Sentencia nº 396C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia396C2015
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

396C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas y veinticinco minutos del día once de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.M.A. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.A.G.F., en calidad de defensor particular. El citado profesional solicita que se controle el fallo emitido el día dieciséis de octubre de dos mil quince, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se anuló la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juez del Tribunal Sexto de Sentencia, Licenciado R.C.C., a las nueve horas del día dieciséis de junio del presente año, en el proceso penal instruido contra el imputado G.M., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), en perjuicio de La Salud Pública y designó al Tribunal Quinto de Sentencia para la celebración de la nueva vista pública.

Interviene, además, la licenciada C.Y.I.A. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de D. conoció de la audiencia preliminar en el proceso instruido en contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia y con fecha uno de julio de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue apelada, de cuyo recurso conoció la Cámara antes citada, que anuló la sentencia apelada y ordenó el reenvió para la celebración de una nueva vista pública.

Segundo

El impetrante identifica tres motivos de casación: i) Inobservancia del principio de responsabilidad objetiva, arts. 4 y 1 CP., ii) Errónea aplicación de los arts. 215 y 2162 CP., y

iii) Falta de Fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica, 478

n° 3 CPP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - La Sala, por imperativo de ley, debe efectuar un examen preliminar al recurso incoado, art. 484 CPP., a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos formales y decidir sobre la admisibilidad del mismo; en ese sentido, la primera exigencia requerida es que sólo podrán atacarse vía casación aquellas resoluciones que la ley prevea como, expresamente, recurribles por tal mecanismo de impugnación, sin que la Sala pueda ampliar o modificar la configuración preestablecida por el legislador.

    El art. 479 CPP., hace una enumeración taxativa de las resoluciones que admiten casación, la cual está estructurada en consideración a la clase de providencias, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que se emite. En relación a estos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el Tribunal que conozca en Segunda Instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que dá lugar a ese segundo grado de conocimiento, arts. 464, 468 y 475 CPP.

    La casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de: "las sentencias definitivas y contra autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". De esta regla, se infiere que no toda resolución dictada en segunda instancia es susceptible de impugnación vía casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

  2. - Para efectos de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo, relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias, es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto ulterior del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza; en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, art. 143 CPP., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el art. 479 CPP.

    También, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absolverlo o condenarlo. La razón de ello, es que la sentencia definitiva de apelación estaría agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan y: "pronuncien el fallo de fondo que corresponda", una decisión absolutoria o condenatoria de Primera Instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originariamente en la Segunda Instancia.

  3. - Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelve un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el art. 479 CPP., es necesario verificar en cada caso concreto si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

    Finalmente, la casación también procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena. Conceptos vertidos en una serie de casos verbigracia (156C2012, 82C2013, 245C2013 y 101C2014).

    En el caso particular, el proveído recurrido resolvió la alzada incoada por la Licenciada C.Y.I.A., en representación del Ministerio Público Fiscal; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva en virtud que no está definiendo la pretensión penal objeto del proceso penal, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua, pues, a ninguno de los tipos de resolución que enumera el art. 479 CPP., por el contrario, la resolución venida en casación provee efectos jurídicos de saneamiento procesal, en razón de la nulidad decretada por la referida Cámara que ordena la celebración de una nueva vista pública, con el propósito que se emita la sentencia de Primera Instancia, sin recurrir en la inobservancia de la ley que constató el tribunal de apelaciones. En consecuencia, lo procedente es que se declare improcedente el recurso de casación relacionado en el preámbulo de esta resolución.

FALLO

Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. literal a), 147 y 484 Inc. y , todos CPP., esta S.

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.A.G.F., defensor particular del procesado G.M., por las razones antes mencionadas.

B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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