Sentencia nº 031-16-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia031-16-ST-F
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

031-16-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas diez minutos del día veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

PRETENSIÓN INICIAL.- La presente providencia corresponde al expediente del proceso de divorcio por intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-1424-(106(3)-14, promovido por el señor [...] contra la señora [...].- El demandante es representado por la licenciada ADA C.M.S. y la demandada, por la licenciada SANDRA CAROLINA R.

R., ambas como mandatarias judiciales.-RECONVENCIÓN.- En la contestación de la demanda en sentido negativo, también se

planteó reconvención por las siguientes pretensiones: a) de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, b) de cuidado personal de los hijos habidos dentro del matrimonio, c) de cuota alimenticia para éstos, d) de régimen de comunicación entre padre e hijos, e) de pensión compensatoria y f) de indemnización por daño moral a favor de la demandada inicial y demandante reconvencional, señora [...].- DECISIÓN IMPUGNADA.- A las 11 horas del día 04 de diciembre del año 2015 (fs. 915 al 918, 5ª pieza), el señor Juez de Familia de Santa Tecla pronunció resolución mediante la cual adoptó las siguientes decisiones: (A) tuvo por subsanadas prevenciones efectuadas a la licenciada

R.R. y por ampliada y contestada la reconvención.- (B) Dejó constancia de haber realizado el examen previo y señaló fecha para celebrar la audiencia preliminar.- (C) Ordenó citar a los hijos de las partes materiales para ser escucharlos y emitir opinión.- (D) Tuvo por alegadas las excepciones de improponibilidad y inadmisibilidad de la reconvención de divorcio por intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, cuidado personal de los hijos, cuota alimenticia para éstos, régimen de relación y trato entre padre e hijos, pensión compensatoria e indemnización por daños morales; y de cosa juzgada.- (E) Estableció un régimen de comunicación entre padre e hijos; ordenó al señor [...] abstenerse de actos molestos, hostigantes, intimidatorio, persecutorio, amenazante o cualquier otro que genere perjuicio psíquico a la señora [...] y al adolescente [...]; y ordenó a las partes materiales y sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...], asistir a terapia profesional en el Centro de Atención Psicosocial de San Salvador.-Y (F) ordenó la ampliación del informe psicosocial a efecto de que ilustre sobre aspectos relacionados con las pretensiones de indemnización por daño moral y de pensión compensatoria.- IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, específicamente en cuanto a los dos primeros puntos del literal (E) y en relación al punto contenido en el literal (F) del párrafo precedente, la licenciada ADA C.M.D.P., en el carácter de mandataria del demandante inicial y demandado reconvencional, interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 928 al 930), por lo que el citado juzgador lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara, mandó a oír a la parte contraria por cinco días para que se manifestara sobre los argumentos de la parte recurrente y vencido ese término, con su manifestación o sin ella, ordenó la remisión de las actuaciones es este Tribunal de Segunda Instancia (fs. 935).- REFERENCIA.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Alzada ha sido registrado con la referencia N° 031-16-ST-F.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., cuerpos normativos que en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.", o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente. ".-

Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-

(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a "las partes materiales" como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer...

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