Sentencia nº 311C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia311C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

311C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los M.L.J.R.A.M., L.R.M. y R.A.I.H. para resolver el anterior recurso de casación interpuesto por los L.D.E.M.R. y E.D.R.R.P., en calidad de Defensores Particulares, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a las dieciséis horas del día catorce de agosto del presente año, en el proceso penal instruido en contra de la imputada K.I.H.C., procesada por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 1 Pn., en perjuicio de la vida de un recién nacido del sexo masculino.

Del estudio al recurso presentado, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que los recurrentes alegan tres motivos de casación, el primero de éstos referido a la insuficiente fundamentación de la sentencia, Art. 478 No. 3 Pr. Pn., y es justificado con los argumentos que en esencia y textualmente, dicen: "... EL Juez que condeno a nuestra representada tuvo que imaginarse situaciones que no fueron acreditadas en plena vista pública, como por ejemplo que nuestra representada lanzo a su hijo recién nacido a la fosa inutilizada, lo cual ningún testigo aporto a la vista pública ... la anulación de la sentencia es inevitable por tratarse de un error improcedendo y pido a la Cámara que anule la sentencia y ordene el reenvió donde sobrevendrá una nueva decisión..." (sic).

Como segundo vicio casacional, alegan: "... INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA, Art. 478 No. 4 Pr. Pn. ... el juez toma como un hecho

acreditado el cual no fue acusado ... en el caso en particular, de la sentencia condenatoria a la que arribó el Juez de Sentencia de Cojutepeque, es importante decir que no existe ningún literal o apartado escrito que diga en la sentencia DETERMINACIÓN PRECISA Y

CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ..."

(sic).

Finalmente como tercer motivo exponen: "... LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, EN MEDIOS PROBATORIOS, Art. 478 Numeral 3 Pr. Pn. ... En el presente caso, ... se aplicó

erróneamente la valoración de la prueba aportada en el proceso tanto de descargo como la de cargo ... y que conllevó a que no se observaran tal como deben ser las reglas de la sana crítica, con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo..." (sic).

Además, agregan: ... SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Ordene la ANULACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA ... en razón de no existir ningún fundamento legal que sustente la sentencia condenatoria pronunciada por el Honorable Juez de Sentencia de esta ciudad ..." (sic).

Con los razonamientos antes transcritos, es factible manifestar que los impetrantes, no obstante consignar en el preámbulo del escrito que el recurso se interpone contra la resolución pronunciada por la Cámara, de la estructura de ideas que forman parte de cada uno de los motivos casacionales, se establece que estos están orientados a cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, agregado a ello, se reitera tal situación en los apartados establecidos para las soluciones que se pretenden, dado que, están orientadas a buscar la anulación de la resolución del Juez de Sentencia de Cojutepeque.

Lo anterior, de acuerdo a lo desarrollado en el Art. 479 Pr. Pn., que indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia.", en correlación al Art. 452 Inc. Pr. Pn., la resolución que se pretende impugnar, no se configura como una de las descritas en el citado precepto legal que pueden ser objeto de casación.

En ese orden de ideas, ha de entenderse un incumplimiento a los requisitos que contiene el Art. 479 Pr. Pn., en razón de no establecerse la impugnabilidad objetiva, la cual se constituye como uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la sentencia recurrida deba estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones impugnables por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser pronunciada por el Tribunal en grado que se exija.

En consecuencia, la resolución objeto de impugnación no se encuentra dentro de las contempladas en la ley para ser recurribles por medio de casación, pues, como se advirtió, pese a que los peticionarios expresan sentirse agraviados por la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia, en la motivación del escrito impugnativo se recurre expresamente de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, la cual no se constituye como una de las resoluciones desarrolladas en el precepto procesal arriba comentado, y por tal razón, el recurso no goza del requisito de admisibilidad consistente en la impugnabilidad objetiva, ya que éste debió haberse interpuesto contra los fundamentos que sostienen la decisión contenida en la sentencia de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., y no de la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que tal y como se dijo, dicha resolución no es factible de ser rebatida en casación.

Atendiendo lo expuesto, la deficiencia que presenta el escrito casacional, no puede ser subsanada por la vía de la prevención que establece el Art, 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para denunciar y fundamentar vicios de casación, razón por la cual, se hace necesario declarar la improcedencia del mismo.

Por tanto y con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los L.D.E.M.R. y E.D.R.R.P..

  2. QUEDE FIRME la resolución dictada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V..

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  4. N..

L.R.A.---------J.R.M..------------RICARDO. IGLESIAS.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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