Sentencia nº 276C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia276C2015
Sentido del FalloExtorsión bajo la modalidad de delito continuado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

276C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del día dieciocho de diciembre del dos mil quince.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos por los licenciados J.J.F.E., el día veintiocho de julio del dos mil quince, y J.A.G.L., con fecha veintinueve de julio del dos mil quince, defensores particulares del imputado A.N.C.I. Los citados profesionales solicitan se controle el fallo emitido el día trece de julio del corriente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, situada en la ciudad de Santa Ana, mediante el cual se confirma la sentencia definitiva mixta, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, el día seis de noviembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del referido imputado y C.M.Z.R., O.G.A. e I.E.S.C., por el delito calificado como EXTORSIÓN, bajo la modalidad del delito continuado, sancionado en los Arts. 214 Nos. 1 y 7, 42, ambas disposiciones del Código Penal, en detrimento patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con clave "Parras".

Intervienen además, la licenciada A.L.B.R., como agente auxiliar del F. General de la República, el licenciado J.G.V.C., en su condición de defensor particular de los imputados C.M.Z.R. y Ó.G.A.; el licenciado J.E.C.Q., actuando en su condición de defensor particular del incoado A.N.C.I.; y los licenciados Ó.A.L.M. y R.H.L.M., como defensores particulares del encausado Ismael Elías S. C.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de S.A. conoció de la audiencia preliminar contra el acusado A.N.C.I. y los restantes imputados, una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esa localidad,

que luego de celebrar la vista pública dictó sentencia mixta el día seis de noviembre del año dos mil catorce, condenando al imputado C.I. por el delito predicho, la cual fue apelada por sus defensores particulares, de cuyos recursos conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, que confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El Defensor Particular, Licenciado J.J.F.E. invoca un motivo: "... INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 478 num. 3 Pr.Pn. (VIOLENTACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA..." (Sic.).

El Licenciado J.A.G.L., en su condición de procurador privado, señala que el fallo de Segunda Instancia padece de los siguientes vicios: "...A) Errónea Aplicación de un precepto legal de conformidad al Art. 469 Pr.Pn., y que no se le dio cumplimiento de manera correcta a los Arts. 33, 214 No. 1 y 7 en relación con el Art. 42 CP. (...) B) No haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (...) C) INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN..." (Sic.).

TERCERO

Una vez interpuesto el memorial por los impetrantes, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las demás partes. El Ministerio Público Fiscal, no obstante, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala estima que los recursos deben ser declarados inadmisibles, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, ordenan realizar a todo recurso de casación un estudio de naturaleza formal, en el que se constata el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, es decir que se trate de sentencias dictadas en segunda instancia, respecto de las cuales se encuentre en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir. Al anterior acervo, se agrega que los libelos tienen que puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente quebrantadas;

desde luego, los fundamentos de las causales que se planteen deben mostrar el posible error que ocasiona agravio, para que sea viable el examen del dispositivo impugnado; en ese contexto, se transcribirán las partes más representativas de los discursos que constan en los escritos de impugnación.

El profesional en derecho J.J.F.E., en su libelo expone: "...MOTIVO: -------VIOLENTACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (...) la conducta exteriorizada por el señor C.I. no encaja con los requisitos que establece el Artículo 214 C.Pn, (...) existe una mala interpretación de las Reglas de la Sana Crítica, al considerar la señora Jueza (...) se han violentado las REGLAS DE LA LÓGICA, específicamente el principio de identidad, puesto que en su aplicación el juez sentenciador presume hechos que por mandato de ley está prohibido (...) No compartiendo hasta este punto lo que la Cámara (...) sostiene cuando se limita a argumentar que la sentencia se encuentra fundamentada en razonamientos lógicos y coherentes, al ser contratado dicho fallo con los elementos probatorios controvertidos en juicio..." (Sic.).

El abogado J.A.G.L., en su condición de defensor particular, alega: "...A) (...) Errónea Aplicación de un precepto legal de conformidad al Art. 469 Pr.Pn., y que no se le dio cumplimiento de manera correcta a los Arts. 33, 214 No. 1 y 7 en relación con el Art. 42 CP. (...) respecto a que se deben considerar autoría, coautoría y extorsión (...) lo cual fue oportunamente alegado en la Vista Pública (...) el yerro fue plasmado en la sentencia que la Cámara (...) ratificó por considerarla erradamente que estaba conforme a derecho (...) B) No haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medio o elementos probatorios de valor decisivo (...) el yerro fue plasmado en la sentencia y avalado por la Cámara (...) C) INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN (...) Este motivo fue declarado inadmisible por parte de la Cámara (...) aplicando erradamente la garantía de la revisión integral del fallo a través del recurso (...) FUNDAMENTO (...) la señora Jueza que plasmó la sentencia y que ratifica la Cámara (...) hace alusión a la prueba que únicamente admitirá y valorará (...) es de vital importancia y que se señala que le restará valor a la prueba allí indicada por ser irrelevante (...) H. retomado esas afirmaciones del mismo dicho de los testigos, los cuales sirvieron de base para que la señora Jueza Primero de Sentencia dictara su sentencia (...) LA JUEZ SENTENCIADORA NO PUDO Y NO PODÍA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN, LA CUAL HA

SIDO LA MISMA QUE AVALA LA CÁMARA..." (Sic.).

De la reproducción que se efectuó del escrito del Licenciado J.J.F.E., se extrae que su crítica se enfila en señalar que, según su criterio, la Jueza de Sentencia infringió el principio lógico de identidad, remitiéndose únicamente a la resolución de la Cámara de lo Penal, para reprocharle el haber confirmado el fallo del Tribunal de juicio, pero sin señalar, en concreto, cuáles son los defectos que presenta el andamiaje intelectivo del dispositivo de Segunda Instancia; en otras palabras, la plataforma que se esboza no hace palpable vicio alguno de la providencia ahora recurrida.

El señalamiento que precede es incardinable o reprochable en idénticas formas al recurso expuesto por el licenciado J.A.G.L.. Además, cabe agregar que en dicho libelo se hacen planteamientos que de seguirlos se estaría entrando en aspectos propios de la valoración probatoria; y, que la entremezcla de argumentos que efectúa en la fundamentación de los motivos produce una oscuridad en su discurso.

El criterio expuesto en los párrafos que anteceden no es nuevo para este Tribunal, verbigracia léase la sentencia de la casación con referencia 139C2013 del día dieciséis de septiembre del dos mil trece, en la que se fundamentó: "en el presente caso el impugnante (...) alegó que, la providencia que denuncia carece de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica, pero en el fondo el reclamo radica en describir toda la prueba que fue valorada por el Juez sentenciador y que posteriormente expuso a la Cámara (...) el recurrente lejos de demostrar en qué radica el supuesto vicio de que adolece la resolución de mérito, está orientado a expresar su inconformidad con el valor probatorio que el A quo e dio a los elementos de convicción que desfilaron en la Vista Pública".

Es oportuno mencionar que el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., prescribe que el Tribunal que conoce de los recursos hará saber a los reclamantes de los defectos u omisiones de forma existentes en su libelos, para que sean saneados; toda vez que, la subsanación no represente la oportunidad de poder formular un nuevo motivo, a tenor de la parte final del mandato fijado en el Art. 480 ídem. En este caso, el saneamiento de los escritos implicaría reformulaciones que rebasarían el límite consignado en la última disposición legal mencionada; por lo que, corresponde declarar inadmisibles ambos recursos.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. Lit. "a", 452 y, 484 Pr.Pn., todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

INADMÍTENSE los recursos de casación interpuestos separadamente por los licenciados J.J.F.E. y J.A.G.L., como defensores particulares del imputado A.N.C.I., en razón de los fundamentes que se consignaron en el cuerpo de la presente.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.-

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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