Sentencia nº 203-CAC-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia203-CAC-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Civil Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

203-CAC-2008

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince.

Vistos en Casación, la sentencia interlocutoria pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho, en el JUICIO CIVIL EJECUTIVO, promovido en el Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, por el Licenciado C.R.T.M., actuando en calidad de apoderado general judicial de la Sociedad EMILIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse EMILIA S.A. DE C.V., en contra de la sociedad RAIS BARAQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y del señor JOSÉ AQUILES ENRIQUE.

R. L.

Han intervenido en Primera Instancia el Licenciado C.R.T.M. como apoderado de la parte actora; y el Licenciado Cesar Pompilio R. L. como apoderado general judicial de la parte demandada. En Segunda Instancia, el abogado R.L. como apelante, y como apelado, el abogado T.M. En casación, el Licenciado C.R.. M.

VISTOS LOS AUTOS;

Y

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia interlocutoria de Primera Instancia dice: -.....Admítase la demanda

    presentada, vista y reconocida la fuerza ejecutiva del documento base de la acción el cual se agrega en original, decrétese embargo en bienes propios de la demandada sociedad RAIS BARAQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en cantidad suficiente para garantizar el pago de CIENTO DIECISIETE MIL DÓLARES, en concepto de capital, más interés legal y costas procesales, al efecto líbrese el respectivo mandamiento de embargo y comisionase para que lo diligencie al Ejecutor de E.S. patricia H.N."""""

  2. Que la sentencia interlocutoria de Segunda Instancia dice: """" Por todo lo antes expuesto, es procedente que se revoque el decreto de embargo recurrido, en razón de que el título que lo motiva no reúne los requisitos materiales para ser ejecutivo. En consecuencia, este Tribunal

    RESUELVE:

    A) Revócase la interlocutoria apelada; B.D. sin lugar la ejecución intentada en nombre de la Sociedad EMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse EMILIA , S.A. DE C.V., en contra de la Sociedad RAIS BARAQUE S.A. DE C.V., y el señor J.A.E.R.L.; y C) Ordenase al Juez a quo, al quedar firme la presente resolución, levantar el embargo recaído en bienes de la Sociedad RAIS BARAQUE SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

  3. No conforme con la anterior sentencia interlocutoria, el abogado C.R.T.M., interpuso recurso de casación, y en lo principal del escrito manifestó: ""I- CAUSA GENERICA o MOTIVO.----Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del Juicio, contemplado en el Art 2 literal "b", de la ley de Casación.--------II-MOTIVOS ESPECIFICOS o SUB MOTIVOS.

    A) Por falta de emplazamiento para comparecer en la Segunda Instancia, contemplado en el Art 4 numeral 1° de la ley de Casación.----B) Por falta de personalidad del litigante, contemplado en el Art 4 numeral 3° de la ley de Casación. III. PRECEPTOS INFRINGIDOS. Se ha infringido los preceptos contenidos en las disposiciones siguientes:-------- Art 995 Pr.C, que dice: "El auto de

    admisión de este recurso, en cualquier causa, contendrá siempre la calidad de emplazamiento a las partes para que acudan a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda Instancia..." Art 595 Pr.C., que dice: "La notificación del decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día."------ Art 208 Pr.C. que dice: "El emplazamiento pará contestar cualquier demanda lo

    efectuará el respectivo funcionario del Tribunal, por escrito, al demandado en persona si este fuera hallado y tuviere la libre administración de sus bienes y en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado."---- Art 113 numeral 5 Pr.C, que dice: "Los procuradores necesitan de poder o cláusula especial: para recibir emplazamientos..."------ Art 111

    Pr.C, que dice: "El poder puede ser general o especial: es general si se da para todos los negocios del poderdante, o para todos con una o mas excepciones determinadas; y especial, si se confiere para uno o mas negocios especialmente determinados".------ Art 112 Pr.C., que dice: "Todos los

    derechos concedidos en este Código a las partes los tienen sus apoderados o procuradores, en todos aquellos casos para los que la ley no requiere autorización o poder especial."------- Art 113

    numeral 5 Pr.C., que dice: "Los procuradores necesitan de poder o cláusula especial: para recibir emplazamientos..."------Art. 115 numeral 3 Pr.C., que dice: " Son obligaciones del Procurador-------Arreglarse al poder e instrucciones de sus comitentes, bajo pena de pagar los daños y perjuicios en caso de abuso."-------Art 122 Pr.C., que dice: "Los procuradores que hayan

    funcionado en una instancia, no necesitan de nuevo poder para funcionar en la siguiente, ni en la ejecución de la sentencia, a menos que el poder sea limitado."------ Art 1923 numeral c.c., que

    dice: "El mandato Termina: Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas; pero las gestiones iniciadas o llevadas a cabo por el mandatario mientras se haya podido ignorar la relevación de las funciones del mandante, serán válidos respecto de terceros de buena fe. En cuanto a los asuntos judiciales en que haya intervenido el mandatario, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.------IV---CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDO EL PRECEPTO: Respecto al precepto contenido en el art. 995 Pr. C., este ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, porque al abogado C.P.R.F. que se mostró parte en la Primera Instancia en nombre del señor J.A.E.R.L., no se le podía emplazar de la admisión de la apelación en los términos que lo establece el Art 995 Pr.C, ya que al leer con detalle el poder presentado por el referido abogado, en la línea diecinueve frente del mismo, el señor R.L. al otorgar el poder a favor del abogado R.F., le exceptúo las facultades de recibir emplazamientos, en consecuencia tal apoderado no podía ser emplazado para ante la Cámara Primero de lo Civil de la admisión de la apelación, y en consecuencia no podía ejercer dicho abogado las facultades relativas al recurso de apelación ante esa Cámara. Esta infracción ha producido la participación en el proceso de un abogado sin facultades suficientes, en clara contradicción de lo dispuesto en el Art 995 Pr.C.. EL PODER EXCEPTUABA DE LAS FACULTADES PARA RECIBIR EMPLAZAMIENTOS.---- Por lo antes expuesto, se solicitó a la Cámara Primera de lo Civil al conocer esta del recurso de apelación , que no teniendo facultades el abogado R.L. para recibir emplazamientos, se declarara sin lugar la apelación, por existir falta de emplazamiento para comparecer en Segunda Instancia, por no tener tal apoderado facultades para recibir emplazamientos, que es uno de los sub motivos alegados, lo cual no fue tomado en cuenta por la referida Cámara al momento de emitir su resolución; haciéndole ver a tal Cámara, que por tal falta de facultad para recibir emplazamientos, no estaba legitimado el abogado R.L. para hacer uso de los derechos de su representado en la Segunda Instancia, lo cual no fue subsanado por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido en la contestación de agravios. Respecto al precepto contenido en el Ad 595 Pr.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley claramente establece que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento, y en el caso que nos ocupa el abogado del señor R.L., carecía de facultades para recibir emplazamientos, y por ello es que el juez de Primera Instancia aunque en principio emplazo al abogado R.F. del decreto de embargo, que fue la resolución de la cual se apeló, posteriormente revocó ese emplazamiento; por lo que ese mismo sentido debió haber resuelto también la Cámara de Segunda Instancia, porque el abogado R.F. carecía de facultades para notificarse del decreto de embargo, y por tanto no estaba legítimamente emplazado para interponer el recurso de apelación. Se hizo saber de la revocatoria hecha por el juez inferior del emplazamiento, a la Cámara Primera de lo Civil (y por tanto como lo dije respecto al Art 995 Pr.C. era improcedente el emplazamiento que se hizo al abogado R.F. de la admisión de la apelación interpuesta, y que este hiciera uso de los derechos en el recurso de apelación.), lo cual no fue subsanado por la Cámara Primera de lo Civil a pesar de habérsele solicitado, violando así tal Cámara el Art 595 Pr.C. Respecto al precepto contenido en el Art 208 Pr.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley manda que el emplazamiento se haga al demandado en persona, o en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado. En el caso que nos ocupa, el abogado apelante carecía expresamente en el poder que presentó, de facultades para recibir emplazamiento, por lo cual el emplazamiento de la admisión de la apelación no debió hacerse a tal abogado, y consecuentemente este no podía hacer uso de los derechos correspondientes en la segunda instancia, lo cual no fue declarado así por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido, permitiendo con ello la actuación de alguien sin legitimar su personería para actuar por otro en la Segunda Instancia.------ Respecto al precepto

    contenido en el Art 113 numeral 5 Pr.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley requiere de poder o cláusula especial para recibir emplazamientos. En el caso que nos ocupa, el poder dado por el señor R.L., clara y expresamente exceptúa de la facultad de recibir emplazamientos al abogado R.F., y por tanto no podía emplazarse a tal abogado de la admisión de la apelación, y consecuentemente este no podía hacer uso de los derechos y facultades correspondientes en la segunda instancia, lo cual no fue declarado así por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido en la expresión de agravios. Así mismo se ha infringido el precepto contenido en el Ad 113 numeral 5° Pr.C., por cuanto al haberse exceptuado en el poder otorgado a favor del abogado R.F., las facultades de recibir emplazamientos, tal poder era de tipo general, con una cláusula especial que le exceptuaba recibir emplazamientos; y la ley requiere para que los procuradores puedan ser emplazados, que el poder tenga cláusula especial, y por ello no podía emplazarse de la admisión de la apelación al abogado R.F., y mucho menos que tal procurador hiciera uso de los derechos en la segunda instancia, pues carecía de facultades para ello, por no estar debidamente legitimada su personería para comparecer en segunda instancia porque a tal apoderado no se le podía emplazar, situación que no fue subsanada por la Cámara Primera de lo Civil a pesar de habérsele solicitado en la contestación de agravios.------ Respecto al precepto contenido en el Art 111 Pr.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto dio validez al emplazamiento de la admisión de la apelación, a un procurador que había presentado para legitimar su personería un poder general, en el que se le exceptuaron las facultades para recibir emplazamientos, y por tanto al estar exceptuadas en forma expresa tales facultades para recibir emplazamiento, debió haberse declarado sin lugar la apelación interpuesta, hasta que tal apoderado legitimara su personería con un poder especial con cláusula especial, o con un poder especial para recibir emplazamientos, lo cual no fue declarado así por la Cámara Primera de lo Civil, ni tampoco prevenido para que tal apoderado legitimara en debida forma su personería, a pesar de habérsele solicitado en la contestación de agravios.------Respecto al precepto contenido en el Art.112 Pr.C.., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto se validó el emplazamiento hecho por el abogado R. L. de la admisión de la apelación, que le corresponde a la parte demandada, es decir al señor R.L., sin tener autorización o poder especial para ello el referido abogado, violentando con ello tal disposición, ya que la ley prohíbe expresamente tal situación. Claramente la ley en el artículo 112 Pr.C. concede a los procuradores las facultades que tienen las partes, como sería la de emplazarse, siempre que la ley no requiera autorización o poder especial, pero el Art 113 numeral 5 Pr.C., para emplazarse, la ley requiere de poder o cláusula especial, y en ese caso no podía concederse al abogado R.L., la facultad de emplazarse de la admisión de la apelación, por habérselo excluido el señor R.L. en forma expresa, y por tanto tal apoderado carecía de legitimidad para hacer uso de los derechos en la Cámara, lo cual no fue subsanado por dicha Cámara, a pesar de habérselo solicitado en la contestación de agravios. Respecto al precepto contenido en el Art 115 numeral 3 Pr.C.., ha sido infringido por la Cámara Primera de 1 Civil, por cuanto permitió al abogado R.L., intervenir en el proceso en la segunda instancia sin estar legitimado para ello, por presentar este un poder en donde carecía de facultades para recibir emplazamientos, y no previno a tal apoderado como lo establece la ley, que se arreglara en su actuación al poder que presentó, en el cual se le exceptuaban las facultades de recibir emplazamientos, situación que no subsano la Cámara a pesar de habérselo solicitado en la contestación de agravios. Respecto al precepto contenido en el Ad 122 Pr.C..., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto el abogado R.L. s,., mostró parte en la primera instancia con un poder que no le facultaba para recibir emplazamientos, y en base a dicho poder se le tuvo por emplazado por el juez Segundo d lo Civil,

    y admitió la apelación interpuesta, y se le emplazó de la admisión de la apelación para ante la Cámara Primera de lo Civil, pero al habérsele hecho ver en la contestación de agravios a la Cámara que tal apoderado carecía de facultades para recibir emplazamientos, esta hubiera solicitado subsanara tal situación al apoderado, lo cual o realizó la referida Cámara, violentado así el Art 122 Pr.C.. El señor juez Segundo de lo Civil, al notar que el abogado R.L. carecía de facultades para recibir el emplazamiento, revocó su resolución por la cual lo tuvo por emplazado en la Primera Instancia, lo que también debió hacer la Cámara Primera de lo Civil, o haberle solicitado nuevo poder, ya que como establece el Ad 122 Pr.C., dicho apoderado si bien en principio pudo funcionar con el poder presentado en la primera Instancia, pero a tenor de tal disposición, la Cámara debió solicitarle nuevo poder para funcionar en la Segunda Instancia, ya que su poder era limitado, pues se le exceptuaban las facultades para recibir emplazamientos, y por ello el abogado R.L. carecía de legitimadad para hacer uso de los derechos de su representado en la Segunda Instancia, lo cual no fue subsanado por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido.------ Respecto al precepto contenido en el Art 1923 numeral

    8° C.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley manda que en los mandatos judiciales, se deben observar las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, y la Cámara Primera de lo Civil no observó los Arts. 208, 113 numeral 5°, 111, 112, 113, 115, 122 y 995 todos del Pr.C., que le impedían validar el emplazamiento de la admisión de la apelación, a un apoderado que expresamente le había sido vedada la facultad de recibir emplazamientos, y por tanto tal apoderado carecía de facultades para hacer uso de los derechos respectivos en la Segunda Instancia, lo cual no fue subsanado por tal Cámara Primero de lo Civil, a pesar de habérsele solicitado lo hiciera en la contestación de agravios. CONSIDERACIONES EXTRAS AL RECURSO: Dejo constancia expresa que a la Cámara Primera de lo Civil, al momento de contestar agravios, se le solicitó la subsanación tanto de la "falta de emplazamiento" como de "la falta de legitimidad del litigante que intervenía en el proceso", sin que tal Cámara se pronunciara sobre la subsanación de tales faltas, ya que en su resolución final de las catorce horas treinta minutos del veintiuno de Julio de este año, se limitó a revocar la interlocutoria apelada, declaro sin lugar la ejecución intentada en nombre de EMILIA,S.A.DE C.V. en contra de la sociedad R.B.,S.A.DE C.V. y el señor J.A.E.R.L., y ordenó al juez a quo, al quedar firme la resolución, levantar el embargo recaído en bienes de la sociedad RAIS BARAKE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. En ese sentido es importante hacer nota a la Honorable Sala de lo Civil, lo actuado por el Señor Juez Segundo de lo Civil, que debió haber tomado en cuenta la Cámara Superior, lo cual no hizo: El juez aguo por resolución de las catorce horas del día trece de Junio de este año, ordenó notificar el decreto de embargo y la demanda que lo motiva a la sociedad R.B., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y al señor J.A.E.R.L. Luego por resolución de las catorce horas y diez minutos del veinticinco de Junio de este año, ante escrito presentado por el abogado C.P.R.L. en su carácter de Apoderado del señor JOSÉ AQUILES ENRIQUE R.

    L., lo tuvo por emplazado, y admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L., y ordenó remitir los autos a la Cámara Primera de lo Civil, y ordenó emplazar a las partes intervinientes para que concurrieran ante el Tribunal Superior a hacer uso de sus derechos.-----Por escrito presentado el veintisiete de Junio de este año interpuso recurso de revocatoria al juez Segundo de lo Civil, por el cual hacía ver al juez aquo que el abogado R.L. en el poder presentado se le habían exceptuado las facultades para recibir emplazamientos, y el juzgado a quo por resolución de las diez horas del día nueve de Julio de este año resolvió la revocatoria interpuesta en el sentido siguiente: notando que efectivamente el Poder mediante el cual el licenciado C.P.R.L. compareció en este proceso, se le exceptúa la facultad de recibir emplazamientos, revocase el emplazamiento hecho al licenciado antes mencionado".----Ante lo expuesto, es claro que el emplazamiento que se hizo el abogado R.L. de la resolución que decreto el embargo contra los demandados, quedó sin efecto, por tanto las consecuencias de este emplazamiento, como lo fue la apelación interpuesta ante la Cámara Primera de lo Civil, y por tanto tal Tribunal superior debió en el mismo sentido que el juez aquo haber declarado sin lugar la intervención del abogado R.L. por carecer de facultades para recibir emplazamiento, y por tanto por carecer de personería para intervenir en esa instancia, ASPECTOS QUE NO FUERON RESUELTOS DE NINGUNA FORMA POR LA REFERIDA AUTORIDAD SUPERIOR, y que es lo que la Honorable Sala de lo Civil deberá enmendar en beneficio de la legalidad.""""''

  4. Por resolución de esta S., proveída a las diez horas y treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil once, se previno al recurrente, que aclare a qué sub motivo corresponden cada uno de los preceptos que denuncia como infringidos.

  5. Al evacuar la prevención ordenada, el recurrente manifestó:"" Que por este medio vengo a cumplir con la prevención hecha por esa Honorable Sala, en la resolución de las diez horas y treinta minutos del dieciocho de enero de este año, en cuanto aclarar a que sub motivo corresponde cada uno de los preceptos infringidos, lo que hago en la forma siguiente: I MOTIVOS ESPECÍFICOS o SUB MOTIVOS INVOCADOS.----Los sub motivos que invoque en el recurso interpuesto fueron:------ A) Falta de emplazamiento para comparecer en la

    Segunda Instancia, contemplado en el Art. 4 numeral 10 de la ley de Casación. B) Por falta de personalidad del litigante, contemplado en el Ad 4 numeral 30 de la ley de Casación. IIRECEPTOS INFRINGIDOS. A)-Respecto del sub motivo de falta de emplazamiento para comparecer en la Segunda Instancia, se ha infringido los preceptos siguientes: Art 995 Pr.C, que dice: "El auto de admisión de este recurso, en cualquier causa, contendrá siempre la calidad de emplazamiento a las partes para que acudan a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda Instancia..."------ Art 595 Pr.C., que dice: "La notificación del decreto de embargo hecha al

    ejecutado, equivale al emplazamiento para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día."----- Art 208 Pr.C. que dice: "El emplazamiento pará contestar

    cualquier demanda lo efectuará el respectivo funcionario del Tribunal, por escrito, al demandado en persona si este fuera hallado y tuviere la libre administración de sus bienes y en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado."------ Art 113 numeral 5° Pr.C,

    que dice: "Los procuradores necesitan de poder o cláusula especial: para recibir emplazamientos..."------ Art 111 Pr.C, que dice: "El poder puede ser general o especial: es

    general si se da para todos los negocios del poderdante, o para todos con una o más excepciones determinadas; y especial, si se confiere para uno o más negocios especialmente determinados". ------Art 112 Pr.C., que dice: "Todos los derechos concedidos en este Código a las partes los tienen sus apoderados o procuradores, en todos aquellos casos para los que la ley no requiere autorización o poder especial."------ Art 113 numeral 5 Pr.C., que dice: -Los procuradores

    necesitan de poder o cláusula especial: para recibir emplazamientos..."------Art.115 numeral 3

    Pr.C., que dice: "Son obligaciones del Procurador: -----Arreglarse al poder e instrucciones de sus

    comitentes, bajo pena de pagar los daños y perjuicios en caso de abuso."----- Art 122 Pr.C., que

    dice: "Los procuradores que hayan funcionado en una instancia, no necesitan de nuevo poder para funcionar en la siguiente, ni en la ejecución de la sentencia, a menos que el poder sea limitado."------ Art 1923 numeral c.c., que dice: "El mandato Termina: Por la cesación de las

    funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas; pero las gestiones iniciadas o llevadas a cabo por el mandatario mientras se haya podido ignorar la relevación de las funciones del mandante, serán válidos respecto de terceros de buena fe. En cuanto a los asuntos judiciales en que haya intervenido el mandatario, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.------ B- Respecto del sub motivo, falta de personalidad del litigante,

    se han infringido los preceptos siguientes:------ Art 995 Pr.C, que dice: "El auto de admisión de

    este recurso, en cualquier causa, contendrá siempre la calidad de emplazamiento a las partes para que acudan a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda Instancia..." -----Art 595 Pr.C., que

    dice: "La notificación del decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día."------ Art

    208 Pr.C. que dice: "El emplazamiento pará contestar cualquier demanda lo efectuará el respectivo funcionario del Tribunal, por escrito, al demandado en persona si este fuera hallado y tuviere la libre administración de sus bienes y en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado."------Art 113 numeral 5 Pr.C, que dice: "Los procuradores

    necesitan de poder o cláusula especial: para recibir emplazamientos..." Art------ 111 Pr.C, que

    dice: "El poder puede ser general o especial: es general si se da para todos los negocios del poderdante, o para todos con una o más excepciones determinadas; y especial, si se confiere para uno o más negocios especialmente determinados".------ Art 112 Pr.C., que dice: "Todos los

    derechos concedidos en este Código a las partes los tienen sus apoderados o procuradores, en todos aquellos casos para los que la ley no requiere autorización o poder especial."----- Art. 113

    numeral 5° Pr.C., que dice: -Los procuradores necesitan de poder o cláusula especial: para recibir emplazamientos..."-----Art.115 numeral 3 Pr.C., que dice: "Son obligaciones del

    Procurador: A. al poder e instrucciones de sus comitentes, bajo pena de pagar los daños y perjuicios en caso de abuso."------ Art. 122 Pr.C., que dice: "Los procuradores que hayan

    funcionado en una instancia, no necesitan de nuevo poder para funcionar en la siguiente, ni en la ejecución de la sentencia, a menos que el poder sea limitado." ------Art 1923 numeral c.c., que

    dice: "El mandato Termina: Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas; pero las gestiones iniciadas o llevadas a cabo por el mandatario mientras se haya podido ignorar la relevación de las funciones del mandante, serán válidos respecto de terceros de buena fe. En cuanto a los asuntos judiciales en que haya intervenido el mandatario, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Al haber invocado los mismos preceptos infringidos, para cada uno de los sub motivos invocados, y únicamente por cuestión de orden, estableceré el concepto en que han sido infringidos tales preceptos en relación al sub motivo invocado, aclarando que tal desarrollo es el mismo que se expuso en el recurso de casación, pero con la separación debida para cada sub motivo. ( en términos sencillos, el desarrollo de los preceptos infringidos, es el mismo que se estableció en el recurso, pero ahora los he separado por cada sub motivo, para lo cual simplemente he copiado exactamente el concepto en que considero han sido infringido esos preceptos, por cada sub motivo, todo para cuestión de una mejor presentación del recurso).III- CONCEPTO EN QUE HAN SIDO INFRINGIDOS LOS PRECEPTOS:-----Respecto al precepto contenido en el art.

    995 Pr. C., este ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, porque al abogado C.P.R.F. que se mostró parte en la Primera Instancia en nombre del señor J.A.E.R.L., no se le podía emplazar de la admisión de la apelación en los términos que lo establece el Ad 995 Pr.C, ya que al leer con detalle el poder presentado por el referido abogado, en la línea diecinueve frente del mismo, el señor R.L. al otorgar el poder a favor del abogado R.

    F., le exceptúo las facultades de recibir emplazamientos, en consecuencia tal apoderado no podía ser emplazado para ante la Cámara Primero de lo Civil de la admisión de la apelación, y en consecuencia no podía ejercer dicho abogado las facultades relativas al recurso de apelación ante esa Cámara. Esta infracción ha producido la participación en el proceso de un abogado sin facultades suficientes, en clara contradicción de lo dispuesto en el Ad 995 Pr.C.. EL PODER EXCEPTUABA DE LAS FACULTADES PARA RECIBIR EMPLAZAMIENTOS.----------Por lo antes expuesto, se solicitó a la Cámara Primera de lo Civil al conocer esta del recurso de apelación, que no teniendo facultades el abogado R.L. para recibir emplazamientos, se declarara sin lugar la apelación, por existir falta de emplazamiento para comparecer en Segunda Instancia, por no tener tal apoderado facultades para recibir emplazamientos, que es uno de los sub motivos alegados, lo cual no fue tomado en cuenta por la referida Cámara al momento de emitir su resolución; haciéndole ver a tal Cámara, que por tal falta de facultad para , recibir emplazamientos, no estaba legitimado el abogado R.L. para hacer uso de los derechos de su representado en la Segunda Instancia, lo cual no fue subsanado por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido en la contestación de agravios.------Respecto al precepto contenido en el Art 595 Pr.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley claramente establece que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento, y en el caso que nos ocupa el abogado del señor R.L., carecía de facultades para recibir emplazamientos, y por ello es que el juez de Primera Instancia aunque en principio emplazo al abogado R.F. del decreto de embargo, que fue la resolución de la cual se apeló, posteriormente revocó ese emplazamiento; por lo que ese mismo sentido debió haber resuelto también la Cámara de Segunda Instancia, porque el abogado R.F. carecía de facultades para notificarse del decreto de embargo, y por tanto no estaba legítimamente emplazado para interponer el recurso de apelación. Se hizo saber de la revocatoria hecha por el juez inferior del emplazamiento, a la Cámara Primera de lo Civil (y por tanto como lo dije respecto al Art 995 Pr.C. era improcedente el emplazamiento que se hizo al abogado R.F. de la admisión de la apelación interpuesta, y que este hiciera uso de los derechos en el recurso de apelación.), lo cual no fue subsanado por la Cámara Primera de lo Civil a pesar de habérsele solicitado, violando así tal Cámara el Art 595 Pr.C.------ Respecto al precepto contenido en el Ad 208 Pr.C., ha sido

    infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley manda que el emplazamiento se haga al demandado en persona, o en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado. En el caso que nos ocupa, el abogado apelante carecía expresamente en el poder que presentó, de facultades para recibir emplazamiento, por lo cual el emplazamiento de la admisión de la apelación no debió hacerse a tal abogado, y consecuentemente este no podía hacer uso de los derechos correspondientes en la segunda instancia, lo cual no fue declarado así por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido, permitiendo con ello la actuación de alguien sin legitimar su personería para actuar por otro en la Segunda Instancia.----- Respecto

    al precepto contenido en el Ad 113 numeral 5° Pr.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley requiere de poder o cláusula especial para recibir emplazamientos. En el caso que nos ocupa, el poder dado por el señor R.L., clara y expresamente exceptúa de la facultad de recibir emplazamientos al abogado R.F., y por tanto no podía emplazarse a tal abogado de la admisión de la apelación, y consecuentemente este no podía hacer uso de los derechos y facultades correspondientes en la segunda instancia, lo cual no fue declarado así por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido en la expresión de agravios.------ Así

    mismo se ha infringido el precepto contenido en el Art 113 numeral 5° Pr.C., por cuanto al haberse exceptuado en el poder otorgado a favor del abogado R.F., las facultades de recibir emplazamientos, tal poder era de tipo general, con una cláusula especial que le exceptuaba recibir emplazamientos; y la ley requiere para que los procuradores puedan ser emplazados, que el poder tenga cláusula especial, y por ello no podía emplazarse de la admisión de la apelación al abogado

    R.F., y mucho menos que tal procurador hiciera uso de los derechos en la segunda instancia,

    pues carecía de facultades para ello, por no estar debidamente legitimada su personería para comparecer en segunda instancia porque a tal apoderado no se le podía emplazar, situación que no fue subsanada por la Cámara Primera de lo Civil a pesar de habérsele solicitado en la contestación de agravios.------ Respecto al precepto contenido en el Art 111 Pr.C., ha sido

    infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto dio validez al emplazamiento de la admisión de la apelación, a un procurador que había presentado para legitimar su personería un poder general, en el que se le exceptuaron las facultades para recibir emplazamientos, y por tanto al estar exceptuadas en forma expresa tales facultades para recibir emplazamiento, debió haberse declarado sin lugar la apelación interpuesta, hasta que tal apoderado legitimara su personería con un poder especial con cláusula especial, o con un poder especial para recibir emplazamientos, lo cual no fue declarado así por la Cámara Primera de lo Civil, ni tampoco prevenido para que tal apoderado legitimara en debida forma su personería, a pesar de habérsele solicitado en la contestación de agravios.------ Respecto al precepto contenido en el Art.112 Pr.C.., ha sido

    infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto se validó el emplazamiento hecho por el abogado R. L. de la admisión de la apelación, que le corresponde a la parte demandada, es decir al señor R.L., sin tener autorización o poder especial para ello el referido abogado, violentando con ello tal disposición, ya que la ley prohíbe expresamente tal situación. Claramente la ley en el artículo 112 Pr.C. concede a los procuradores las facultades que tienen las partes, como sería la de emplazarse, siempre que la ley no requiera autorización o poder especial, pero el Art 113 numeral 5° Pr.C., para emplazarse, la ley requiere de poder o cláusula especial, y en ese caso no podía concederse al abogado R.L., la facultad de emplazarse de la admisión de la apelación, por habérselo excluido el señor R.L. en forma expresa, y por tanto tal apoderado carecía de legitimidad para hacer uso de los derechos en la Cámara, lo cual no fue subsanado por dicha Cámara, a pesar de habérselo solicitado en la contestación de agravios. Respecto al precepto contenido en el Art 115 numeral 3° Pr.C.., ha sido infringido por la Cámara Primera de 1 Civil, por cuanto permitió al abogado R.L., intervenir en el proceso en la segunda instancia sin estar legitimado para ello, por presentar este un poder en donde carecía de facultades para recibir emplazamientos, y no previno a tal apoderado como lo establece la ley, que se arreglara en su actuación al poder que presentó, en el cual se le exceptuaban las facultades de recibir emplazamientos, situación que no subsano la Cámara a pesar de habérselo solicitado en la contestación de agravios.------ Respecto al precepto contenido en el Ad 122 Pr.C..., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto el abogado R.L. s,., mostró parte en la primera instancia con un poder que no le facultaba para recibir emplazamientos, y en base a dicho poder se le tuvo por emplazado por el juez Segundo de lo Civil, y admitió la apelación interpuesta, y se le emplazó de la admisión de la apelación para ante la Cámara Primera de lo Civil, pero al habérsele hecho ver en la contestación de agravios a la Cámara que tal apoderado carecía de facultades para recibir emplazamientos, esta hubiera solicitado subsanara tal situación al apoderado, lo cual o realizó la referida Cámara, violentado así el Art 122 Pr.C.. El señor juez Segundo de lo Civil, al notar que el abogado R.L. carecía de facultades para recibir el emplazamiento, revocó su resolución por la cual lo tuvo por emplazado en la Primera Instancia, lo que también debió hacer la Cámara Primera de lo Civil, o haberle solicitado nuevo poder, ya que como establece el Art 122 Pr.C., dicho apoderado si bien en principio pudo funcionar con el poder presentado en la primera Instancia, pero a tenor de tal disposición, la Cámara debió solicitarle nuevo poder para funcionar en la Segunda Instancia, ya que su poder era limitado, pues se le exceptuaban las facultades para recibir emplazamientos, y por ello el abogado R.L. carecía de legitimidad para hacer uso de los derechos de su representado en la Segunda Instancia, lo cual no fue subsanado por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido.----- Respecto al

    precepto contenido en el Art 1923 numeral CC., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley manda que en los mandatos judiciales, se deben observar las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, y la Cámara Primera de lo Civil no observó los Arts 208, 113 numeral 5, 111, 112, 113, 115, 122 y 995 todos del Pr.C., que le impedían validar el emplazamiento de la admisión de la apelación, a un apoderado que expresamente le había sido vedada la facultad de recibir emplazamientos, y por tanto tal apoderado carecía de facultades para hacer uso de los derechos respectivos en la Segunda Instancia, lo cual no fue subsanado por tal Cámara Primero de lo Civil, a pesar de habérsele solicitado lo hiciera en la contestación de agravios.------ B)- Respecto del sub motivo, de falta de personalidad del litigante,

    el, concepto en que se ha infringido los preceptos alegados, es el siguiente:------ Respecto al

    precepto contenido en el art. 995 Pr. C., este ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, porque al abogado C.P.R.F. que se mostró parte en la Primera Instancia en nombre del señor J.A.E.R.L., no se le podía emplazar de la admisión de la apelación en los términos que lo establece el Art 995 Pr.C, ya que al leer con detalle el poder presentado por el referido abogado, en la línea diecinueve frente del mismo, el señor R.L. al otorgar el poder a favor del abogado R.F., le exceptúo las facultades de recibir emplazamientos, en consecuencia tal apoderado no podía ser emplazado para ante la Cámara Primero de lo Civil de la admisión de la apelación, y en consecuencia no podía ejercer dicho abogado las facultades relativas al recurso de apelación ante esa Cámara. Esta infracción ha producido la participación en el proceso de un abogado sin facultades suficientes, en clara contradicción de lo dispuesto en el Art 995 Pr.C.. EL PODER EXCEPTUABA DE LAS FACULTADES PARA RECIBIR EMPLAZAMIENTOS.-----Por lo antes expuesto, se solicitó a la Cámara Primera de lo Civil al

    conocer esta del recurso de apelación , que no teniendo facultades el abogado R.L. para recibir emplazamientos, se declarara sin lugar la apelación, por existir falta de emplazamiento para comparecer en Segunda Instancia, por no tener tal apoderado facultades para recibir emplazamientos, que es uno de los sub motivos alegados, lo cual no fue tomado en cuenta por la referida Cámara al momento de emitir su resolución; haciéndole ver a tal Cámara, que por tal falta de facultad para recibir emplazamientos, no estaba legitimado el abogado R.L. para hacer uso de los derechos de su representado en la Segunda Instancia, lo cual no fue subsanado por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido en la contestación de agravios.------Respecto al precepto contenido en el Art 595 Pr.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley claramente establece que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento, y en el caso que nos ocupa el abogado del señor R.L., carecía de facultades para recibir emplazamientos, y por ello es que el juez de Primera Instancia aunque en principio emplazo al abogado R.F. del decreto de embargo, que fue la resolución de la cual se apeló, posteriormente revocó ese emplazamiento; por lo que ese mismo sentido debió haber resuelto también la Cámara de Segunda Instancia, porque el abogado R.F. carecía de facultades para notificarse del decreto de embargo, y por tanto no estaba legítimamente emplazado para interponer el recurso de apelación. Se hizo saber de la revocatoria hecha por el juez inferior del emplazamiento, a la Cámara Primera de lo Civil (y por tanto como lo dije respecto al Art 995 Pr.C. era improcedente el emplazamiento que se hizo al abogado R.F. de la admisión de la apelación interpuesta, y que este hiciera uso de los derechos en el recurso de apelación.), lo cual no fue subsanado por la Cámara Primera de lo Civil a pesar de habérsele solicitado, violando así tal Cámara el Art 595 Pr.C.------ Respecto al precepto contenido en el Art 208 Pr.C., ha sido

    infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley manda que el emplazamiento se haga al demandado en persona, o en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado. En el caso que nos ocupa, el abogado apelante carecía expresamente en el poder que presentó, de facultades para recibir emplazamiento, por lo cual el emplazamiento de la admisión de la apelación no debió hacerse a tal abogado, y consecuentemente este no podía hacer uso de los derechos correspondientes en la segunda instancia, lo cual no fue declarado así por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido, permitiendo con ello la actuación de alguien sin legitimar su personería para actuar por otro en la Segunda Instancia.------ Respecto

    al precepto contenido en el Art 113 numeral 5 Pr.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley requiere de poder o cláusula especial para recibir emplazamientos. En el caso que nos ocupa, el poder dado por el señor R.L., clara y expresamente exceptúa de la facultad de recibir emplazamientos al abogado R.F., y por tanto no podía emplazarse a tal abogado de la admisión de la apelación, y consecuentemente este no podía hacer uso de los derechos y facultades correspondientes en la segunda instancia, lo cual no fue declarado así por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido en la expresión de agravios. Así mismo se ha infringido el precepto contenido en el Art 113 numeral 5° Pr.C., por cuanto al haberse exceptuado en el poder otorgado a favor del abogado R.F., las facultades de recibir emplazamientos, tal poder era de tipo general, con una cláusula especial que le exceptuaba recibir emplazamientos; y la ley requiere para que los procuradores puedan ser emplazados, que el poder tenga cláusula especial, y por ello no podía emplazarse de la admisión de la apelación al abogado

    R.F., y mucho menos que tal procurador hiciera uso de los derechos en la segunda instancia, pues carecía de facultades para ello, por no estar debidamente legitimada su personería para comparecer en segunda instancia porque a tal apoderado no se le podía emplazar, situación que no fue subsanada por la Cámara Primera de lo Civil a pesar de habérsele solicitado en la contestación de agravios.------Respecto al precepto contenido en el Art 111 Pr.C., ha sido

    infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto dio validez al emplazamiento de la admisión de la apelación, a un procurador que había presentado para legitimar su personería un poder genera!, en el que se le exceptuaron las facultades para recibir emplazamientos, y por tanto al estar exceptuadas en forma expresa tales facultades para recibir emplazamiento, debió haberse declarado sin lugar la apelación interpuesta, hasta que tal apoderado legitimara su personería con un poder especial con cláusula especial, o con un poder especial para recibir emplazamientos, lo cual no fue declarado así por la Cámara Primera de lo Civil, ni tampoco prevenido para que tal apoderado legitimara en debida forma su personería, a pesar de habérsele solicitado en la contestación de agravios.------Respecto al precepto contenido en el Art.112 Pr.C.., ha sido

    infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto se validó el emplazamiento hecho por el abogado R. L. de la admisión de la apelación, que le corresponde a la parte demandada, es decir al señor R.L., sin tener autorización o poder especial para ello el referido abogado, violentando con ello tal disposición, ya que la ley prohíbe expresamente tal situación. Claramente la ley en el artículo 112 Pr.C. concede a los procuradores las facultades que tienen las partes, como sería la de emplazarse, siempre que la ley no requiera autorización o poder especial, pero el Art 113 numeral 5° Pr.C., para emplazarse, la ley requiere de poder o cláusula especial, y en ese caso no podía concederse al abogado R.L., la facultad de emplazarse de la admisión de la apelación, por habérselo excluido el señor R.L. en forma expresa, y por tanto tal apoderado carecía de legitimidad para hacer uso de los derechos en la Cámara, lo cual no fue subsanado por dicha Cámara, a pesar de habérselo solicitado en la contestación de agravios. Respecto al precepto contenido en el Ad 115 numeral 3° Pr.C.., ha sido infringido por la Cámara Primera de 1 Civil, por cuanto permitió al abogado R.L., intervenir en el proceso en la segunda instancia sin estar legitimado para ello, por presentar este un poder en donde carecía de facultades para recibir emplazamientos, y no previno a tal apoderado como lo establece la ley, que se arreglara en su actuación al poder que presentó, en el cual se le exceptuaban las facultades de recibir emplazamientos, situación que no subsano la Cámara a pesar de habérselo solicitado en la contestación de agravios.------ Respecto al precepto contenido en el Art 122 Pr.C..., ha sido

    infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto el abogado R.L. se mostró parte en la primera instancia con un poder que no le facultaba para recibir emplazamientos, y en base a dicho poder se le tuvo por emplazado por el juez Segundo d lo Civil, y admitió la apelación interpuesta, y se le emplazó de la admisión de la apelación para ante la Cámara Primera de lo Civil, pero al habérsele hecho ver en la contestación de agravios a la Cámara que tal apoderado carecía de facultades para recibir emplazamientos, esta hubiera solicitado subsanara tal situación al apoderado, lo cual o realizó la referida Cámara, violentado así el Art 122 Pr.C.. El señor juez Segundo de lo Civil, al notar que el abogado R.L. carecía de facultades para recibir el emplazamiento, revocó su resolución por la cual lo tuvo por emplazado en la Primera Instancia, lo que también debió hacer la Cámara Primera de lo Civil, o haberle solicitado nuevo poder, ya que como establece el Art 122 Pr.C., dicho apoderado si bien en principio pudo funcionar con el poder presentado en la primera Instancia, pero a tenor de tal disposición, la Cámara debió

    solicitarle nuevo poder para funcionar en la Segunda Instancia, ya que su poder era limitado, pues se le exceptuaban las facultades para recibir emplazamientos, y por ello el abogado R.L. carecía de legitimidad para hacer uso de los derechos de su representado en la Segunda Instancia, lo cual no fue subsanado por la Cámara Primera de lo Civil, a pesar de habérselo pedido. Respecto al precepto contenido en el Art Art 1923 numeral C.C., ha sido infringido por la Cámara Primera de lo Civil, por cuanto la ley manda que en los mandatos judiciales, se deben observar las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, y la Cámara Primera de lo Civil no observó los Arts. 208, 113 numeral 5°, 111, 112, 113, 115, 122 y 995 todos del Pr.C., que le impedían validar el emplazamiento de la admisión de la apelación, a un apoderado que expresamente le había sido vedada la facultad de recibir emplazamientos, y por tanto tal apoderado carecía de facultades para hacer uso de los derechos respectivos en la Segunda Instancia, lo cual no fue subsanado por tal Cámara Primero de lo Civil, a pesar de habérsele solicitado lo hiciera en la contestación de agravios.

  6. Por resolución de esta Sala, proveída a las nueve horas y veinte minutos del veinticinco de septiembre de dos mil trece, se admitió el recurso por el motivo genérico de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, y por los motivos específicos: a) Por falta de emplazamiento para comparecer en segunda instancia, preceptos infringidos: A.. 995, 595, 208, 113 N° 5, 111, 112, 115 N° 3, 122 todos Pr. C.; y 1923 C.C.; y, b) Por falta de personalidad en el litigante, Artículos infringidos: 995, 595, 208, 113 N° 5, 111, 112, 115 N° 3, 122 todos Pr. C.; y 1923 C.C.

  7. ANÁLISIS DEL RECURSO

    MOTIVO GENÉRICO: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA PRIMER MOTIVO ESPECÍFICO:

    A) FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA COMPARECER EN SEGUNDA INSTANCIA

    INFRACCIÓN DEL ART. 995 PR .C.

    Alega el recurrente, que se ha infringido el Art. 995 Pr. C., porque el abogado C.P.R.F., cuando se mostró parte en la Primera Instancia, en calidad de apoderado general judicial del SEÑOR J.A.E.R.L., no se le podía emplazar de la admisión de la apelación, porque el poder presentado por dicho abogado, le exceptuaba de la facultad para recibir emplazamientos.

    INFRACCIÓN DEL ART. 595 PR .C.

    Sostiene el recurrente que este articulo ha sido infringido porque claramente establece que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento, y que en el caso de mérito, el abogado del señor R.L., carecía de la facultad para recibir emplazamientos, por cuanto en el poder presentado se establecía que no estaba facultado para recibir emplazamientos.

    INFRACCION DEL ART. 208 PR.C.

    Alega el recurrente, que la ley manda que el emplazamiento se haga al demandado en persona, o en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado. Y dice que en el presente caso, el abogado apelante, carecía expresamente, según el poder que presentó, de la facultad para recibir emplazamientos.

    INFRACCIÓN DEL ART. 113 N° 5 PR. C.

    Argumenta el impetrante, que esta norma requiere de poder o cláusula especial para recibir emplazamientos. Y manifiesta que el poder otorgado por el señor R.L., clara y expresamente exceptúa de la facultad de recibir emplazamientos al abogado R.F., por lo que no debía emplazarse a dicho abogado de la admisión de la apelación.

    INFRACCIÓN DEL ART. 111 PR. C.

    Alega el recurrente, que hay infracción de esta norma, porque la Cámara ad quem, dio validez al emplazamiento de la admisión de la apelación, a un procurador que había presentado para legitimar su personería un poder general en el que se le exceptuaron las facultades para recibir emplazamientos, y por estar exceptuados en forma expresa tales facultades para recibir emplazamientos, debió haberse declarado sin lugar la apelación interpuesta, hasta que tal apoderado legitimara su personería con un poder especial con clausula especial.

    INFRACCIO DEL ART. 112 PR.C.

    Argumenta el impetrante, que ha habido infracción porque la Cámara ad quem, dio por válido el emplazamiento hecho por el abogado R.L. de la admisión de la apelación.

    INFRACCIÓN DEL ART. 115 NUMERAL 30 PR. C.

    Dice el recurrente que ha sido infringido este precepto, porque la Cámara ad quem permitió al abogado R.L. intervenir en el proceso en la segunda instancia sin estar legitimado para ello, por presentar este un poder en donde carecía de facultades para recibir emplazamientos, y no previno a tal apoderado como ,lo establece la ley.

    INFRACCIÓN DEL ART. 122 PR. C.

    Alega el impetrante, que hay infracción por cuanto el abogado R.L. se mostró parte en la Primera Instancia con un poder que no le facultaba para recibir emplazamientos, y en base a dicho poder se le tuvo por emplazado por el Juez Segundo de lo Civil, y admitió la apelación interpuesta, y se le emplazó de la admisión de la apelación.

    INFRACCION DEL ART. 1923 NUMERAL C.C.

    Dice el impugnante que hay infracción, porque la ley ordena que en los mandatos judiciales, se deben observar las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, y la Cámara ad quem no las observó.

    SEGUNDO MOTIVO ESPECÍFICO:

    FALTA DE PERSONALIDAD DEL LITIGANTE

    INFRACCIÓN DEL ART. 995 PR .C.

    Alega el recurrente, que se ha infringido el Art. 995 Pr. C., porque el abogado C.P.R.F., cuando se mostró parte en la Primera Instancia, en calidad de apoderado general judicial del SEÑOR J.A.E.R.L., no se le podía emplazar de la admisión de la apelación, porque el poder presentado por dicho abogado, le exceptuaba de la facultad para recibir emplazamientos.

    INFRACCIÓN DEL ART. 595 PR .C.

    Sostiene el recurrente que este articulo ha sido infringido porque claramente establece que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento, y que en el caso de mérito, el abogado del señor R.L., carecía de la facultad para recibir emplazamientos, por cuanto en el poder presentado se establecía que no estaba facultado para recibir emplazamientos.

    INFRACCIÓN DEL ART. 208 PR.C.

    Alega el recurrente, que la ley manda que el emplazamiento se haga al demandado en persona, o en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado. Y dice que en el presente caso, el abogado apelante, carecía expresamente, según el poder que presentó, de la facultad para recibir emplazamientos.

    INFRACCIÓN DEL ART. 113 N°5 PR. C.

    Argumenta el impetrante, que esta norma requiere de poder o cláusula especial para recibir emplazamientos. Y manifiesta que el poder otorgado por el señor R.L., clara y expresamente exceptúa de la facultad de recibir emplazamientos al abogado R.F., por lo que no debía emplazarse a dicho abogado de la admisión de la apelación.

    INFRACCIÓN DEL ART. 111 PR. C.

    Alega el recurrente, que hay infracción de esta norma, porque la Cámara ad quem, dio validez al emplazamiento de la admisión de la apelación, a un procurador que había presentado para legitimar su personería un poder general en el que se le exceptuaron las facultades para recibir emplazamientos, y por estar exceptuados en forma expresa tales facultades para recibir emplazamientos, debió haberse declarado sin lugar la apelación interpuesta, hasta que tal apoderado legitimara su personería con un poder especial con clausula especial.

    INFRACCIÓN DEL ART. 112 PR.C.

    Argumenta el impetrante, que ha habido infracción porque la Cámara ad quem, dio por válido el emplazamiento hecho por el abogado R.L. de la admisión de la apelación.

    INFRACCIÓN DEL ART. 115 NUMERAL 3° PR. C.

    Dice el recurrente que ha sido infringido este precepto, porque la Cámara ad quem permitió al abogado R.L. intervenir en el proceso en la segunda instancia sin estar legitimado para ello, por presentar este un poder en donde carecía de facultades para recibir emplazamientos, y no previno a tal apoderado como ,lo establece la ley.

    INFRACCIÓN DEL ART. 122 PR. C.

    Alega el impetrante, que hay infracción por cuanto el abogado R.L. se mostró parte en la Primera Instancia con un poder que no le facultaba para recibir emplazamientos, y en base a dicho poder se le tuvo por emplazado por el Juez Segundo de lo Civil, y admitió la apelación interpuesta, y se le emplazó de la admisión de la apelación.

    INFRACCIÓN DEL ART. 1923 NUMERAL C.C.

    Dice el impugnante que hay infracción, porque la ley ordena que en los mandatos judiciales, se deben observar las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, y la Cámara ad quem no las observó

    SIENDO QUE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS DE AMBOS SUB MOTIVOS SON IDÉNTICAS, Y QUE EL ARGUMENTO CENTRAL DE TALES INFRACCIONES RADICA EN QUE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA NO ESTABA FACULTADA PARA RECIBIR EMPLAZAMIENTOS, LA SALA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA Y DE CELERIDAD, PROCEDERÁ A EMITIR LOS

    CONSIDERANDOS

    SIGUIENTES;

    Cuando se interpone el recurso ordinario de apelación, el tribunal inferior tiene el deber de emplazar a las partes para que ocurran a mostrarse parte al tribunal de alzada respectivo. Por consiguiente, las partes deben legitimar su intervención en el proceso.

    En el caso en estudio, el impetrante denuncia quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, porque considera que ha habido falta de emplazamiento para comparecer en segunda instancia, en virtud de que al abogado C.P.R.F., que se mostró parte en la primera instancia como apoderado general judicial del SEÑOR JOSÉ AQUILES ENRIQUE R.

    L., no se le podía emplazar de la admisión de la apelación, debido a que el poder con el que se acreditó no lo facultaba para recibir emplazamientos.

    Al estudiar el proceso, la Sala ha constatado que a folios 53 p.p. corre agregado el poder general judicial, que presentó el abogado C.P.R.L., documento con el cual se legitimó como apoderado del SEÑOR J.A.E.R.L. y al mismo tiempo pidió se le tuviera por PARTE en el proceso, se dio por notificado del decreto de embargo (fs. 52 p.p.) del cual apeló en ese mismo acto de la notificación. A fs. 54 p.p., el J. de la causa resuelve, tenerlo por parte, por emplazado y admite la apelación en el efecto devolutivo. Al leer el poder general judicial, se logra establecer que al abogado R.L., el poderdante señor J.A.E.R.L., al otorgarle ese poder, le exceptuó de las facultades de recibir emplazamientos.

    En segunda instancia, a fs. 2, el apelante C.P.R.L., presenta escrito solicitando se le tenga por PARTE en el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, el abogado C.R.T.M., presenta escrito mostrándose parte apelada. A fs. 4 de la pieza de segunda instancia, la Cámara ad quem, resuelve tener por PARTE a ambos abogados. A fs. 15 de la segunda pieza, con fecha siete de julio de dos mil ocho expresa agravios, y a fs. 23 de esa misma pieza, con fecha once de julio de ese mismo año, presenta escrito pidiendo se legitime su personería, ratificando todo la actuado y presentando un nuevo poder en el que se le faculta para recibir emplazamientos. A fs. 28, la Cámara ad quem, ordena agregar el poder general judicial y tener por legitimada su personería con que comparece en la Segunda Instancia.

    Así las cosas, preciso es advertir, que el apelante ha actuado en el proceso como parte legitima, pues así lo ha resuelto la Cámara ad quem. Ahora bien, respecto del emplazamiento, que es la infracción que denuncia el recurrente, el Art. 221 Pr. C., establece lo siguiente: "La falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada, emplazada o notificada.------ Sin embargo, cuando la parte que debió ser citada, emplazada o notificada asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá por subsanada". En ese mismo orden, el Art. 1131 parte final Pr. C., establece lo siguiente:"------ La falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la

    ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad."

    En el caso de mérito, la parte DEMANDADA en Primera Instancia, al haber comparecido y mostrado por escrito sabedora de la providencia, subsanó la nulidad pues no la alegó en su intervención. En Segunda Instancia, la parte APELANTE, de igual forma, al haberse mostrado parte sin alegar la nulidad, la ratificó tácitamente; sin embargo, en esta instancia, presentó un nuevo poder y ratifico todo lo actuado. En consecuencia, el Quebrantamiento de forma denunciado, por Falta de emplazamiento y Falta de personalidad en el litigante, no se ha configurado en el caso en estudio, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

    Ítem más

    El derecho a recurrir de todo litigante, no está supeditado al emplazamiento, pues es un derecho que adquiere por ser parte en el proceso. En el caso de mérito, el abogado C.P.R.L., tanto en Primera como en Segunda Instancia, ha sido incorporado como parte legitima en el proceso, pues ha legitimado su personería con el poder otorgado por la parte material, señor J.A.E.R.L. En esa virtud, ha adquirido el derecho a recurrir en apelación, pues de conformidad al Art. 980 Pr. C., la apelación es un recurso que la ley le concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 429 P.C., y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1) Declárese que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo genérico de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales el juicio; motivos específicos: a) Por falta de emplazamiento para comparecer en segunda instancia, preceptos infringidos: A.. 995, 595, 208, 113 N° 5, 111, 112, 115 N° 3, 122 todos Pr. C.; y 1923 C.C.; y, b) Por falta de personalidad en el litigante, Artículos infringidos: 995, 595, 208, 113 N° 5, 111, 112, 115 N° 3, 122 todos Pr. C.; y 1923 C.C.; y, 2) Condenase a la recurrente, EMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia EMILIA S.A. DE C.V., a los daños y perjuicios a que hubiere lugar;

    y, en las costas del recurso, al licenciado C.R.T.M., como abogado firmante del escrito. Art. 23 L.C.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor HÁGASE SABER.

    ----------O. BON. F. -----------S. L. RIV. M.. -----------GARCIA.------------- PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ R.C.C.. S. ------SRIO.

    ------INTO.-------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR