Sentencia nº 8-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia8-CAS-2015
Sentido del FalloLavado de Dinero y de Activos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

8-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diecisiete minutos del dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los M.L.J.R.A.M., L.R.M. y R.A.I.H., para resolver los anteriores recursos de casación que han sido interpuestos por el Licenciado B.A.G.F., en su calidad de Defensor Particular de la señora C.B.R.D.S. y el Licenciado S.M.G., Defensor Particular del señor D.A.S.A., y las adhesiones presentadas por ambos procesados, todos en contra de la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día quince de enero del presente año, en el proceso penal instruido en contra de los señores DOMINGO A.S.A. y C.B.R.D.S., por atribuírseles el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico.

Interviene además los L.M.G.A.C. y M.A.H.C., en calidad de A.A. delF. General de la República.

Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

En el presente proceso ordenó esta Sala anular la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador y ordenó la nueva realización del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en la cual se dictó un fallo condenatorio, por los hechos que en esencia, refieren: "... La Unidad de Investigaciones Financieras de la Fiscalía ... recibió informe procedente del sistema financiero por medio del cual se reporta a DOMINGO S., ... se recibió informe procedente del sistema financiero (Banco Scotiabank) ... contra DOMINGO A.S.A., C.B.R.D.S. Y SARAVIA Y COMPAÑÍA S.A. de C. V. ... A partir del día 13 de agosto de dos mil siete se requirió

información a diferentes entidades públicas y privadas con el objeto de verificar los reportes supra citados, solicitando en debida forma información financiera, fiscal y administrativa ... Del análisis de las declaraciones de IVA y Renta presentadas al Ministerio de Hacienda contra los ingresos recibidos en las cuentas de depósitos bancarias de cada uno de los reportados, se concluye que tanto D.S., como C. d .S. y S.B., S. A. de C.V. no han declarado al fisco ingresos adicionales por un total de $13, 251,595.42 dólares ..." (sic).

SEGUNDO

Que por medio de sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "... 1) DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE al acusado DOMINGO A.S.A., de generales antes expresadas y en consecuencia se le condena a la pena de prisión de OCHO AÑOS, por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, regulado y sancionado en el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico. --- 2.- DECLARASE RESPONSABLE PENALMENTE a la acusada C.B.R.D.S., de generales antes expresadas, y en consecuencia se le condena a la pena de prisión de SEIS AÑOS, por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, regulado y sancionado en el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico. --- 3.- DECLARANSE ABSUELTOS DE LA PENA DE MULTA..."(sic).

TERCERO

Del motivo uno de fondo y los vicios casacionales de forma denominados uno y dos del escrito recursivo firmado por el Licenciado S.M.G., se observa que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, todas previstas en los Arts. 407, 422 y 423 del Código Procesal Penal, en consecuencia ADMITANSE los mismos, y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

Respecto al motivo tres de forma, que consta en el citado escrito impugnativo, relativo a la violación de la garantía básica del proceso penal consistente en la presunción de inocencia y que es justificado con los argumentos que en lo esencial refieren: "... En la resolución encontramos el fundamento jurídico número cuatro hechos acreditados por el tribunal en las páginas 113 y 114, en la cual dicho tribunal manifiesta: ... Se ha probado que el período 2004-2007 la sociedad SARBO S. A. DE C.V., no ha justificado la procedencia lícita de US$1, 904,483.37 que mantuvo en sus cuentas bancarias compraventas declaradas al Fisco. --- También se ha comprobado que C.B.R.D.S. no ha justificado la procedencia lícita de la cantidad de US$2, 035,083.89, que ingresó a sus cuentas bancarias compraventas declaradas al Fisco. ...."(sic).

Agregado a ello, consta: "... no se configura el elemento objetivo de tipo penal el cual exige que los fondos dinero y bienes provengan directa o indirectamente de ilícitos precedentes, ya que al justificar la procedencia lícita de los montos de dinero depositados en cuentas y manejados por los imputados y la Sociedad y bienes manejados, se justifica cada uno de esos fondos, por lo tanto jamás se configuró el delito de lavado de dinero..."(sic).

De los argumentos transcritos, es posible afirmar, que éstos son orientados a realizar una crítica a la forma en que el Tribunal Sentenciador valoró la prueba que desfiló en el juicio, específicamente de los peritajes de cargo y descargo, estableciendo apreciaciones propias de la suficiencia e insuficiencia de unos y otros, que conlleva a desvirtuar un origen ilícito del dinero, razones que no logran configurar la vulneración alegada, en virtud de no comprobarse en qué consistió la misma, sino más bien orientarse a que en base a un nuevo ejercicio valorativo de las probanzas se obtendría un resultado distinto, situación que deja de lado el hecho que el control de los aspectos del juicio de valoración de la prueba dependen de forma directa de los sentenciadores.

Consecuentemente no es materia de estudio en casación la propuesta presentada por el peticionario en cuanto a la forma de ponderar los elementos probatorios, por estar excluido del conocimiento de este Tribunal, la valoración y selección de la prueba, ya que solo es controlable por esta vía, lo relativo a la validez de los medios probatorios y si las conclusiones deducidas de éstos, responden a las reglas del recto entendimiento humano.

Por tanto y dada la deficiencia que presenta la fundamentación del vicio, no se logra configurar perjuicio alguno, y por consiguiente no es posible realizar su examen de fondo, ni tampoco es susceptible de verificar la prevención contemplada en el Art. 407 Inc. Pr. Pn., ya que ésta se constituirla en la posibilidad de formular otro motivo casacional, por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad del motivo.

Sobre el escrito impugnativo presentado por el Licenciado B.A.G.F., es preciso señalar que pese a que en el recurso se consigna un apartado denominado "motivos", se invocan como vicios casacionales un conjunto de preceptos legales correspondientes al Código Procesal Penal y a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría que se aduce haber sido inobservados y erróneamente aplicados; sin embargo, tales denuncias quebrantan lo dispuesto en el Art. 423 Pr. Pn., ello en virtud de no consignarse de forma concreta y separada cada motivo, así como su debida fundamentación, todo con el objeto de demostrarle a este Tribunal las razones que sostienen la configuración de cada uno de los defectos denunciados.

La exigencia antes citada constituye uno de los requisitos de admisibilidad, esto por ser precisamente cada uno de los motivos del recurso el límite a la competencia del Tribunal Casacional para el estudio y respectivo pronunciamiento de la resolución judicial sometida a su conocimiento, por tanto, la fundamentación exigida tiene que demostrar la inobservancia o errónea aplicación de la ley alegada para así evidenciar el agravio de forma clara y suficiente. Atendiendo a lo dicho, se reitera que en el escrito impugnativo se presentan una serie de denuncias que no logran materializarse en el apartado llamado "indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados", ya que lo que se desarrolla son consideraciones que aluden a vulneraciones descritas de forma confusa pero de las cuales se puede advertir que son distintas a las alegadas, y que a su vez tiene como base criticas y cuestionamientos a la forma en que ponderaron las pruebas los sentenciadores, dado que están orientadas a buscar que las conclusiones emanadas de las probanzas no configuren los distintos elementos del tipo penal.

Al buscar que esta S. realice un nuevo estudio probatorio y determine la inexistencia de delito que conllevaría la modificación de los hechos ya acreditados, el solicitante se aleja de la materia de estudio del recurso de casación, pues éste sólo le compete conocer de la errónea aplicación del Derecho, ya sea sustantivo o procesal, pero no la revalorización de los medios de prueba, esto en correlación con el principio de intangibilidad de los hechos.

Agregado a ello, debe retomarse, que al denunciarse la infracción de ley consistente en una errónea aplicación de la misma, ésta conlleva el haberse empleado un precepto que no correspondía con los hechos sometidos a juicio o con el supuesto que se pretendía resolver respecto de ellos, o bien atañe a una equívoca interpretación de la norma penal o procesal, circunstancias que no se plasman en el recuso y que se convierten en indispensables para demostrar el citado vicio y habilitar a este Tribunal para entrar a verificar el análisis de fondo.

En consecuencia de lo anterior, y siendo que los motivos alegados constituyen una diversidad de preceptos legales que se invocan como inobservados o erróneamente aplicados, los cuales no han sido enunciados de forma clara y separada, y que de la fundamentación del recurso lo único que se establece es una inconformidad del impetrante con las consideraciones contenidas en la sentencia, y que son producto de la valoración de las pruebas realizadas por los Juzgadores, dejando de lado, que es facultad exclusiva de ellos la selección y ponderación de las probanzas, y que tal y como se ha manifestado en reiteradas decisiones emitidas por este Tribunal, con el recurso de casación no es posible un control de los aspectos del análisis probatorio que dependen de forma directa de la inmediación, situación por la que deberá declararse la improcedencia del recurso, ya que no se vuelve factible verificar la prevención regulada en el Art. 407 Pr. Pn., ya que eso implicaría la posibilidad de construir nuevos motivos casacionales.

Finalmente, con relación a las adhesiones presentadas por los señores D.A.S.A. y C.B.R.D.S., ha de señalarse que esta figura procesal contenida en la parte general de los recursos y de forma específica en el Art. 408 Pr. Pn., tiene como fundamento el principio de igualdad procesal de oportunidades entre las partes, pues a través de ella se procura favorecer al imputado que no recurrió, permitiéndole que pueda impugnar la resolución fuera de término para recurrir, pero dentro del plazo del emplazamiento, ya que la adhesión solo procede respecto del recurso concedido a la contraparte.

Consecuentemente, lo dispuesto por la norma no hace posible admitir que el imputado pueda adherirse al recurso de su defensor o viceversa, ya que ello daría lugar a que la misma parte pudiera aducir otros motivos fuera de la oportunidad prescrita en el Art. 423 Pr. Pn., dado que ésta ampliará como adherente los motivos alegados como recurrente. De igual manera, no es viable aceptar la adhesión cuando el imputado ha hecho uso de su derecho a oponerse a la resolución judicial que a su criterio le generó perjuicio, pues se interpretaría que su intención impugnativa queda agotada con la interposición del escrito casacional, por tanto, las adhesiones presentadas no pueden ser consideradas como otra posibilidad de alegar nuevos motivos de casación, por ende, deberán declararse la improcedencia de las mismas.

CUARTO

Al Licenciado S.M.G. le fueron admitidos como vicios casacionales, los siguientes: La errónea aplicación del Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, la violación a la garantía del debido proceso por inobservancia del Art. 251-A Pn., y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia. QUINTO: Por su parte, el Licenciado M.A.H.C., en su calidad de A.A. delF. General de la República y haciendo uso del derecho que le otorga la ley para pronunciarse respecto de los recursos interpuestos, expresó sobre el escrito casacional del Licenciado S.M.G., que no es necesario demostrar los delitos precedentes atribuidos en el Lavado de Dinero, sino que basta con la concurrencia de indicios respecto de éstos, y para sostener dicha afirmación citó abundante jurisprudencia de esta S. en relación al tema, así como también indicó que tampoco concurre una vulneración a la presunción de inocencia, y con relación al recurso presentado por el Licenciado B.A.G.F., manifestó que este debe ser declarado inadmisible por extemporáneo y por defectos de fondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Que el Licenciado S.M.G. alega como único vicio de forma la errónea aplicación del Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos y lo fundamenta con los argumentos que en esencia y literalmente dicen: a... de acuerdo a la plataforma fáctica acreditada en la sentencia, no es posible encuadrar la misma en el tipo penal en comento, .., el tribunal ... destaca la necesidad para que el delito se configure que los fondos tengan una procedencia ilícita, por una parte y por la otra que se haga con la intención de ocultar o encubrir el origen ilícito de dicho dinero o bienes y valores, es decir se exige la concurrencia de un elemento que es el elemento subjetivo como es el dolo ... habiéndose demostrado el origen lícito de los depósitos de dinero y transferencias realizadas en Bancos y bienes manejados por los imputados y la sociedad, se llega a la conclusión por parte de esta defensa que no se ha configurado el delito ..." (sic).

Además, se indica: "... la Fiscalía acusó originalmente porque supuestamente el origen de los fondos detectados a los imputados se encontraban en actividades relacionadas al narcotráfico, tráfico ilegal de personas y estafa... según el tribunal a/no haber justificado los imputados y la sociedad el origen de los fondos que ellos manifiestan... les atribuye que dichos fondos provienen de ilícitos precedentes como lo es tráfico ilegal de personas, evasión de impuestos ... en el caso del delito de evasión de impuestos ... no se ha configurado ni siquiera a nivel indiciario tal como lo afirma el tribunal .. ya que no se ha seguido el procedimiento administrativo para determinado ... así como tampoco se ha mencionado como delito generador de lavado en el dictamen de acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, asimismo que dentro de los puntos de pericia encomendadas a los peritos jamás se les solicitó determinar si existía o no evasión fiscal ..." (sic).

De las justificaciones del citado motivo casacional, es posible advertir que se plasman una serie de razonamientos que tienen como finalidad cuestionar la forma en que los Juzgadores valoraron las pruebas, dejándose de lado que no es materia de casación lo relativo a la ponderación de los elementos probatorios por ser facultad exclusiva de los Sentenciadores, ello en virtud de los principios de inmediación y oralidad, razón por la cual de éstos juicios de valor no se emitirá pronunciamiento alguno.

En ese orden de ideas, se establece que el objeto del reclamo radica en que el delito de Lavado de Dinero no se ha comprobado en virtud de no evidenciarse un origen ilícito de los fondos cuestionados por el ente F., pues a criterio del impetrante, los delitos precedentes no fueron demostrados, situación que al analizarse a la luz de las actuaciones que constan en el proceso y a la sentencia objeto de recurso, se determina que el motivo no se configura, ello en base a las consideraciones siguientes:

De conformidad con el Art. 130 Pr. Pn., se impone la obligación legal a los Juzgadores de explicar sus resoluciones, que implica el expresar con precisión los motivos de hecho y derecho en que apoyan su decisión; es así, que la normativa procesal penal, en materia de estimación de la prueba, se rige bajo el sistema de libre valoración, cuyos límites son la aplicación de las reglas del pensamiento humano en concordancia al principio de legalidad de la prueba, tal y como lo prescriben los Arts. 15 y 162 del mencionado cuerpo de ley, circunstancia que conlleva, como ya antes se ha mencionado, la facultad en la selección sobre el material probatorio en que fundan sus conclusiones, así como el grado de confiabilidad que les merezca, pero sin dejar de lado, la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones la escogitación.

Lo anterior conlleva establecer la adecuación de los hechos comprobados en la norma; es decir, la calificación jurídica del delito, que implica la necesidad de consignar el análisis de los elementos del tipo en el encuadramiento de los hechos acreditados al ilícito penal sometido a juicio, debiendo por tanto, plasmarse las valoraciones y conclusiones a las que se arriba en la configuración del cuadro fáctico en los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por el ilícito penal acusado, por ende, se convierte en una exigencia mínima, justificar dicha adecuación, no volviéndose por tanto suficiente, mencionar la norma penal aplicable al caso o su abordaje realizarlo de manera genérica y doctrinaria, sino que se requiere enunciar las razones fundadas por las que se contempla se cumple con los elementos del mismo.

En ese orden de ideas, también debe retomarse, que el delito de Lavado de Dinero regulado en el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos está referido a las actividades y transacciones financieras que son realizadas con el fin de ocultar el origen verdadero de fondos recibidos. Dichos fondos son provenientes de actividades ilegales y el objetivo del mismo es darle a ese dinero ilegal, la apariencia de que proviene del flujo lógico de alguna actividad legalmente constituida.

El autor de un delito de Lavado de Dinero es el sujeto activo, quien puede ser cualquier persona,

ya sea natural o jurídica, sin requerirse alguna especialidad, y el sujeto pasivo es la Sociedad y el Estado como encargado del orden financiero y monetario, que dirige la actividad económica del pais. Los elementos de la figura delictiva y de su estructura lógica y normativa, son los siguientes: La tipicidad objetiva, la cual consiste en actos materiales ilícitos descritos en la norma en relación a la figura delictiva. El elemento objetivo del tipo legal se diversifica en acciones múltiples, realizadas o consumadas, cuya finalidad es el beneficio personal del agente o de terceros, de carácter económico o material, los cuales se traducen en desarrollar las conductas descritas por los verbos rectores de depositar, retirar, convertir o transferir fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, constituyéndose éste precisamente en un elemento subjetivo de carácter especial.

El elemento subjetivo es necesariamente doloso, implica que sea consciente y voluntario, con un propósito y fin determinado, que es precisamente el ánimo de lucrarse, lo que se constituye como el móvil que induce al agente. Antes del Lavado de Dinero existe una actividad ilegal primaria generadora de ingresos, mismos que se procura reinsertar en el ámbito legal.

El tipo básico de lavado de dinero es entendido doctrinariamente como un tipo mixto alternativo, ya que el supuesto de hecho está constituido por una pluralidad de acciones o verbos rectores, bastando la realización de una de ellas para tener por configurada la conducta, por ende, la ejecución de más de una de estas acciones siempre configurará el mismo delito, de modo que existirá un solo delito de Lavado de Dinero, teniendo siempre presente que a efecto de delimitar el ámbito de lo punible y lo no punible de las distintas acciones realizadas serán los fines perseguidos y la aptitud e idoneidad para ocultar el origen ilícito y legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas.

En consonancia de lo expuesto, debe retomarse lo dicho por los Sentenciadores en cuanto a la calificación jurídica del delito, teniéndose así los argumentos que en esencia y literalmente dicen: "... FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO 3. El legislador salvadoreño, ha dado respuestas a la exigencia internacional de establecer los delitos determinantes que son generadores de lavado de dinero y de activos por lo que en el art. 6 de esta Ley de lavado, en los literales I), o), y p) señalan los delitos de... En cuanto a los delitos precedentes, vía jurisprudencial, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, se ha pronunciado en sentencias de casación 288-CAS-2004 ... y 107-CAS-2008 ... diciendo que no se requiere la probanza de condena en este tipo de ilícitos para la configuración del delito de Lavado de Dinero ... Al referirnos al delito de Estafa, ... el ente fiscal ofertó prueba documental para establecer como delito precedente y determinante, cinco casos referidos al delito de Estafa, donde el imputado fue el señor DOMINGO A.S.A.... el nexo causal que enlazaba al imputado S.A., con las

víctimas, era ofrecer sus servicios y convencerlas para llevarlos de El Salvador hacia los Estados Unidos de América, a cambio de recibir una determinada cantidad de dinero, a sabiendas que no cumpliría con lo acordado, ... si bien ninguno de esos casos arribó a una condena penal, ello no quiere decir que el hecho penal no existió, ... el acusado buscó salidas alternas para resolver la situación jurídica, ... esos cinco casos de Estafa, de acuerdo al cuadro fáctico denunciado, ocurrieron antes de la vigencia del art. 367-A Pn. ... este mismo sujeto activo fue denunciado en tres ocasiones en sede fiscal de San Miguel, ya no por el delito de Estafa, sino por el injusto penal de Tráfico Ilegal de Personas lo cual es una actividad ilícita, cuyo producto de dinero obtenido también está sellado con esa ilicitud ... Respecto a la participación de la procesada Carmelina B.

D. S., no hay prueba que ella haya recibido o enviado alguna transferencia de fondos de El Salvador hacia el exterior, como también que se haya visto involucrada en los delitos de Estafa o de Tráfico Ilegal de Personas, ..." (sic).

Además, se indica: "... delito de Evasión de Impuestos ... se determina que SARABO, S.A. de C.V., tuvo un financiamiento crediticio por el valor de US$779,261.19, que se ha considerado como un exceso de ingresos contra ventas declaradas. ... se determinó que al verificar el total de ingresos en cuentas bancarias US$9,252,679.17, hay un exceso total en cuentas bancarias (US$3,299,649.56), que al disminuirle los financiamientos por prestamos obtenidos US$779,291.19 hacen un total de exceso neto de US$2,520,358.37.--- Al referirse puntualmente a DOMINGO A.S.A., se determina que los ingresos provenían del restaurante denominado "LA HERRADURA DE ORIENTE", y que en los años 1999, 2000 y 2001, no declaró ventas para el pago de IVA ... Respecto a la señora C.B.D.S., se determina que sus ingresos responden a ventas de tienda de Conveniencia que opera en las instalaciones de la Gasolinera "EL PASO" ... De lo anterior se puede determinar que cada uno de los sujetos procesados realizó declaración de renta, pero que difiere en cuanto a la cantidad de dinero que mantenían en cuentas bancarias, sin que exista justificación sobre ello, sin embargo, al hacer una unión de todo lo declarado en rentas por estos sujetos, se fija un total de

... hacen un total de US$17,473,513.05, que no fue declarado, ni justificado como se obtuvo, lo

que implica que hay indicios que han evadido también el pago de impuestos sobre la renta y por consiguiente un incremento económico no justificado ..." (sic).

Aunado a esto, también consta: "... Habrá que traer a cuenta además, que de acuerdo a prueba documental periciada, se estableció además que SARBO S. A. de C.V., C.B.D.S. y

S.A., adquirieron inmuebles, por la suma de US$131,572.14; sin embargo, en la que respecto a la compra de vehículos se determina que en conjunto hicieron compras por el valor de US$529,251.49, lo que hace un total de US$660,823.63. --- Al referirnos a la compra de vehículos es de precisar que de manera individual C.B.D.S., compró 6 vehículos, por el valor de US$143,091.79 pero al venderlos tuvo una pérdida de US$91,548094; perdida exagerada que se manifiesta cuando hace ventas que en lugar de ganar pierde... Igual conducta negativa muestra el señor DOMINGO ANTONIO S. A...." (sic).

Y finalmente, se concluye: "... FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO 5. ... De acuerdo con

las pruebas incorporadas al juicio y que han sido valoradas, se determina que la acción de los acusados ... fue crear la sociedad SARBO S. A. de C.V. ... siendo estos imputados El Presidente

y Vicepresidente de la misma, ... depositando en cuentas bancarias sin poder justificar su procedencia lícita, la cantidad de US$1,904,483.37, que corresponden a exceso de ingresos contra ventas declaradas ... En relación a la acusada CARMELINA además de haber dado nacimiento a SARABA S. A. de C. V,, realizó otra acción como es crear dentro del mismo establecimiento de la gasolinera "EL PASO", uno tienda de conveniencias, de donde generaba compras y ventas, sin poder justificar ... la cantidad de US$2,035,083.89 ... Respecto al imputado DOMINGO ... además de haber creado SARABA S. A. de C.V. ... estableció el restaurante "La

Herradura de Oriente", de donde obtenía ingresos por ventas realizadas; sin embargo, no ha justificado la ilícita procedencia de US$3,652,933.74 ... se ha determinado que en conjunto los acusados no han probado la licita procedencia de US$7,592,501.00 y que se tienen como ilícitos predeterminados, el Tráfico Ilegal de Personas y la Estafa ..." (sic).

De los argumentos antes descritos y lo apuntado relativo al Lavado de Dinero, es importante resaltar, que efectivamente antes del lavado de dinero existe una actividad ilegal primaria generadora de ingresos, mismos que se procura reinsertar en el ámbito legal; sin embargo, en nuestra normativa rige la concepción amplia de lo que es la autonomía del delito de Lavado de Dinero, ya que en un proceso penal, no es necesario a efecto de comprobar tal ilícito, demostrare! nomen juris de éste, que conlleva, cuándo, quién lo cometió y cómo lo cometió y quién es el sujeto pasivo del delito, ello no debe dar pauta para entender, que no es que no tenga que comprobarse el origen ilícito de los fondos, sino que éste ha de inferirse de las circunstancias objetivas y particulares del caso; es decir, que no basta con que alguien traslade grandes cantidades de efectivo sin un respaldo para ser considerado como lavado, sino que es necesario establecer mediante una investigación que se está ejecutando con ese dinero cualquiera de las acciones descritas en el Art. 4 de la mencionada Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, esto con el fin de ocultar su origen ilícito, o cambiar su ubicación o destino o legalizar bienes y valores.

Como se indicó, el lavado de dinero es un hecho punible autónomo y eminentemente doloso, situación por la que el conocimiento del origen delictivo de los bienes o que los mismos procedan de un delito, es un elemento normativo, que conlleva las circunstancias que le permitían inferir al autor del hecho el origen delictivo de los bienes; es decir, que no se requiere un conocimiento pormenorizado del delito cometido sino que esté consciente de los actos que realiza, por lo tanto, al comprobarse tal circunstancia bastaría para acreditarse el origen ilícito del dinero objeto de lavado.

Agregado a lo expuesto, debe resaltarse que efectivamente y tal como lo relacionan los sentenciadores y la representación fiscal en su escrito de contestación, esta S. ya ha emitido jurisprudencia respecto a las exigencias probatorias para los delitos precedentes mediante sentencia clasificada bajo la referencia 288-CAS- 2004, y en la que en lo medular dice: "... la autonomía del delito de Lavado de Dinero surge de su propia configuración típica, de donde la relación con actividades delictuales precedentes es desde luego indispensable ... cabe preguntarse si la imputación de la construcción típica depende, invariablemente, de la comprobación de la procedencia de los bienes o, si a partir de indicios obtenidos y en ejercicio de la simple experiencia humana, es posible atribuir válidamente una conducta tal a una persona, para luego en el ejercicio de la jurisdicción fijar con claridad el cumplimiento total o parcial de los tipos penales en relación a la conducta objeto de juzgamiento. Cabe acotar que la S. se inclina por ésta última posibilidad. ..." (sic).

Además, se señala: "... no es esa la orientación teórica que envuelve la descripción típica de los delitos en cuestión, ni el Convenio antes citado involucra semejantes obligaciones para los estados parte, bastando con la existencia de indicios que permitan inferir la ilicitud de las actividades generadores de los bienes o valores, de donde su génesis delictuosa es derivable de

las circunstancias materiales en las que se desarrolla la conducta calificada de blanqueo o lavado de dinero; bastando en esa línea, uno o varios indicios que por su gravedad, inusual o anómala configuración denoten la licitud de la procedencia de los bienes o valores. --- en definitiva, siendo el punto cuestionado un aspecto de naturaleza probatoria, pues dependen de la comprobación de previas actividades ilícitas, no es procedente considerar atípica una conducta bajo el argumento de insuficiente comprobación del elemento apuntado. ..." (sic).

En el presente caso los Juzgadores han sido enfáticos en manifestar que con el desfile probatorio se comprobó la existencia de cantidades de dinero que no fueron declaradas, ni debidamente justificadas, exponiendo de forma clara y lógica las razones de esta conclusión, y a su vez detallan una serie de indicios que llevan a la única deducción que los procesados conocían el origen ilícito de ese dinero, pues se demostró en el caso del señor D.A.S.A. la existencia de hechos que pudieran enmarcarse en los delitos de Estafa, Tráfico Ilegal de Personas y Evasión de Impuestos, y para C.B.D.S., hechos que pudieran ser constitutivos de Evasión de Impuestos, al igual que varios negocios jurídicos sospechosos, como compraventas de vehículos en las cuales en su calidad de vendedora, reporta en las mismas una notable pérdida, circunstancias que llevaron a acreditar el delito de Lavado de Dinero y de Activos por razonarse que se ha cumplido con los verbos rectores de depositar y retirar dinero procedente de actividades ilícitas, contenidos en el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, y agregado a ello, también se logra evidenciar que esos movimientos de dinero se hicieron con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del mismo, pues se conocía que su procedencia era producto del Tráfico Ilícito de Personas y de Estafas.

Consecuentemente, lo afirmado por el peticionario relativo a que no se han configurado los elementos del tipo penal, en virtud de no comprobarse la existencia de los delitos que generan la ilicitud del dinero, no se vuelve válido, ya que tal y como antes se ha expuesto y ha sido sostenido en jurisprudencia emitida por esta S., los hechos punibles precedentes en el delito de Lavado de Dinero y de Activos no necesitan ser comprobados sino que basta la existencia de indicios y datos objetivos que lleven a concluir que se realizaron actividades delictivas que generaron el dinero que se pretendía ocultar o encubrir, lo cual ha sido ampliamente detallado en la sentencia objeto de estudio. Por ende, no es factible aceptar que para dar por acreditados los delitos precedentes se tengan que haber dictado sentencias condenatorias respecto de éstos, pues como se señaló, basta con la concurrencia de elementos objetivos que lleven a la única conclusión de la ilegalidad de los fondos, situación que se dio en el presente caso.

Como motivo uno de forma, se denuncia la violación a la garantía del debido proceso, principio de legalidad y última ratio, por inobservancia del artículo 251-A Pn., en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa al ejercicio de la acción penal, exponiéndose como parte de su justificación, los juicios de valor que textualmente refieren: "... Se evidencia que el tribunal A-quo se decantó en hacer un análisis bastante prolongado en la sentencia, con el fin de fundamentar la existencia del delito de evasión fiscal como delito fuente de lavado de dinero y activos... ya que existió ocultación de hechos generadores en IVA Y RENTA... La vía administrativa que debe agotarse en el presente caso y por tanto el procedimiento que se ha obviado es la "LIQUIDACIÓN DE OFICIO DEL TRIBUTO", estipulado en los Arts. 183 al 189 del Código Tributario, esto vulnera lo regulado en el artículo 251-A... y al mismo tiempo los principios de "Legalidad del Proceso...". (sic).

Finalmente el impetrante advierte como vicio casacional dos de forma, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia, y con ello a la garantía de la inviolabilidad de la defensa, lo sostiene con lo que en esencia, señala: "... el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado el delito de evasión de Impuestos, como uno de los delitos generadores o precedentes, sin que tal delito haya sido acusado, el A-quo tuvo por establecido la realización de transacciones bancarias sobre todo depósitos, que comparado con las ventas que declaraban los imputados y la sociedad existían diferencias notables ... Se debe tomar en cuenta que la Fiscalía formuló acusación por el delito de Lavado de Dinero, sustentados en que: "los ingresos percibidos por el acusado tenían su origen en actividades de tráfico ilegal de personas y estafa, inclusive narcotráfico ..." (sic).

Esta Sala, considera, que los vicios casacionales antes citados, no obstante haber sido denominados de manera distinta, su motivación se vuelve coincidente, ya que ambos atienden a que el error de los Sentenciadores fue haber dado por acreditado un delito por el cual no fue acusado y que por tanto tampoco se había realizado el procedimiento administrativo previo para su persecución; por consiguiente, es posible efectuar el estudio de los mismos de forma conjunta, y del cual se determina que dichos defectos no se configuran, ello con base en las razones que a continuación se detallan:

Que efectivamente se regula en el Art. 359 Pr. Pn., que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado, ni tampoco se podrá dar al hecho una calificación jurídica o aplicar penas más graves a las solicitadas, lo cual la doctrina mayoritaria reconoce como el principio de congruencia que está enfocado en exigir una correlación entre la acusación y la sentencia.

El citado principio visto desde una perspectiva subjetiva y objetiva, se entiende que está referido al derecho de defensa que ostenta el imputado y que establece la obligatoriedad de que se le den a conocer los hechos que se le atribuyen a efecto de preparar su defensa, y a que el Juzgador no pueda ampliar la acusación fiscal sobre hechos que éste no ha requerido; es decir, que se emita pronunciamiento sobre situaciones que no le fueron planteadas.

En el presente caso, advierte el peticionado que el delito de Evasión Fiscal no había sido objeto de acusación por parte del ente F., con lo cual a su criterio estaría vulnerando el mencionado principio; sin embargo, es necesario recordar, que se está en presencia de una afectación a la congruencia en la sentencia penal, si se incorporan hechos nuevos o circunstancias distintas a los que constan en el dictamen de acusación; es decir, la garantía procesal para el encausado va dirigida a resguardar la inviolabilidad del derecho de defensa, ante la imposibilidad de poderla ejercer respecto otro cuadro fáctico o frente a una tipificación distinta del delito que se pretende atribuir.

Atendiendo a lo expuesto y tal y como se ha manifestado, los Juzgadores no han sometido a su conocimiento y acreditado hechos o circunstancias distintas que las acusadas, sino que el análisis efectuado y que consta en los considerandos de su resolución está orientado a calificar jurídicamente las acciones precedentes al delito de Lavado de Dinero y de Activos, únicamente con el objeto de corroborar el origen ilícito de los fondos, pero no para juzgarlos y sancionarlos. Por tal razón, dicha situación no conlleva una ampliación o modificación de la calificación jurídica del ilícito penal, ya que los imputados conocían del cuadro fáctico atribuido, que fue el mismo por el que se apertura a juicio, que se discutió en audiencia de vista pública y por el cual se sentenció.

En consecuencia, es factible señalar que no es posible atribuirle a los Juzgadores la vulneración al debido proceso y el principio de legalidad por no haberle dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 251-A Pn., ya que tal y como se señaló, el análisis efectuado estaba dirigido a establecer la procedencia ilícita del dinero mediante la existencia de indicios suficientes y fehacientes del cometimiento de actividades delictivas y no como se pretende hacer ver en el texto recursivo a juzgar y sancionar por el cometimiento de los mismos.

FALLO

Por tanto, con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRANSE IMPROCEDENTES el recurso presentado por el Licenciado B.A.G.F. y las adhesiones solicitadas por los señores D.A.S.A. y C.B.R.D.S..

  2. INADMITASE el motivo tres del recurso interpuesto por el Licenciado S.M.G.

  3. DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en virtud de los motivos uno y dos admitidos del recurso de casación, presentado por el Licenciado S.M.G..

  4. REMITASE el proceso al Tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.

  5. N..

J.R.A.------L. R. MURCIA------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE------SRIO-----RUBRICADAS.

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