Sentencia nº 321C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia321C2015
Sentido del FalloPosesión y Tenencia con Fines de Tráfico
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

321C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinticinco minutos del día cuatro de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G., y los M.L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.M.G., en calidad de defensor particular quien solicita que se controle el fallo emitido a las quince horas del día veintiséis de agosto del año dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, el cual anuló la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en la causa penal instruida contra ALVARO RUFINO

H. G. y otros, por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO,

previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Interviene además, la licenciada C.Y.I.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, celebró audiencia preliminar contra el imputado y otros sujetos, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, con fecha veintinueve de mayo del año recién pasado dictó sentencia definitiva absolutoria, la cual fue apelada por el ente F., conociendo la Cámara de la Segunda Sección del Centro de la referida ciudad, quien declaró nulo el fallo recurrido y ordenó el reenvío para que un tribunal distinto dentro del término de ley realizara un nuevo juicio.

SEGUNDO

El peticionario, al formular su escrito de impugnación, invoca como vicio que la Cámara se basó en prueba ilícita que no fue incorporada legalmente al juicio, Art. 478 No. 1 en relación al 311 y 372 Pr. Pn.

TERCERO

Una vez interpuesto el memorial recursivo, se corrió traslado a la licenciada C.Y.I.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, no hizo uso de ese derecho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual es en atención a la clase de providencia, el tribunal que la pronuncia y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que faculta a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

En lo concerniente al tipo de fallo, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente las decisiones que por su contenido y efecto puedan incardinarse en esa tipología especifica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de pronunciamientos se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.). En segundo lugar, necesita reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absolverlo o condenarlo. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esta especie de dictámenes, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en segunda instancia.

Por el contrario, no son definitivas, y por consiguiente, no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválida1 o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda providencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar, en cada caso, si la misma produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En la resolución impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la licenciada C.Y.I.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le pone fin a éste, no se adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la resolución recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la repetición de la vista pública anulada, a fin que se emita el pronunciamiento de primera instancia que corresponde. En consecuencia, deberá declararse improcedente el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 453 Inc. 1° y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el libelo interpuesto por el defensor particular J.A.M.G..

B. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.-------J.R.A.------- L. R. MURCIA -------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE -----SRIO.-------RUBRICADAS.

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