Sentencia nº APE-14-2-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-14-2-CPRPN-2015
Acto ReclamadoLa resolución donde se declara sin lugar por extemporanea la resoluciones por medio de las cuales se pondrían alegar las actuaciones y evidencias técnicas.
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Derechos VulneradosDerecho a La Vida, derecho al debido proceso, legalidad, Seguridad Jurídica, igualdad, audiencia.
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias
Tribunal de OrigenJuzgado de Primer Instancia de Jiquilisco

APE-14-2-CPRPN-2015. CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las catorce horas y cinco minutos del día once de febrero del año dos mil quince.- Se ha recibido en este Tribunal, recurso de apelación de los autos donde se DECLARA QUE POR HABERSE AGOTADO LOS CINCO DIAS QUE SE PUSIERON LAS ACTUACIONES Y EVIDENCIAS A LAS PARTES TECNICAS, SE SEÑALA AUDIENCIA PRELIMINAR; y donde SE ADMITE ESCRITO PRESENTADO POR EL LICENCIADO C.E.C.M. Y SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO, REFERENTE AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, pronunciados, el primero a las ocho horas y el segundo a las nueve horas, ambos del día veinte de enero del corriente año, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, y la certificación del proceso penal, instruido contra el imputado A.R.G., de [...] años de edad, soltero, comerciante, residente en [...], siendo hijo del señor [...] y [...]; procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado con el Art. 129 No. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la vida del señor DIEGO ENRIQUE S. M. Intervienen en el presente proceso como partes técnicas, en calidad de fiscal, el Licenciado R.Y.D.A., y como defensor particular el Licenciado C.E.C.M.. LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS, Y

CONSIDERANDO:

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: I.- El derecho de recurrir es una facultad cuyo ejercicio requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, donde se exige además del tiempo, lugar y forma, que en el plano subjetivo se posea legitimación procesal para hacerlo y que la resolución impugnada le cause un agravio real y actual al recurrente; que en el plano objetivo se exige que la ley declare expresamente recurrible la resolución impugnada, obedeciendo al principio de taxatividad, plasmado en el Art. 452 Pr.Pn., por lo que la carencia de estas condiciones de impugnabilidad subjetiva y objetiva habilitan al Tribunal de alzada para declarar inadmisible el recurso interpuesto, lo cual de ser así, hace innecesario entrar a conocer el fondo del asunto. II.- Que en el caso en estudio, el Licenciado C.E.C.M., en la calidad en que actúa, interpone el presente recurso, contra la resolución en que el Juez A-quo "DECLARA QUE POR HABERSE AGOTADO LOS CINCO DIAS QUE SE PUSIERON LAS ACTUACIONES Y EVIDENCIAS A LAS PARTES TECNICAS, SE SEÑALA AUDIENCIA PRELIMINAR; y donde SE ADMITE ESCRITO PRESENTADO POR EL LICENCIADO C.E.C.M. Y SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO, REFERENTE AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS"; argumentando la primer resolución señalada causa agravio, porque dicho auto comprende y denota una grave violación a los procedimientos ya establecidos en la legislación de procedimientos penales, ya que dicho auto es emitido de forma arbitraria y adelantada a cualquier acontecimiento y petición que a su persona y representado le asiste, y la segunda, considera...

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