado por el mismo, basándose en la hora en que ocurrieron los hechos, por haber expresado el testigo que había iluminación en el lugar, para luego formular una serie de estimaciones críticas sobre la prueba testimonial, expresando la defensa que de los elementos probatorios "Se puede verificar que existen contradicciones que ponen en entredicho el testimonio [de] clave Espartaco..." Obviando el peticionario que lo que de manera directa realiza es una objeción de credibilidad.

    Al respecto, F. de la Rúa, en su obra La Casación Penal, a Pág. 151 párrafo 2° señala: "También se ha declarado improcedente el recurso que objeta la credibilidad de testimonios...". A., que de conformidad al mismo autor, queda excluido del control del recurso de casación, todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos (op. cit. p. 149); en tal sentido, la casación no es una Segunda Instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara Sentenciadora.

    Cabe señalar, que a lo largo del recurso, el impetrante incurre en una técnica inadecuada de estructuración, ya que de sus argumentos se advierte una persistencia en formular consideraciones críticas sobre la prueba que derivan en estimaciones orientadas a favorecer la existencia de duda en relación al testigo de cargo, por cuanto el recurrente señala lo siguiente: "Queda duda de su relato [refiriéndose al testigo clave E., en cuanto manifiesta que vio con lujo de detalles la participación de cada uno de los sujetos y que logro identificarlos por cuanto se encontraba escondido a una distancia como entre diez a treinta metros del lugar y aunque era oscuro a esa hora de la mañana había iluminación". (Sic.).

    El elemento en referencia, se contrasta con otros que obran en el proceso, por lo cual también falla la crítica del impugnante, pues, es él quien en su recurso señala otros elementos de los que se sirvió la Cámara para confirmar la sentencia condenatoria recurrida, con la salvedad que ahora son utilizados por la defensa para cuestionar en su recurso al testigo relacionado previamente.

    Es de mencionar que idéntica situación ocurre cuando se relaciona la ficha policial que lleva la delegación Ilopango-Soyapango, de la Policía Nacional Civil, con base en la cual pretende poner en duda la credibilidad del testigo, por la perfecta concordancia de las características del procesado, que obran en la mencionada ficha, con lo declarado por el testigo.

    Sin perjuicio de lo anterior, quien recurre hace referencia a elementos de descargo pero con el mismo defecto mencionado anteriormente, por tanto, su análisis no es demostrativo si no considerativo, lo que implica un matiz de inferencia tendente a favorecer los argumentos que representa.

    Finalmente es de recordar al impetrante, que tal como se ha mencionado en proveído de esta Sala, pronunciado en la casación 142C2014, de las ocho horas y tres minutos del cinco de septiembre del año dos mil catorce, escapa a la esfera de control casacional los parámetros de valoración probatoria. No obstante, y sin perjuicio de lo acotado previamente, se deja constancia que a fs. 30, del escrito recursivo, se advierten las razones del porqué el Tribunal restó mérito a la prueba cuando se relaciona: "...Ante las versiones dadas por los dos últimos testigos de descargo, se tiene que en el caso del señor [...] y [...] ambas declaraciones van encaminadas a extraer al imputado J.C.P.V. de los hechos que fiscalía le acusa, cada quien dando un punto de vista, referente a una misma secuencia de circunstancias, lo que implica que en lo esencial deben ser coincidentes; sin embargo en ambos, hay divergencias de fondo que hacen que sean contradictorias, una excluye de la otra...". (Sic).

  3. - En cuanto al segundo motivo, basado en la Insuficiencia de Fundamentación Arts. 144 y 4004 Pr. Pn., el impetrante aduce una serie de estimaciones relativas tanto a los vicios casacionales como al deber de fundamentación, pero al aportar los argumentos para desarrollar el supuesto defecto, alega un punto que fue ya señalado en su primer reclamo, relativo a la iluminación del lugar de los hechos, para concluir que la deslegitimación o desvalorización de la prueba fue errada. Nótese que en estas manifestaciones es el propio impetrante el que reconoce que sí se valoró la prueba de descargo, lo que resulta contradictorio con otros apartados de su recurso y siendo que nos encontramos nuevamente ante críticas valorativas procede declarar la inadmisión.

  4. - En lo que respecta al tercer defecto, se alega: Inobservancia o Vulneración al Derecho Fundamental de Presunción de Inocencia, Art, 12 Inc. de la Constitución e Inobservancia del Art. 7 Pr. Pn., relativo a la garantía de duda en favor del imputado.

    En relación a este último aspecto, es de indicar que el Principio Indubio Pro Reo, en tanto constituye una regla procesal relativa a la comprobación de la existencia del delito y la participación, corresponde su apreciación crítica a la libre convicción del Tribunal en la valoración de las pruebas y está excluido del control de la casación, F. de La Rúa, La Casación en Material Penal, Pág. 151, párrafo 30, además, cuando se pretende desarrollar por la defensa la supuesta inobservancia o vulneración al Principio de Inocencia, éste no llega a estructurar un defecto que permita a este Tribunal, descender al análisis del fondo, pues, al examinar la exposición de los argumentos que contiene el pretendido vicio, el recurrente aporta su percepción de la prueba y con ella persigue, arribar a un estadio de duda, pero no conforme a un parámetro de derivación, ni tampoco demuestra un quiebre lógico en el argumento del Tribunal de Segunda Instancia, sino que desconoce la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de la forma y manera en que fue acreditada por las distintas sedes jurisdiccionales, no llegando a ilustrar a la Sala el cómo y porqué del supuesto defecto, debiendo, por tanto, ser declarado inadmisible dicho motivo.

    En conclusión, las alegaciones de Instancia y cuestionamientos críticos, así como la no demostración de vicios no permiten ni siquiera aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 453 Pr. Pn., pues ello implicaría la reformulación de un nuevo escrito de casación, lo que no es permitido en virtud de ser este de única interposición.

    1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    A.- INADMITESE el recurso de casación, incoado por el defensor particular, licenciado V.A.B.M., por las razones plasmadas en la presente resolución.

    B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------J.R.A.------- RICARDO IGLESIAS -------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE -----SRIO.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR