Sentencia nº 252C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia252C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

252C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día veintitrés de noviembre del dos mil quince.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuesto en su orden el primero, por la licenciada R.A.M.P., defensora pública de los imputados M.A.D.U., E.R.S.B., J.A.G.A., E.A.G.A., M.D.J.G.B. y S.G.V.; el segundo, por el licenciado J.H.P.P., defensor particular de los imputados K.Y.R.H. y K.A.R.H.; y el tercero, por los licenciados C.A.F.B. y O.M., defensores particulares del imputado J.A.N.O..

Los citados profesionales, solicitan se controle el fallo emitido a las doce horas del día seis de julio del presente año, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, C., mediante el cual declara no ha lugar los recursos de apelación interpuestos y confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria, pronunciada a las quince horas con cincuenta minutos del día diez de abril del corriente año, por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en el proceso penal instruido contra los referidos imputados, quienes fueron declarados penalmente responsables por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn, en perjuicio de la vida [...], teniendo la calidad de ofendido su hermano [...].

Intervienen además, la licenciada G.P.A.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Cojutepeque, C., conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, que dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada, de dicho recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección del Centro, que confirmó la resolución recurrida, pues, la Primera Instancia determinó los siguientes hechos probados: La Policía Nacional Civil se hizo presente en la Colonia San Antonio II, a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre del año dos mil trece, en razón de haber recibido aviso sobre el fallecimiento del señor [...]; siendo la escena de tipo abierta, tal como consta en el álbum fotográfico; aunado a ello se cuenta con el levantamiento de cadáver, que enumera las lesiones que presentaba el occiso, incluyendo las dos propiciadas en el abdomen; contándose también con la autopsia de cadáver, en la cual se confirma que la causa de muerte fue por trauma craneoencefálico severo por proyectil de arma de fuego; el testigo protegido "O." relata los hechos desde el momento en que escuchó cuando la acusada S.G.V. llamaba a S.F.G., avisándole que ahí estaba la víctima, saliendo al encuentro con pistola en mano y acompañado del resto de los acusados; acto seguido tomaron al señor H., lo sacaron del pasaje a golpes, siendo G. quien realizó los disparos; también, relata el testigo, que el resto de los acusados contribuyeron con una acción desplegada a empujar, golpear y ultrajar a la víctima, teniendo el dominio del hecho y que ninguno de los presentes realizó una acción encaminada a evitar la muerte.

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, C., dictó resolución en los términos siguientes: "a) Admitir los recursos de apelación interpuestos por los abogados particulares C.A.F.B. y O.M., en representación del incoado J.A.N.O., la licenciada R.A.M.P., en representación de M.A.D.U., E.R.S.B., J.A.G.A., E.A.G.A., M.D.J.G.B. y S.G.V. (...), por atribuírseles el delito Homicidio Agravado, en perjuicio del derecho a la vida señor O.B. [...]; b) Declarase No ha lugar los recursos de apelación interpuestos; c) Confirmar en todas sus partes la sentencia vista en apelación (...)" (Sic).

TERCERO

La licenciada M.P., promueve como motivo la falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo Art. 478 N° 3 Pr. Pn, originado la falta de determinación precisa y circunstancial del hecho Arts. 144, 395 N° 3 y 400 N° 2 Pr. Pn., por su parte, el litigante José

Héctor Pérez Pérez, denomina su denuncia error in iudicando, por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de la prueba, enunciando los Arts. 478, 479 y 480 Pr. Pn, finalmente, los litigantes F.B. y M., denuncian dos motivos, el primero referente al Art. 4782 Pr. Pn., ya que consideran que la sentencia se basa en prueba ilícita que no ha sido incorporado legalmente en juicio, y el segundo, denominado falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, sin señalar artículo violentado.

CUARTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada G.P.A.B., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante, ésta omitió pronunciarse al respecto.

QUINTO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que si bien el licenciado J.H.P.P., menciona como defecto: "ERROR IN IUDICANDO, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA" y de forma dispersa señala algunas disposiciones legales, pero en la fundamentación del libelo alude a las distintas formas de participación delincuencial previstas en nuestra legislación, y se refiere a los hechos que en el caso de estudio se tuvieron por acreditados a partir de la declaración del testigo "O., mediante el cual indica que un grupo de sujetos le ocasionaron lesiones a la víctima y provocaron la muerte del señor [...]; finalmente, concluye que, al no haber realizado una adecuada individualización de los sujetos que participaron en el crimen, se decidió atribuir a todos una "coautoria", en esa idea para el recurrente, se ha producido una vulneración a las reglas de la sana critica, por lo que pide se anule la sentencia y mande a reponer el juicio.

Sobre lo anterior, esta S. denota que el postulante comienza su planteamiento con una mezcla de ideas en cuanto a los motivos propuestos, es decir, la errónea aplicación de un precepto legal con la falta de fundamentación de la sentencia, pues, ambos motivos conllevan a soluciones distintas y, por tanto, el recurrente no cumplió su obligación de fundamentar de manera separada cada uno de tales aspectos; al margen de lo anterior, si bien este Tribunal conoce el derecho y puede suplir la citada carencia, sobre todo por comprender meridianamente el argumento efectuado por la parte impetrante, en el sentido que su crítica está orientada a la falta de individualización del grado de participación atribuido a su defendido, se encuentra con la deficiencia de que no reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva, ya que sus reproches están dirigidos a la resolución de Primera Instancia, y nada dice de cómo el Tribunal de Alzada ha cometido algún yerro; debe recordar el impugnante que de conformidad a la legislación procesal penal, las resoluciones comprendidas objeto de revisión de esta Sede de conformidad al Art. 479 Pr. Pn., son: "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.

Adicional a ello la eventual subsanación formal prevista en el Art. 453 inc. 2° Pr. Pn, tampoco es procedente, pues, significaría conceder otra oportunidad para expresar un nuevo motivo, contraviniendo la prohibición contenida en la parte final del artículo 480 del Código Procesal Penal que dice: "fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, habiendo omitido las exigencias de ley en la interposición del presente medio impugnativo, procede su rechazo in limine.

En cuanto al recurso de la licenciada M.P., se hace la siguiente consideración, la litigante muestra una inconformidad por la forma en que fue incorporada la prueba de cargo, pero la estructura de esta queja es deficiente, pues, no menciona motivo alguno que permita conocer sobre ésa causal; asimismo, sólo hace mención que las actas policiales debieron ser introducidas conforme a la regla que establece el Art. 249 Pr. Pn., en relación a los Arts. 242 y 243 Pr. Pn. pero no ilustra a esta S. cuál es el error cometido por la Segunda Instancia; vale indicar que, con esa forma de argumentar resulta imposible que esta Sala pueda descender al fondo del asunto cuestionado, pues, al no señalar un motivo y al realizar una argumentación escueta, tampoco satisface con las formalidades para interponer el presente recurso; en consecuencia, debe ser declarado este punto inadmisible.

Por último, los licenciados F.B. y M., al final del escrito recursivo propuesto, sin especificar artículo inobservado, denominan un motivo de la siguiente manera: "SI EN LA SENTENCIA EXISTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O POR INFRACCIÓN DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO" (Sic), siendo su desacuerdo la deposición del Testigo Clave "O.", ya que consideran que miente en las características del arma usada en el suceso delictivo. Sobre este aspecto, en resoluciones previas emitidas por esta S., se ha dicho que no es posible examinar las aseveraciones dirigidas a descalificar material probatorio, particularmente la testimonial, ya que no son revisables vía casación (ver al respecto resolución Ref.59-C-2014, a las ocho horas y diecisiete minutos del dia cinco de septiembre del año dos mil catorce).

Asimismo, cabe hacer notar, que los recurrentes no han reflexionado respecto de la sustancial diferencia que se establece en la causal de casación que han invocado, pues, debieron prever que una cosa es que la sentencia carezca de fundamentación y otra que la decisión adoptada provenga de alguna infracción a las reglas de la sana crítica. Y es que, ambos presupuestos conducen a soluciones distintas; de allí que los litigantes están en la obligación de proveer sus argumentos en orden al defecto que pretenden hacer evidentes en su reclamo y no conforme a una alusión genérica a la Segunda Instancia, como ocurre en este caso. De modo que es claro, a partir de lo indicado, que el punto analizado en el recurso propuesto, no satisface las exigencias de admisibilidad prevista en la ley, pues en lugar de hacer los señalamientos precisos del posible error, los peticionarios se han dedicado a emitir su particular estimación de las circunstancias fácticas y probatorias, denotando sólo la inconformidad con lo adverso del fallo recurrido; por consiguiente, debe declarase inadmisible este punto.

En cuanto a los motivos indicados: falta de determinación precisa y circunstancial de los hechos Art. 478 N° 3, con relación Arts. 144, 395 N° 3 y 400 N° 2 Pr. Pn, propuesto por la licenciada M. y la denuncia de los licenciados F.B. y M., referente a la prueba no incorporada legalmente en juicio Arts. 478 N° 2,175, 178, 179, 202, 248, 249, 253, 372 y 389 Pr. Pn., habiéndose cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado, y en vista que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITENSE y decídanse, las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La licenciada R.A.M.P. solicita se controle el fallo de Segunda Instancia por la causal N° 3 del Art. 478 Pr. Pn, que está relacionado con los Arts. 114, 395 N° 3 y 400 N° 2 del Pr. Pn., pues, según su afirmación, la Cámara en primer lugar le da la razón en cuanto a que la sentencia de Primer Grado: "no hay un acápite que consigne lo que expresa la referida abogada", es decir, un encabezado que señale la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, pero seguidamente, la misma instancia menciona que "no se puede dejar de lado que si existe una conclusión del mismo"; de lo anterior, reclama la recurrente que los Magistrados apelantes le dan validez a una omisión que a su vez admiten que adolece de vicio.

    La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    Según el Art. 3953 Pr. Pn, uno de los requisitos de la sentencia es: "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado"; asimismo, la doctrina menciona referente a este punto que no es necesario que la descripción sea minuciosa, sino que debe ser una transcripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, es por ello que no es necesario que: "la enunciación del hecho figure en la parte inicial de la sentencia (...), puede estar contenida en la motivación, siempre que esto no haga surgir dudas respecto de la correlación entre la acusación y la sentencia (De la Rúa, F., "La Casación Penal", 2000, Pág. 100)". En ese orden de ideas esta M. ha expresado que la sentencia: "es un documento integral, inescindible y unitario, que debe ser omnicomprendido y no mutilado al arbitrio"; no obstante, en los casos que no se incorpora un acápite titulado "hechos que el tribunal tiene por acreditados", no significa que se configura el vicio, ya que si la plataforma fáctica se encuentra y es útil para deducir, a partir de este evento, la conducta punible atribuida al imputado, el juzgador cumple con su labor de argumentación de los hechos acreditados, por tanto, a partir de esto se derivará el resto de su reflexión, dirigido al análisis de las evidencias desde la perspectiva de las reglas de la sana critica, el cual determinará, si así fuere el caso, la responsabilidad del imputado en el hecho ilícito (ver R.. 288-CAS-2009, de pronunciada a las ocho horas con veintiocho minutos del día cuatro de febrero de dos mil trece aplicable al caso).

    Al revisar la sentencia, se constata que la Cámara Seccional de Cojutepeque admitió y valoró la impugnación propuesta por la licenciada M.P., siendo su cuestionamiento en aquella S. la falta de requisitos de la sentencia del Art. 3953 Pr. Pn., en razón de ello, la Alzada, al finalizar su estudio, determinó lo siguiente: "tal apreciación es errada, pues como ha quedado plasmado (...) se ha llegado a la convicción necesaria sobre la participación de los imputados en el hecho, así como también se ha determinado la forma en que este sucedió, el lugar y tiempo en que se realizó, además la declaración del testigo presencial es concordantes con el acta de reconocimiento en rueda de personas, donde fue especifico en atribuir las acciones que realizaban cada uno de los procesados, en ese sentido si bien no hay acápite que consigne lo que expresa la referida abogada, no se puede dejar de lado que si existe una conclusión del mismo (...)"(Sic).

    Sobre lo anterior, esta S. considera que lo actuado por los magistrados proveyentes es correcto, pues, indistintamente la circunstancia que llevó al sentenciador la no incorporación de un título nominado hecho acreditado, esto no implica que exista falta de motivación por no describir el día, lugar y horas que sucedieron los hechos, ya que como se expresó tanto en la sentencia de Primera Instancia y retomado por la Cámara, no existe duda que los eventos comprobados se dieron en la forma que se expresa en la fallo de Primer Grado, es decir, que el día nueve de diciembre de dos mil trece, en la calle de la Colonia S.A.I., fue asesinado el señor [...], por medio de arma de fuego, ejecutando la acción el señor S.F.G. y para lograr el fin todos los procesados contribuyeron en dar la cobertura necesaria para realizar el hecho delictivo. Por lo anterior, se determina que no es pertinente acceder a las pretensión de la recurrente de casar la sentencia de mérito, porque se ha comprobado que ésta cumple con la exigencia de validez establecida en el Art. 3953 Pr. Pn., en tanto en su contexto aparece la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal de instancia estimó acreditado.

  2. - En cuanto al motivo propuesto por los licenciados F.B. y M., quienes denuncian la inobservancia referente a que la prueba no fue incorporada legalmente en juicio Arts. 4782 y 479 con relación a los Arts.175, 178, 179, 202, 248, 249, 253, 372 y 389 Pr. Pn., siendo el desconcierto exteriorizado, que la Cámara cometió el error de confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, pues el razonamiento de dicho tribunal descansa sobre la base de la actuación del sentenciador, ya que no se limitó a valorar la declaración del testigo clave "O.", sino que formó su convicción a través de la prueba documental incorporada por su lectura. Para los recurrentes, el yerro subsiste argumentando que éstos acervos probatorios debieron ser ingresados a través de un testigo para que éste declarara sobre su origen, pertinencia y autenticidad.

    La Sala considera que el presente motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    Sobre la incorporación de documentos por medio de su lectura, esta S. en caso similares ha sido del criterio que si la prueba es ingresada al proceso "mediante el mecanismo establecido por el Código Procesal Penal sí tienen valor probatorio" (ver al respecto R.. 650-CAS-2010, pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día treinta de enero de dos mil trece), para ello se debe realizar bajo la regla del Art. 372 Pr. Pn, con relación al Art. 311 Pr. Pn, es decir, deberán constar en acta (prueba documental: 1) levantamiento de cadáver y 2) reconocimiento en rueda de personas), Informe (Pericial: autopsia), asimismo deberá tener la anuencia del juez y oír a las partes para incorporarla.

    Para el caso en comento, tenemos que los recurrentes mencionan que el juez penal incorporó mediante su lectura prueba documental, con la cual se sustenta la condena de los imputado y que el Tribunal de Alzada ratifica lo actuado, es decir, el razonamiento de Primer Grado que valoró el testimonio del testigo protegido clave "O.", conjuntamente con la demás evidencia; entre ella, el acta del levantamiento de cadáver, acta de reconocimiento en rueda de personas y dictamen de autopsia; siendo estos elementos lo que permitieron al juzgador determinar que la víctima fue lesionada y que esto le causó la muerte; se consideran agraviados de que, la Cámara da por valedero dicho raciocinio.

    Sobre lo anterior, esta S. considera que lo actuado por el colegiado de apelación es atinente, pues, del análisis integral que se realizó a la sentencia, determinaron que toda la prueba presentada cumplía con los requisitos de ley, asimismo, al valorar en su conjunto los acervos mencionados llegan a la misma conclusión del juez censor, es por ello, que los defensores no tienen razón en cuanto al motivo propuesto, ya que la prueba que ingresó al juicio y que fue revisada por la Segunda Instancia es lo suficientemente contundente para mantener el fallo condenatorio; además, esta S. denota que los litigantes tuvieron la posibilidad de protestar sobre la incorporación del acervo, al considerar que dichos elementos no cumplían los requisitos necesario para ser acreditados como válidos, y contrario a esto, la defensa se abstuvo de ejercer dicha facultad, pues hasta el momento de dictaminar la sentencia condenatoria y ser adversa a los intereses de la defensa han buscado los medios para excluir dicho elenco probatorio, todo ellos con la finalidad de que no se valoren y lograr la absolución de sus patrocinados; es por lo anterior, que sobre punto debe rechazarse por no contener el yerro mencionado.

FALLO

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal a), 57, 143, 144, 452, 453, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- Declárase IMPROCEDENTE, el libelo impugnativo propuesto por el licenciado J.H.P.P. por no ser objetivamente impugnable.

B.- Declárase INADMISIBLE, el motivo denominado inobservancia al Art. 249 Pr. Pn., en relación a los Arts. 242 y 243 Pr. Pn, mencionados por la Licenciada R.A.M.P.; y el reclamo consistente en que la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, propuesto por los licenciados F.B. y M. por no reunir los requisitos de ley.

C.- Declárase NO HA LUGAR, a casar la sentencia, por las causales de falta de determinación precisa y circunstancial de los hechos Art. 478 N° 3, con relación a los Arts. 144, 395 N° 3 y 400 N° 2 Pr. Pn, propuesto por la licenciada M.; y la denuncia de los licenciados F.B. y M., referente a la prueba no incorporada legalmente en juicio Arts. 478 N°

2,175, 178, 179, 202, 248, 249, 253, 372 y 389 Pr. Pn., por no contener el yerro manifestado.

D.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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