Sentencia nº 328C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia328C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

328C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G., y M.L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación promovido por el Licenciado R.G.C.A., en calidad de defensor particular del imputado L.R.V., quien es procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, sancionado en el Art. 128 y 1293 todos del Código Penal, en perjuicio de [...]. El citado profesional solicita se controle el fallo dictado por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, a las quince horas con treinta minutos del día uno de septiembre del presente año, mediante el cual se declara nulo el juicio y la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las catorce horas del día veintitrés de julio del año en curso.

Adicionalmente, figura la licenciada Rubia Estela Serrano de R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, y como Defensores Particulares no recurrentes, los L.W.A.M.M., J.D.C.V. y L.L.L..

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, C., conoció de la audiencia preliminar contra el procesado en referencia, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, quien conoció de la vista pública, y con fecha veintitrés de julio de este año, dictó sentencia absolutoria en relación al justiciable.

Tal proveído fue apelado, mediante el recurso interpuesto por la Licenciada Rubia Estela Serrano de R., conociendo la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, resolvió así: "...Declarar ha lugar dicha alzada y, subsecuentemente, nula la sentencia venida en apelación así como de la vista pública que le sirvió de base...Ordenar el reenvío de la Causa para que un Juez distinto al que suscribió el fallo ahora anulado, pero del mismo Tribunal de Sentencia,

proceda a realizar nueva audiencia de vista pública y emita la decisión que resulte ajustada a derecho." (sic).

SEGUNDO

El interesado expresa que a su criterio la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, contiene tres yerros: 1. Violación al Principio "Tantum devolutum quantun apellatum", ya que a su entender no hay un agravio expresado de manera correcta y especifica por parte de la fiscalía en su recurso de apelación, pese a ello, el Tribunal de Instancia no previene para que la interesada corrigiera los defectos de forma de su escrito, pronunciándose la Cámara sobre la admisibilidad del mismo en la sentencia definitiva, no en un auto por separado, citando como base legal los Arts. 459, 470 y 475 Pr.Pn.;

  1. "Inobservancia de la producción y valoración de la prueba del agravio causado", argumentando el interesado que los agravios no están probados en los términos expresados por el ente fiscal, no obstante, la Cámara resolvió siguiendo la linea argumentativa de la recurrente, quien manifestó que existió una omisión de valoración de la prueba, ofertando para probarlo el audio de la vista pública, siendo imposible que el tribunal de Alzada quedara debidamente ilustrada si nunca contó con el audio respectivo, lesionándose de tal manera los Principios de Legalidad, Inmediación, Contradicción y Defensa; y,

  2. "Inobservancia de la forma procesal relativa a los requisitos generales de la sentencia", citando como asidero los Arts. 144 y 400 Pr.Pn., expresando que la sentencia producto de la apelación no menciona cuáles son los argumentos que la Fiscalía expuso en su recurso de apelación, sin establecer ningún juicio de valoración posterior en su sentencia, es decir, no consta en la sentencia el pronunciamiento sobre tales puntos. De igual manera sucede con los fundamentos expuestos en la contestación del recurso de apelación.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Rubia Estela Serrano de R., quien actúa como F. asignada al caso dentro del presente proceso penal, a fin que vertiera su opinión técnica, sin embargo, no se pronunció al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre el escrito analizado, esta S. advierte que va dirigido en contra del fallo emitido por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, a las quince horas con treinta minutos del día uno de septiembre del presente año, por medio del cual se declara nulo el juicio y la sentencia definitiva, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las catorce horas del día veintitrés de julio de este año, y ordena que sea conocido el juicio en reenvío por otro juez del mismo Tribunal de Sentencia.

Cabe advertir que, ante impugnaciones de proveídos que ordenan la reposición del juicio anulado, esta S. ha expresado que se debe analizar la procedencia del recurso ceñida a los presupuestos legales de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual está delimitada en el Art. 479 Pr.Pn., en el que de manera taxativa, se enumeran las resoluciones que pueden ser recurribles vía casación.

Bajo ese contexto, se ha razonado, en la esfera relativa a la admisión del recurso contra sentencias de apelación, que una sentencia es definitiva y admite casación cuando ésta da respuesta a un recurso de apelación, por medio de una decisión de fondo concerniente a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias; habiéndose reflexionado, que el fallo de apelación debe definir la situación jurídico penal del enjuiciado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado nuestro proceso penal.

Por el contrario, ha explicado este tribunal, que no tiene carácter de definitivas las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento y consecuentemente no admiten impugnación vía casación.

En el presente asunto, en el proveído impugnado se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, advirtiéndose que el mismo no constituye una sentencia definitiva, en tanto que no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, por lo que no se ajusta a ninguno de los tipos de resolución que considera el Art. 479 Pr.Pn.; y es que, como lo ha sostenido esta Sede, la providencia en recurso tiene efectos jurídicos de saneamiento procesal, pues, ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin de que se emita la sentencia de Primera Instancia, sin incurrir en la inobservancia de ley que constató el tribunal de Segunda Instancia.

Tal criterio ha sido expuesto reiteradamente por esta Sala. Ver al respecto, los casos bajo referencias 82C2013, 170C2013 y 304C2013, entre otros, en los que sobre el particular se manifestó que, las sentencias que no se adecúan a las enumeradas en el Art. 479 Pr.Pn., no son susceptibles de ser impugnadas vía casación. En tal sentido, al encontrarnos en un supuesto similar, es decir, que se impugna una resolución que anula la sentencia apelada y ordena la reposición del juicio para nueva sustanciación, lo conducente es aplicar el criterio relacionado, y como consecuencia, declarar improcedente el recurso intentado.

Cabe hacer constar, que lo advertido no puede ser suplido por la Sala, ni subsanado de ninguna forma, en razón de ello tampoco se puede prevenir al interesado.

FALLO

POR TANTO: De todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 479, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso promovido por el Licenciado R.G.C.A., en calidad de defensor particular del imputado L.R.V., pues la providencia que se reprocha no es objetivamente impugnable.

B.D. las diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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