Sentencia nº APE-107-48-CPRPN-2014 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-107-48-CPRPN-2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia de Droga
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-107-48-CPRPN-2014

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las catorce horas con dieciséis minutos del día cinco de Enero del dos mil quince.- Vistos en APELACION LA SENTENCIA DEFINITIVA: CONDENATORIA y ABSOLUTORIA, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciado HUGO NOE G. G., a las catorce horas con treinta minutos del día veintinueve de octubre del año dos mil catorce, la Sentencia Condenatoria dictada en el proceso seguido contra J.F.M.M., de [...] años de edad, acompañado con [...], taxista, originario y domiciliado en [...], residente en [...], nacido el día [...], hijo de [...] y de [...], (según relación plasmada en la sentencia) y la Sentencia Absolutoria dictada en el proceso seguido contra G.U.A., de [...] años de edad, casado con A.I.D.U., comerciante en pequeño, originario y del domicilio de [...], residente en [...], nacido el día [...], hijo de [...] y de [...], (relación según sentencia) procesados por el delito de POSESION Y TENENCIA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 34 inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.- Intervienen en el proceso como representante de la Fiscalía General de la República, la Licenciada K.H.S.J., y como Defensor Público el Licenciado J.A.G.M..- ANALIZADO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO Y,

CONSIDERANDO:

  1. Sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

    El Agente Fiscal en su escrito de interposición de la presente alzada, alega Inobservancia de preceptos legales invocando los arts: 179, 258 y 417 del Código Procesal Penal, por parte del Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, al dictar la sentencia definitiva: condenatoria y absolutoria objeto del presente recurso, por lo que en base al Principio pro recurso este tribunal estima procedente que habiendo cumplido el Recurso de Apelación, con las formalidades previstas para la interposición del mismo, y con lo establecido en los arts. 468, 469, 470 ADMITASE éste y procédase a pronunciar sentencia conforme lo dispuesto en el Art. 473 Pr.Pn., y en virtud de que el apelante no ha ofrecido prueba en esta instancia, se resuelve el presente sin más trámite.-

    RESULTANDO:

  2. Señor Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, ha fundamentado la Sentencia Definitiva: Condenatoria y Absolutoria, en lo pertinente de la siguiente manera: VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba que ha desfilado en la audiencia de vista pública este Juez hace las valoraciones siguientes: A) A este J. le merecen fe las declaraciones de los testigos [...] y [...], ambos agentes policiales que requisan el vehículo en el que se conducían los procesados J.F.M.M. y G.U.A., he incautan la droga encontrada en este procediendo a la detención de los imputados en mención, en cuanto han sido claros, precisos, coherentes en sí y entre sí y con el resto de prueba documental y pericial, la cual es merecedora de fe; B) Igualmente, a este Juez merece fe las declaraciones rendidas por los procesados Germán

    U. A. y J.F.M.M., quienes en nada contradicen lo sostenido por los agentes captores antes mencionados, sin embargo, expresan situaciones que aquellos no han mencionado por ser obvio que no estaría a su alcance conocerlas, así pues: 1) el procesado G.U.A., al declarar -debiendo confesar dado el procedimiento abreviado solicitado- pero sin que ello obviamente signifique atribuirse hecho que en su conciencia pudieran ser no ciertos, ha manifestado que él le había pedido al otro imputado - que era taxista- que lo transportara para su casa, pero que luego de abordar el taxi, más adelante estaba la Policía y al poner estos serias para que se pararán, el conductor -J.F.M.M.- intenta botar por su asiento una bolsa negra -que al parecer es la que contenía la droga, pero no lo pudo hacer, encontrando dicha bolsa la Policía cuando registran el vehículo; manifestando que el desconoce qué tipo de droga es la encontrada. 2) El imputado J.F.M.M., ha reconocido que la droga cocaína encontrada -veintiocho porciones- era de él y que la había adquirido en cuarenta y un dólares ($ 41.00) para su consumo personal. 3) Puede advertirse, de lo dicho por los procesados en sus declaraciones, que entre ambos no hay contradicción; siendo evidente, a criterio de este J., que el primero Germán U.

    A., no era el que poseía y tenía la droga en sí, dado lo dicho por el otro procesado, aunque la droga es encontrada en el asiento de éste, producto del intento de botarla, por lo que fácilmente el imputado J.F.M.M., podría haber afirmado que la droga era de éste, excluyéndose así de responsabilidad, sin embargo asume la verdad sin embargo asume su responsabilidad; pero por otra parte, la Fiscalía no ha aportado elementos que corroboren que lo dicho por G.U.A., no sea cierto, por lo que debe estarse a lo que estos dicen en cuanto a quien le pertenecía la droga.

    C) Ahora bien, en cuanto al imputado J.F.M.M., habría que entrar a valorar la prueba respecto, al tipo penal atribuible, sabido es que la cantidad de droga incautada es inferior a dos gramos (2 gr.), es uno punto seis gramos (1.6 gr.); y que si bien, la 'posesión y tenencia con fines de tráfico', prevista en el inc. 3o del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, no distingue cantidad de droga para que se configure esa modalidad, si impone como exigencia el que se acredite el fin de tráfico; la fiscalía a criterio de este J. no ha acreditado ni incluido dentro de sus alegatos tal situación; en la 'calificación jurídica del hecho', que hace en la acusación, en abstracto y más bien apegado a un formato se dice que "los imputados no solo adquirieron la sustancia ilícita (droga), sino que también (...) por la naturaleza, origen y cantidad de la sustancia ilícita, de una probabilidad positiva de que si se dedican al tráfico de droga." De lo dicho, lo único que podría tener alguna relevancia sería la cantidad de veintiocho porciones de droga; pero a criterio de este Juez eso no es suficiente, pues en definitiva, toda droga que no es para consumo y que se posee o se tiene, lo es con 'fines de tráfico', pero los fines no son inmediatos; la existencia del delito de Posesión y Tenencia limita la extensión que pudiera tener aisladamente visto el delito de "Tráfico"; la razón de ser del delito de tráfico frente al de Posesión y Tenencia o los fines de tráfico que se le atribuya a esta, viene determinado por la inmediatez entre dicha Posesión y tenencia y el traslado a sus subsiguientes depositarios o consumidores, todo dentro del ciclo de tráfico de la droga; no debe olvidarse, que el procesado se dirigía para su casa y no hay carpeta investigativa, que nos diga que en su casa se dedica a labor de tráfico, venta o negocio de droga; por lo que a criterio de este Juez, el hecho debe calificarse conforme al inc. Io del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. D) Con base a lo anterior este Juez tiene por establecido: 1) Que como a las veinte horas del día treinta de marzo del año en curso, los procesados G.U.A. y J.F.M.M., se conducían a bordo de un automóvil propiedad del segundo, quien prestaba su servicio de transporte al primero, trasladándolo a su casa de habitación, encontrando en el vehículo la droga incautada consistente en veintiocho porciones de droga cocaína; 2) Que mediante la prueba de campo y luego con análisis de laboratorio, se constató que las veintiocho porciones de droga realmente era cocaína, teniendo un peso de uno punto seis gramos y un valor comercial de cuarenta punto veintidós dólares ($ 40.22); 3) Que sobre el vehículo ejerce actos de disponibilidad el procesado J.F.M.M., por ser él el dueño del mismo, disponibilidad que obviamente se extiende a lo que en el mismo se encuentra; 4) Que lo anterior es conforme a lo manifestado por el procesado J.F.M.M., quien admite que la droga incautada era de él y que la había adquirido para su consumo, 5) Que a criterio de este Juez, la cantidad de droga, en atención a la división en porciones, sobre pasa el límite de aquellas que pueden consumirse en un solo acto, por lo que escapa al límite que podría tenerse por aceptable de una cantidad para consumo; 6) Que a criterio de este Juez, no se ha acreditados los fines inmediatos de tráfico que pudiera tener la posesión y tenencia de la droga incautada; 7) Que a criterio de este Juez, el procesado J.F.M.M., tenía conocimiento del carácter ilícito del hecho atribuido, teniendo capacidad para poder determinar su comportamiento con base a tal comprensión. E) Por lo antes expuesto, este J. tiene por establecida la existencia del delito de Posesión y Tenencia Ilícita de Droga, conforme a lo previsto en el Art. 34 inc. 1B de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y la autoría en el mismo del procesado J.F.M.M., no así del procesado G.U.A., por lo que debe emitirse fallo condenatorio contra el primero, y fallo absolutorio a favor del segundo. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA APLICABLE. Según el inc. 2° del Art. 62 Pn., este Juez se...

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