Sentencia nº 319C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia319C2015
Sentido del FalloPrivación de libertad por funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

319-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.J.R.P.D. y R.S.Z.A., en calidad de Querellantes, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las dieciséis horas del veinticuatro de agosto de dos mil quince, mediante la cual se confirma el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, a favor del imputado

J.F.S.G., a quien se le atribuye el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AGENTE DE AUTORIDAD O AUTORIDAD PÚBLICA, Art. 290 Pn., en perjuicio de [...]

Intervienen además, la Licenciada B.M.V., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República y los L.R.A.C.M. y S.C.G.Á., como Defensores Particulares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado y con fecha veintinueve de julio de dos mil quince dictó sobreseimiento definitivo, resolución que fue apelada ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó el fallo recurrido.

SEGUNDO

La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: "...b) CONFÍRMASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado por la señora Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, a favor de J.F.S.G., por el delito calificado como Privación de Libertad por Funcionario o Empleado Público, Agente de Autoridad o Autoridad Pública, en perjuicio de [...],

por no estimar esta Cámara procedentes los motivos invocados por los querellantes...". (Sic)

TERCERO

Todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión impugnaticia en general, como el soporte que lo contiene, debe cumplir con determinados estándares para su admisión. El Art. 484 Inc. Pr. Pn., establece el examen preliminar a realizar sobre el recurso de casación, el cual está sujeto a un estudio, de naturaleza formal, que tiene por objeto precisar, si se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad o en caso contrario su inadmisibilidad.

El Art. 480 Pr. Pn., prevé este control, precisando que: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".

Además, el libelo debe contener un motivo palmariamente identificado y fundamentado, que contenga una exposición clara del error, el agravio que éste le ha generado y la solución que se pretende. También, los presupuestos consignados deben ser viables para analizar el fondo del recurso, de lo contrario, de entrada deviene el fracaso de su acción al resultar evidente que su reclamo no prosperará, por carecer manifiestamente de motivación.

Al analizar los elementos de admisibilidad del referido libelo, se advierte que la sentencia respectiva fue dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince, y notificada el veintiséis de ese mes y año, siendo el recurso presentado ante el tribunal que emitió la resolución impugnada el nueve de septiembre del citado año, por lo que el mismo fue presentado en el lugar correspondiente, en el plazo de diez días, tal como lo establece el Art. 480 Pr. Pn. Así mismo, la resolución es recurrible en casación, según el Art. 479 Pr. Pn.. Ahora, corresponde el análisis del motivo invocado.

CUARTO

Los inconformes denuncian como motivo: falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la Licenciada B.M.V., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, y a los L.R.A.C.M. y S.C.G.Á., en calidad de Defensores Particulares, a fin de que emitieran su opinión técnica. Contestando únicamente la defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Del libelo recursivo se tiene que se ha planteado como motivo: "ERROR IN JUDICANDO, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DE LAS JUZGADORAS A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE". (Sic).

En sustento de su alegato, los impugnantes indican lo que el Código de Justicia Militar dispone en el Art. 168, respecto a las sanciones disciplinarias, que la declaratoria de inconstitucionalidad se decretó para estar en armonía con el Art. 14 de la Constitución de la República, que corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas, que la disposición constitucional es clara, que sí se puede sancionar respetando el debido proceso, que nadie puede alegar ignorancia de ley; que no es cierto lo afirmado por la Cámara en cuanto al conocimiento de la línea jurisprudencial, y es allí donde el imputado como autor obtuvo la persecución o consecuencia del delito que se le atribuye como resultado típico y con dolo directo. Señalan que: "A fs. 14 de la resolución de esta Cámara, el Director del Hospital Militar Central coronel J. F.

S. G., ordenó mediante resolución de fecha uno de noviembre de dos mil doce, instruir proceso disciplinario en contra de la teniente [...] (Y era correcto, o sea, el SUMARIO, que tuvo que haber sido instruido por el Juez de Instrucción Militar) ya que en el Código de Justicia Militar en el TÍTULO II DE LA JURISDICCIÓN MILITAR... en el Art. 183 expresa: La jurisdicción militar para delitos, en tiempo de paz, será ejercida por: 1°. Los Jueces Militares de Instrucción; 2°. Los Jueces de Primera Instancia Militar; 3°. Las Cámaras de Segunda Instancia...--- Art. 187. La aplicación de las penas disciplinarias, cuando se trate de faltas cometidas por clase e individuos de tropa, corresponde a los Comandantes de Cuerpo...--- Art. 188.- expresa: en los

casos de faltas disciplinarias a que se refieren los dos artículos anteriores, la autoridad puede imponer sanciones, según la gravedad de la falta..." (Sic).

"Y del sumario conoce inicialmente el Juez Militar de Instrucción; dándole cumplimiento al debido proceso. Pero el imputado J.F.S.G., con fecha trece de noviembre de dos mil doce, impone la sanción, violentando el debido proceso (ACTUÓ CON DOLO DIRECTO Y YA LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL EN EL RECURSO DE H.C., EXPRESÓ QUE SE IMPUSO UNA SANCIÓN SIN HABER DICTADO UNA SENTENCIA, Y POR LO TANTO TAMPOCO SE LE BRINDÓ LA OPORTUNIDAD AL DERECHO DE EJERCER SU AUDIENCIA Y DEFENSA) y no desconocía lo jurisdiccional, PUESTO QUE SI ORDENÓ INSTRUIR EL SUMARIO, CONFORME A LEY, PERO LUEGO ORDENA LA SANCIÓN EN CONTRAVENCIÓN A LA MISMA LEY Y VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO Y ESTA CONDUCTA ES DEL ÁMBITO PENAL. Con la que el imputado prepara y planea su accionar o su inter criminis. Ahora bien ajustándose al buen sentido jurídico y de justicia, es clara y precisa la responsabilidad penal y es que da lugar al nacimiento del Dolo Penal y en consecuencia a la responsabilidad de esta clase, ya que con la maquinación de origen francamente malicioso, se logró obtener la privación de libertad de la señora... [...] por supuesto el imputado requiere un conocimiento de primera mano del ILÍCITO fraudulento que LOGRÓ. Siendo definitivamente un acto típico relacionado con la antijurídica penal. Lo cual está vinculado a la historia fáctica. Pero la Cámara incurre en un ERROR IN IUDICANDO, al momento de razonar los hechos. Puesto que aprecian que el hecho sometido al conocimiento del Tribunal de Instrucción, porque no se determinó el dolo directo. Y por tal motivo confirma el sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Segundo de Instrucción... por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD... y no se pronuncia del recurso que presentamos en nuestra calidad de querellantes, aun admitiéndolo por cumplir con los requisitos de ley." (Sic).

Luego, manifiestan -en el apartado denominado "Consideraciones Previas"- lo que se entiende por reglas de la sana crítica, que la prueba debe ser analizada en su conjunto, aduciendo la infracción del Art. 179 Pr. Pn., porque consideran que existió de parte del tribunal una inadecuada valoración de los elementos de prueba, aplicando erróneamente las reglas de la sana crítica, ya que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, que las apreciaciones del Ad quem son excesivamente subjetivas y carentes de lógica, que violenta las reglas del correcto entendimiento humano el que se le niegue valor a la prueba documental y testimonial en la vista pública.

La Sala advierte que los anteriores planteamientos tornan informal e infundado el vicio invocado, al observarse la proposición de una serie de argumentos expuestos de forma confusa, que generan imprecisión para definir el motivo.

Así, se tiene que si bien los reclamantes alegan que se aplicaron equivocadamente las reglas de la sana crítica, que la fundamentación de la sentencia es "insuficiente y contradictoria" y, que se le negó valor a la prueba documental y testimonial, las explicaciones desarrollados no precisan cómo y porqué de las pretendidas infracciones, pues, los mismos no se vinculan a los razonamientos del fallo, para delimitar los reclamos aducidos, sino que se circunscriben a entremezclar lo que regula el Código de Justicia Militar, aspectos fácticos y apreciaciones subjetivas de la responsabilidad penal del acusado, cuando correspondía, para comprobar que la motivación era contradictoria, demostrar que las aseveraciones de la Cámara eran discordantes al fijar sus conclusiones y, en consecuencia, los fundamentos inconciliables entre sí; o que se inobservó el principio lógico de razón suficiente porque el juicio plasmado por el tribunal es incorrecto o deficiente, o no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas aportadas, es decir, que no existe una reflexión que justifique el iter lógico seguido por éste.

Los recurrentes no precisan cuáles son los juicios emitidos por la Cámara que resultan violatorios de las reglas de la sana crítica; para ello, se debió establecer que las reflexiones expresadas por ésta son contrarias a los postulados de la lógica, la psicología o la experiencia común. -De qué modo viola el pronunciamiento dichos principios, que es lo que corresponde examinar a través del vicio enunciado.- Sin embargo, en el caso concreto, esas circunstancias, como puede evidenciarse, no han sido desarrolladas por los impugnantes, resultando las explicaciones propuestas ambiguas. Además, no constituye fundamento para acreditar la existencia de un vicio la sola cita o transcripción de disposiciones legales, es importante evidenciar el perjuicio que trajo consigo la falta de examen, o el análisis incorrecto del juicio emitido por el tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica.

Ante este punto, es necesario señalar que la sola mención al quebranto de tales reglas no es suficiente a fin de demostrar la existencia del error imputado a la sentencia. En ese sentido, se debieron precisar los juicios del Ad quem alejados de la realidad, de lo probado, que resultaban absurdos, ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia y que además incidían en la decisión tomada, a través de un sustento jurídico y demostración del equívoco acusado. Los argumentos empleados para atacar el fallo deben ser lo suficientemente congruentes con el motivo argüido, en razón de posibilitar el acceso al control casacional, cualquier alegato distinto a la infracción aducida o que esté orientado a la determinación de los hechos e incluso a las consideraciones basadas en la discrepancia de criterios entre el recurrente y el tribunal son líneas erradas para un estudio a través de esta vía impugnaticia.

En virtud de todo lo expuesto, es oportuno acotar que, no es fundado el recurso de casación que no cumple con la carga que pesa sobre el impugnante de exponer clara y concretamente en qué consisten las violaciones que formulan, se deben puntualizar los equívocos aducidos, el modo en que influyeron en el dispositivo y cómo y porqué debía variar; sin embargo, de lo dicho, se concluye que en el libelo no se han definido tales circunstancias, recuérdese que para hacer viable un motivo de casación no basta indicar su inconformidad con el pronunciamiento, sino que el mismo debe ser especificado y justificado por una adecuada fundamentación, lo que no sucede en el caso de autos.

Por otra parte, cabe señalar que no es cierto lo sostenido por los querellantes, que el Tribunal de Segunda Instancia omitió pronunciarse respecto al recurso de apelación que interpusieron, pues, como se ha podido constatar, la Cámara dijo al respecto: "Del estudio del recurso de la querella se puede observar que se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de la admisibilidad que establecen los Arts. 452, 453, 464 y 465 Pr. Pn., y de conformidad al Art. 354 del mismo Código va dirigido contra una resolución apelable, por lo tanto ADMÍTESE el presente recurso.". (Sic). Y Después del estudio jurídico concluyó: "...b.- CONFÍRMASE EL SOBRESEIMIENTO decretado por la señora Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, a favor de J.F.S.G., por el delito calificado como Privación de Libertad... por no estimar esta Cámara procedentes los motivos invocados por los querellantes.".(Sic). Por lo tanto, el tribunal de alzada se pronunció sobre los reclamos aducidos en apelación, los analizó y desestimó.

En ese sentido, luego de constatarse fallas en la formulación del libelo, como es la carencia de la fundamentación adecuada para evidenciar los desaciertos apuntados, se estima, que tales omisiones constituyen errores de fondo que no pueden ser subsanados, mediante la figura de la prevención, ya que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo recurso, lo que no es permitido por el Art. 480 Pr. Pn., debiendo inadmitirse el reclamo.

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por no haberse demostrado el vicio alegado. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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