Sentencia nº 34-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia34-CAS-2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Homicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

34-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados J.R.A.M., L.R.M. y R.A.I.H., para conocer del memorial recursivo interpuesto por la Licenciada M.B.R.S., defensora particular del imputado J.E.N. La referida profesional solicita se controle el fallo pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Unión, a las quince horas del día ocho de junio del presente año, mediante el que se declaró penalmente responsable al mencionado encartado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de S.J.R.O.; y, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el Art. 128 y 1293 Pn., en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de la joven Josselyn Carolina R. E.

Además, interviene en esta causa, el Licenciado Julio C.L.B., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal Derogado (D. L. N° 904 del 4 de diciembre del año 1996, publicado en el D.O. número 11, tomo 334, del 20 de enero del año 1997) , por Decreto Legislativo N° 733 de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, tomo 382, del 30 de enero del año 2009, cuerpo normativo que entró en vigencia el día uno de enero del año dos mil once; habida cuenta que el Art. 505 I.. 3° del Decreto antes citado dispone que el Código derogado continuará aplicándose en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El punto de partida de esta causa fue la detención en flagrancia de los imputados J.E.N. y W.N.R.A. el día trece de noviembre del año dos mil diez. La acción penal fue ejercida ante el Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, S. que conoció de la audiencia preliminar contra los referidos encartados, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, el cual celebró la vista pública y con fecha diecinueve de julio de dos mil once dictó sentencia absolutoria respecto a los dos justiciables (fs. 166 a 176, pieza 1).

Contra la decisión de primer grado, la Representación Fiscal interpuso casación por el motivo de inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios de valor decisivo. Recibida la causa en esta S., se le asignó la referencia de ingreso 530-CAS-2011, siendo resuelta mediante el fallo de fecha veinticinco de febrero del año dos mil catorce, en la que se anuló la providencia impugnada y se ordenó el reenvío del proceso al Tribunal de Sentencia de La Unión, con objeto de reponer la vista pública y pronunciar una resolución conforme a Derecho (fs. 186-190, pieza 1).

El nuevo debate oral, únicamente en cuanto al procesado J.E.N., se celebró ante dicho Tribunal de forma colegiada, arribándose a una decisión condenatoria por los ilícitos acusados mediante la sentencia de fecha ocho de junio del corriente año (fs. 255-265, pieza 2) en la que se le impuso la pena de treinta años de prisión. Los hechos probados en dicha providencia se refieren, en lo esencial, a que el día trece de noviembre del año dos mil diez los señores J.E.N., alias "[...]", junto con W.N.R.A., alias "[...]", salieron al encuentro de las personas ofendidas en una calle del Cantón [...], Municipio de Conchagua, "y ambos sujetos atacaron a las víctimas impactándolas en sus cuerpos con disparos de arma de fuego" (sic) ocasionando la muerte del señor S.J.R.O. y heridas graves a la joven Josselyn Carolina

R.O. (fs. 259, pieza 2).

Contra el fallo emanado del juicio de reenvío, la defensa particular del sindicado interpuso Recurso de A.lación, en el cual, alegaba vicios de la sentencia condenatoria conforme a las disposiciones de la normativa procesal penal vigente, sin reparar que el proceso se había sustanciado conforme al Código Derogado. Al imponerse dicho libelo, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, radicada en la ciudad de San Miguel, dictó resolución de incompetencia de fecha catorce de julio del presente año (fs. 2, I., A..) y ordenó remitir las actuaciones a esta S. Casacional.

SEGUNDO

Del proveído impugnado se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, a saber: "Declárase CULPABLE COMO COAUTOR al imputado J.E.N., de generales ya expresadas; por los delitos que se califican definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado con el Art. 1293 del Código Penal, en perjuicio del ahora occiso SANTOS JULIO R.O.; por el cual deberá cumplir una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, Y por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado con el Art. 1293 y Art. 24 del Código Penal, en perjuicio de la joven J.C.R.E.; por el cual deberá cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; delitos por los cuales en total deberá cumplir una pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN" (sic).

TERCERO

La inconforme invocó dos motivos de "apelación" (sic) designándolos como "inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de elementos probatorios decisivos" e "insuficiente o contradictoria fundamentación"; señalando el Art. 400 núm. 4 Pr. Pn. del Código Procesal Penal Vigente como precepto legal inobservado.

CUARTO

Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al L.J.C.L.B., A.F. acreditado en el presente proceso, a fin de que emitieran su opinión técnica. El citado profesional no realizó contestación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En principio, esta S. resalta el desatino de la litigante al ejercer su impugnación basada en las normas del Código Procesal Penal Vigente, sin advertir que el presente proceso inició su tramitación bajo la normativa derogada, por lo que debe desarrollarse según las formalidades previstas en ésta hasta el momento de su finalización. Este defecto de técnica jurídica de la promovente se manifiesta en la equívoca denominación de "recurso de apelación", así como la cita de los arts. 400, 468 y 469 Pr. Pn. vigente en la argumentación del mismo libelo.

No obstante, esta S. haciendo uso de las facultades legales para dirigir el proceso, y teniendo presente el principio procesal que se designa mediante la locución latina iura novit curia, cuyo contenido esencial se refiere al conocimiento jurídico amplio del operador de justicia, que le permite corregir los errores normativos en que incurra la parte; además de aplicar supletoriamente lo dispuesto en el art. 14 del Código Procesal Civil y M., norma que ordena a los tribunales conducir el procedimiento por la vía ordenada por la ley, pese a que el sujeto procesal incurra en error; de ahí, que el examen preliminar se desarrollará de acuerdo a normativa derogada por ser el cauce jurídicamente predeterminado (véase sentencia de casación R.. 29-CAS-2014, de fecha 17/09/2014).

Tomando en cuenta la anterior aclaración, esta S. advierte que conforme al Art. 427 Pr. Pn. derogado y aplicable en este caso, es imperativo realizar un examen preliminar sobre todo libelo incoado, con el objeto de verificar si satisface los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como las condiciones de tiempo y forma que dan paso a un análisis de fondo. Cabe aclarar que tal estudio no es un freno para las objeciones y por tanto, dicha revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia, pero sin exceder los límites fijados por la norma legal (repárese en la sentencia de casación R.. 124-CAS-2013, de fecha 05/02/2014).

En ese orden, se vislumbra que el escrito de la defensa técnica fue presentado dentro del plazo legalmente establecido. Asimismo, se contempla que el memorial en comento, es impulsado por una de las partes debidamente acreditadas en la causa.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se contempla que el escrito recursivo está dirigido en contra de una sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, que es una de las resoluciones que puede ser objeto de casación, de acuerdo al Art. 422 Pr. Pn. derogado.

Por otra parte, el legislador exige como requisito insoslayable que los litigantes presenten sus alegaciones mediante "escrito fundado", como se dispone en el Art. 423 Pr. Pn., derogado. Al respecto, en pronunciamientos anteriores se ha establecido la relevancia capital de esta exigencia, hasta el punto de sostener que la misma constituye "la parte más importante del recurso"; a su vez, se ha precisado que para satisfacer dicha condición legal es insuficiente efectuar una mera mención del motivo, más bien debe explicarse a través de argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico el defecto plasmado (nótese sentencia de casación R.. 128-CAS-2013, dictada el 17/03/2014).

De la lectura comprensiva del libelo recursivo, este Tribunal deduce que su desarrollo argumentativo es insuficiente para considerar que se ha cumplido con la exigencia antes reseñada; en consecuencia, se impone declarar la inadmisibilidad del libelo incoado.

La anterior conclusión se alcanza al analizar con detenimiento los alegatos expuestos por la promovente. Así, el motivo designado como "inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios de carácter decisivo", consiste en una pluralidad de señalamientos que expresan el desacuerdo de la litigante sobre la ponderación de las probanzas testimoniales realizada por los jueces de sentencia. Así, resalta aspectos eminentemente fácticos, como la visibilidad e iluminación del lugar desde el cual el testigo clave "Azul" observó los hechos; además, considera insuficiente el dicho del deponente para acreditar la participación delictiva del procesado. Por otra parte, expresa que los testigos no han logrado acreditar un motivo que haya impulsado al procesado a atacar a los perjudicados. A su vez, considera "lógico" que la victima J.R. haya reconocido al imputado, ya que residen en el mismo lugar. Finalmente, cuestiona el "blindaje" que los Sentenciadores han proporcionado al testigo y víctima con clave "Bogotá" a pesar de sus "mentiras y contradicciones"; con respecto a esta última afirmación, este Tribunal advierte que no existe ningún deponente con la referida identificación en el proveído impugnado.

En el segundo motivo enunciado como "Insuficiente o contradictoria fundamentación", se reitera el desacuerdo genérico con la apreciación de las declaraciones del informante protegido con clave "Azul" y la víctima J.R., pues, de acuerdo a su personal entendimiento, éstos sólo acreditan los hechos ocurridos sin poder esclarecer la participación del indiciado y la configuración del tipo previsto en el Art. 1293 Pn., ya que los testigos de descargo expresaron que estaba en su casa, y no en el lugar del ataque sufrido por las víctimas; por ello, piensa que no existe certeza que la conducta haya sido realizada por su defendido. En consecuencia, concluye solicitando que se anule el proveído recurrido y se dicte una sentencia absolutoria a favor del sindicado.

Como puede verse ambos motivos se concentran en discutir aspectos de índole probatorio, buscando que el Tribunal Casacional efectúe una revaloración de las evidencias y suplante con su propio juicio o con la propuesta fáctica sugerida por la impetrante, la fiabilidad otorgada a los deponentes de cargo y descargo en el análisis de probanzas realizado por los juzgadores de Primera Instancia.

Al respecto, esta S. en fallos emitidos previamente, ha rechazado la pretensión de utilizar esta vía impugnaticia para revalorar por completo las evidencias producidas en la vista pública, sosteniendo que: "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas)... Únicamente, el vacío de valoración probatoria o la falta de racionalidad en dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia casacional" (sentencia de casación R.. 19-CAS-2014, de fecha 11/08/2014).

En ese orden, este Tribunal estima que no puede ingresar a conocer del fondo de la pretensión recursiva de la impetrante, pues sus argumentos se limitan a una expresión de desacuerdo en cuanto a la valoración de los medios de convicción desarrollada por la S. de juicio oral, sin señalar un supuesto de exclusión arbitraria de probanzas o alguna infracción a las reglas supremas del correcto entendimiento humano. Adicionalmente, la falta de certeza que denuncia la gestionante no se desprende de la motivación de la resolución impugnada, sino que es el producto de sus valoraciones personales, mediante las que construye una teoría alternativa sobre como debió apreciarse el plexo de evidencias.

En suma, todo el alegato de la solicitante busca desacreditar el juicio crítico de los sentenciadores como resultado de su análisis subjetivo, sin aportar argumentos concretos referidos a la legalidad o logicidad de la ponderación del acervo de probanzas que llegasen a ilustrar a esta S. sobre la existencia del supuesto error que le irroga perjuicio. En vista de lo anterior, esta S. advierte que las inconsistencias detectadas en este medio impugnaticio, no pueden ser subsanadas por la vía de la prevención que establece el Art. 407 I.. Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una oportunidad para denunciar reclamos de casación distintos, contraviniendo lo regulado en el Art. 423 Pr. Pn. Por lo anterior, los dos motivos alegados se ven carentes de una adecuada fundamentación, imponiéndose la inadmisión de los mismos.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 I.. 2° literal a), 130, 406, 407, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal derogado y aplicable en este caso, en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

A.- INADMÍTASE el recurso interpuesto por la Licenciada M.B.R.S., defensora particular del imputado J.E.N., por la insuficiente fundamentación de los motivos alegados;

B.- Remítanse las actuaciones a la S. judicial de origen, para los efectos legales consiguientes, tal como lo establece el Art. 427 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.-

J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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