Sentencia nº 369C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia369C2015
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

369C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día cuatro de enero del dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.O.E.M., defensor particular del imputado C.S.U.S. El citado profesional solicita que se controle el fallo emitido el día dieciocho de septiembre del año dos mil quince, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, el cual confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia, con sede en esa misma localidad, el día veinte de junio del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del referido imputado, quien fue encontrado responsable penalmente por el delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, en la modalidad de delito continuado, sancionado en el Art. 159, en relación con el Art. 42, ambas disposiciones del Código Penal, en la menor de edad bajo clave de protección "Lucero".

La reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior del menor, regulado en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el Art. 2 Inc. Cn., Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 106 No. 10, Lit. d) Pr.Pn., y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección de la Niñez y Adolescencia.

Intervienen además, como contra parte, los agentes auxiliares del F. General de la República, licenciados C.B.T.H., Santos Inocente Segura Mendoza, C.E.P.G. y C.P.R.R.. Se deja constancia que también han intervenido como Procuradores de Familia, los licenciados R.R.D. e H.F.R.B., en representación de la víctima.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de la ciudad de S.A. conoció de la audiencia preliminar contra el referido acusado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esa localidad, el que luego de celebrar la vista pública dictó sentencia condenatoria con fecha veinte de junio del año dos mil catorce, en contra del acusado C.S.U.S., la cual fue apelada, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, situada en la misma ciudad, que confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurrente invoca tres motivos: "...A) LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS BAJO PENA DE NULIDAD, INADMISIBILDAD O CADUCIDAD. B) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DECISIVO, C) LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA...". (Sic.).

TERCERO

Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las restantes partes. El Ministerio Público Fiscal, no obstante, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala estima que el recurso debe ser declarado improcedente, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

El artículo 484 Inc. Pr.Pn., prescribe que: "...Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto...", con la finalidad de establecer su procedencia y admisibilidad.

En el análisis de la procedencia del recurso, incumbe corroborar que la resolución señalada con vicios sea objetivamente impugnable, tanto por el medio (revocatoria, apelación, casación, etc.) como por la causa (por inobservancia o errónea aplicación). Tomando como parámetro, más allá del mero formalismo, que el contenido del escrito cumplan con los requisitos citados. A.. 452

Inc. 1° y 479 Pr.Pn.

En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que la sentencia que se recurre es la de Segunda Instancia; de manera que, el casacionista debe esforzarse en argumentar sobre los errores que predica que ha cometido la Cámara al decidir sobre el caso puesto para su conocimiento y que tales yerros han derivado decisivamente en esa resolución.

El licenciado C.O.E.M., al desarrollar los fundamentos de los tres motivos que expone ante esta Sede de conocimiento, enfoca sus discursos en dos grandes rubros, el primero, en temáticas procesales que debieron ser abordadas en las fases anteriores al plenario o en la Vista Pública y, segundo, en hacer valoraciones probatorias personales desde las cuales achaca un error en la apreciación por parte del Tribunal de Juicio, configurándose en puridad un recurso de apelación.

Al obviar, el reclamante, que son los juicios que Segunda Instancia emite u omite, los que son objeto de control por parte de la Sala, incumple el presupuesto de procedencia material de impugnabilidad objetiva por el medio prediseñado para el control Casacional. No puede dejar de remarcarse que el impugnante ha efectuado llanamente reclamos atendibles por el Tribunal de Apelaciones, lo que se refleja en los siguientes apartados:

"...PRIMER VICIO (...) INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES ESTABLECIDAD BAJO PENA DE NULIDAD, INADMISIBILIDAD O CADUCIDAD (...) Es el caso que el J. al valorar la prueba aplicó e infringió disposiciones legales esto cuando se establece que con la copia de la certificación de partida de nacimiento de la víctima lucero se determinó la edad de la víctima, siendo el caso que cuando es un documento emanado en el extranjero es menester (...) En la referida Sentencia definitiva y especialmente en la fundamentación sobre autoría en el delito (...) el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., y la cámara de lo penal ratificó el reconocimiento por fotografía, y en cuanto a la edad media, porque el medio forense establece que podía tener la edad de dieciséis años estando fuera del margen del tipo penal porque no fuere una violación sino que otro delito...". (Sic.).

"...SEGUNDO VICIO (...) MALA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA (...) Se vulnero al valorar la prueba de forma parcial en el sentido que la conducta descrita por el testigo con clave lucero se menciona que tuvo relaciones sexuales y ésta según dictamen médico forense de edad media que es médico de prueba científico y prevalece ante todo establece que la menor podría tener dieciséis años estando en el margen de error de que la conducta descrita sea permitida por la ley ya que si pasa de quince años (...) no hay delito que perseguir...". (Sic.).

"...TERCER MOTIVO (...) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA (...) Por cuanto el Tribunal Sentenciador dictó una sentencia con la inobservancia de no fundamentar la valoración de los medios de prueba y sólo se dedicó a establecer afirmaciones dogmáticas, frases y sólo relato de los hechos y relatos insuficientes...". (Sic.).

Con lo transcrito se comprueba lo anticipado por esta S., en el sentido, que el litigante pretende que se valore la masa probatoria que desfiló en el juicio, es decir, aspectos que se incardinan en la sentencia del juicio, omitiendo identificar defectos de la decisión de Segunda Instancia, dejando sin fundamentos las causales casacionales que ha interpuesto. Dicho de forma distinta, el recurso es improcedente cuando los fundamentos del impetrante atacan la resolución de Primera Instancia y no los de la Cámara.

El criterio que antecede no es novedoso por parte de esta Sala, verbigracia se encuentra sustentado, entre otros, en el precedente 33C2011, proveído el veintinueve de agosto del año dos mil doce, en el que se fundamentó que: "...El litigante ha cumplido formalmente con el requisito legal de mencionar que el vicio radica en la Sentencia de Segunda Instancia, pero con sus argumentos denuncia la Sentencia de Primera Instancia; es decir, que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea defectos que podrían ser objeto de revisión en Apelación de Sentencia y, por consiguiente, no son susceptibles de ser enjuiciados en esta Sede. Consecuentemente, en vista que la argumentación carece de sustento que viabilice examinar el fondo del asunto, el mismo es improcedente...". (Sic.).

El Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., prescribe que el Tribunal que conoce del recurso debe hacer saber al impetrante de los defectos u omisiones de forma existentes en su libelo recursivo, para que sean saneados; toda vez que la subsanación no represente la oportunidad al reclamante de poder formular un nuevo motivo, a tenor de la parte final del mandato fijado en el Art. 480 ídem. En el proceso de marras, el saneamiento del recurso, implicaría una reformulación que rebasaría el límite consignado en la última disposición legal mencionada.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 452, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular, Licenciado C.O.E.M., por las razones antes expresadas.

  2. - Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO.-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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