Sentencia nº 267C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia267C2015
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

267C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día quince de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada L.R.P.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia definitiva Absolutoria, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las doce horas y treinta minutos del día ocho de junio del año recién pasado, en el proceso penal instruido contra M.A.C.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 213 número 2 del Código Penal, en perjuicio de [...].

Intervienen, además, el Licenciado Juan de D.M.D.G., en su calidad de defensor particular, del imputado M.A.C.C..

PRIMERO

El Juzgado de Paz de Apaneca conoció de la audiencia inicial, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado M.A.C.C., resolución que fue apelada, de cuyo recurso emitió pronunciamiento la Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, que revocó la sentencia recurrida y absolvió al incoado.

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección de Occidente se pronunció en los términos siguientes: "a) Declárase Inadmisibles el motivo de apelación que consisten en la errónea aplicación del Art. 209 inc.2do. Pr.Pn.; b) D. sin lugar el ofrecimiento de prueba realizado por el recurrente; c) D. ha lugar el motivo de apelación consiste en el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 Pr.Pn.; C. se revoca la sentencia apelada y se absuelve el indiciado M.A.C.C., de responsabilidad penal y civil... (Sic)".

TERCERO

El recurso de casación está supeditado a un examen inicial de naturaleza formal, que tiene por propósito comprobar si en el acto de imposición se han acatado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, por lo que debe, desde un inicio, verificarse si el escrito formulado cumple con los requerimientos esenciales, pues, de desarrollarse los mismos, se continuará con el siguiente análisis que radica en el estudio de fondo del reclamo planteado.

Ahora bien, es importante de igual forma examinar la exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento, dado que la labor de fundamentación que sobre el particular se desarrolle, debe ser clara, precisa y bastarse a sí misma, con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio a la parte recurrente.

Al someter a estudio el escrito recursivo, nota este tribunal que la recurrente alega como único motivo la falta de fundamentación por infracción a las reglas de sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Art. 478 numeral 3 Pr.Pn.

La impugnante como fundamento expresa que no se le dio valor a la prueba testimonial aportada por el menor [...], no obstante que proporcionó los elementos para establecer con certeza que el imputado C.C. participó en el hecho delictivo, juntamente con otros sujetos a la fecha no individualizados. Asimismo, los testigos [...] y el menor [...], reconocieron al imputado "por su voz ya que habían sido amigos y por su vestimenta", estableciendo además las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho, por ende quedaba probada la participación del imputado y, no obstante ello, al dictar el fallo del que se recurre, el Tribunal Ad-quen, no lo valoró a fin de ratificar la sentencia condenatoria que pesaba sobre el incoado.

Asimismo, a fs. 40, manifestó: "...Basándonos en el testimonio rendido por el menor entre otras cosas, haciendo un juicio de valor de la prueba ofertada por la representación fiscal, y tomar como parámetros la sana crítica, que todo juzgador y aplicador de la ley debe tener, que comprende la lógica, la psicología y la experiencia, siendo que deja por probados los hechos que se le imputan a dicha persona como lo es el Robo Agravado, sobre ello el Tribunal a quo establece " esta curia concluye que en juicio se logró probar que las cosas objeto del ilícito existían y que no eran propiedad del sindicado M.A.C.C., (...) el Tribunal A quo debió ratificar o confirmar la sentencia condenatoria dictada contra dicho imputado, dando por acreditados los hechos descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio con la declaración del menor a fin de sancionar al infractor con una sentencia condenatoria..." (Sic)

En el sub judice, se evidencia una clara intención del solicitante en provocar que este tribunal revalorice los elementos relacionados previamente y que, a partir de dicho análisis, se acceda a su pretensión, lo cual no es viables en esta Sede, dado los principios de oralidad, inmediación y los parámetros de competencia funcional.

Adviértase de lo anterior, que quien recurre no aporta una fundamentación adecuada en relación al motivo que aduce, sino todo lo contrario, formula una crítica al valor probatorio otorgado al dicho del testigo relacionado previamente, circunstancia que se traduce en un alegato de hecho ante esta Sede, argumentos que no permiten descender al análisis de lo resuelto, ya que no son demostrativos ni tampoco ilustrativos y porque, además, tienen como propósito una revalorización del material probatorio, circunstancia que toma inadmisible el recurso, porque ante tales supuestos se invade la competencia de los tribunales de juicio.

En ese mismo sentido, esta S. en un caso análogo tramitado en la normativa anterior, pero cuyo criterio se mantiene dijo: "...el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (...) el Tribunal Casacional no puede efectuar una nueva apreciación de la prueba al faltarse el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente, el vicio de valoración probatoria o la falta de racionalidad en dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia casacional. No se trata de hacer valer una especie de segunda instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los Juzgadores de juicio, en la que se intenta anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión del A quo...". (R.. 19-Cas-2014, de fecha once de agosto del año dos mil catorce).

Sin perjuicio de lo anterior, a impugnante también aduce un supuesto de omisión de la valoración de prueba, tal como se advierte en su libelo a fs. 39 vto., pero tal afirmación resulta contradictoria y carente de razón, pues es la misma recurrente quien aporta las razones del Tribunal de Segunda Instancia para no considerar probada la participación de incoado en el delito por el que se procesa, desprendiéndose del mismo recurso que lo que manifestó la Cámara fue que en la versión de los hechos que dio el testigo se refirió a dos aspectos, a la voz y a la vestimenta del procesado y que por ello lo reconoció; sin embargo esta consideración del A-quo del porque el testigo adujo reconocer al incoado, sobre la cual la Cámara hizo sus propias valoraciones y consideró tales es aspectos endebles para una identificación certera, siendo tales argumentos los que no permiten sostener la afirmación de la impugnante respecto a la no valoración probatoria.

En tal sentido, las inconsistencias expuestas impiden aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., porque significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo reclamo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa del Art. 480 Pr.Pn., que establece: "Fuera esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo".

Con base en las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 147 y 484 Incs. y , todos del Código Procesal Penal, ésta S.

RESUELVE:

INADMITESE el recurso presentado por la Licenciada L.R.P.A., por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

Remítase las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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