Sentencia nº 133C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia133C2015
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

133C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del nueve de noviembre de dos m I quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada Dorís L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el escrito casacional presentado por los L.U. delD.G.C. y K.R.G.H., en calidad de Defensores Particulares del imputado J.J.M., quienes impugnan la resolución pronunciada por la Cámara Primera de I. Penal de la Primera Sección del Centro, a las dieciséis horas del cinco de marzo del corriente año, en la que confirma la sentencia condenatoria pronunciada a las doce horas con treinta y seis minutos del trece de octubre del año dos mil catorce, por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, en contra del referido acusado, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, arts.161 y 162 N° 1 Pn, en perjuicio de la indemnidad sexual de una niña cuya identidad se omitirá en la presente por ser uno de sus derechos, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 13, 106 N°10 Lit. "a" Pr Pn., y 12 LEPINA, representada legalmente por su madre (...).

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, que conoció de la vista pública, y con fecha trece de octubre del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en relación al encartado M., la cual fue apelada por el sentenciado, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y confirmó el fallo recurrido.

Se tuvieron como hechos probados los siguientes: "Que la niña [...] quien reside con su mamá y su hermanito en la colonia M., [...] Ciudad Delgado, por las tardes cuando regresaban de estudiar iban a visitar a sus abuelos, pero ya no van porque su mamá no se los ha permitido, el año pasado no recuerda la fecha exacta, cuando ella iba al kínder, un día que ella se había

quedado a dormir con su abuela, su abuela se levantó temprano a hacer unas pupusas y llegó su abuelo J. a traerla de la cama de su abuela y se la llevó para el cuarto de él, la acostó en la cama y le quitó la pijama y su blúmer le tocaba su parte con el dedo, señalándose su vulva y después le regaló unos dulces, que siempre le regalaba dulces. Que de estos hechos tuvo conocimiento la (madre de la víctima) ya que encontró a la niña en el cuarto con su hermanito, con el short abajo, por lo que al preguntarle quien le había enseñado eso, le contó que cuando iba a visitar a su abuelo, le llevaba al cuarto y le quitaba la ropa y le tocaba su parte señalándose con el dedo la vulva, por lo que decidió interponer la respectiva denuncia. (sic).

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "a) Confirmase la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad en carácter unipersonal en la causa contra J.J.M. por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, en perjuicio de la niña [...]; b) Continúe el imputado en la privación de libertad en la cual se encuentra..."(sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada, art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

Los recurrentes alegan que la Cámara inobservó preceptos legales al valorar prueba decisiva violentando las reglas de la sana crítica, concretamente los peritajes Psicológico y Social practicado en la niña víctima, las declaraciones de los testigos de descargo, la madre de la víctima y la de ésta última; señalando como vulnerado el art. 4783 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la Licenciada E.B.M. de Serrano quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitirá su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

SEXTO

Se advierte que los recurrentes no solicitaron audiencia para la fundamentación oral de su libelo, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la parte promovente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la presente sentencia, no obstante los recurrentes señalaron por separado cinco motivos casacionales, se advierte que todos se refieren a inobservancia de precepto legal por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, motivo por el cual todos se desarrollaran bajo un mismo acápite.

  1. De acuerdo al recurso presentado, los solicitantes piden se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al procesado.

    Expresan, en relación al peritaje psicológico y social, que el Ad quem inaplicó las reglas de la sana crítica, pues las conclusiones arribadas son simples manifestaciones de voluntad, no necesariamente extraídas de observaciones y operaciones técnicas.

    A., que el dictamen psicológico únicamente dijo que el trauma presente en la niña víctima, a criterio de la especialista, se asociaba al hecho denunciado, sin explicitar cual era ese supuesto criterio; que del estudio social el tribunal de apelación afirmó su fiabilidad porque todas las pericias fueron coincidentes con el testimonio de la menor; pero no lo valoró en sí mismo.

    Sobre la prueba testimonial de descargo, dijeron los recurrentes que el Ad quem no llegó a valorarla, que en el número 54 de la sentencia impugnada se refirió a ella sin individualizarla, sin ponderarla particularmente y en su conjunto. En lo atinente al testimonio de la víctima y su madre, sostienen los solicitantes que la Cámara se limita a transcribirlos sin valorarlos.

    Expuesto el fundamento de la inconformidad, la Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. Es dable manifestar, que la sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba que se constituyan como suficientes para quebrantar la presunción de inocencia, y en virtud de esto, se hace necesario que el resultado de las probanzas sean con certeza reveladoras tanto del hecho punible como de la responsabilidad del acusado.

    El juez debe elaborar raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo y, en ese conjunto de ejercicios de pensamiento, no puede apartarse de los postulados de la lógica, del conocimiento de las ciencias, ni de las máximas de la experiencia; así lo ha dicho esta S. en la resolución de las nueve horas con cincuenta minutos del veintinueve de agosto del dos mil doce, tramitado bajo referencia 92-CAS-2010; en donde también se señaló que únicamente de esta forma los argumentos esgrimidos por el sentenciador serán claros, precisos y aunque breves, eficaces y lógicos.

    Es así, que al ser quebrantadas por el juzgador las reglas de la sana critica, como mecanismos para valorar la prueba admitida y producida en juicio, art. 179 Pr. Pn., los que se consideren agraviados tienen los medios necesarios para solicitar que la resolución sea controlada por el tribunal superior y de comprobarse el vicio se abre la posibilidad para el proveído sea reformado, revocado o anulado total o parcialmente, art. 475 Pr.Pn.

    Por otra parte, si la normativa procesal penal, para el caso, establece como uno de los motivos para realizar el mencionado control sobre la sentencia impugnada, que el Ad quem haya inobservado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; también es cierto, que no basta con mencionar el motivo, sino que deberá constar en la resolución impugnada el yerro señalado; sin embargo, como señalaremos en los párrafos siguientes, de la lectura del proveído objeto de estudio no se desprende el mencionado vicio, sino todo lo contrario, queda de manifiesto la labor de fundamentación ejecutada por la Cámara que la llevó a confirmar la sentencia dictada por el A quo, por ser a su criterio, una resolución apegada a derecho.

    Aunado a lo anterior, de los fundamentos de la sentencia se tiene, en relación a la prueba pericial psicológica y social, que el Ad quem, en los números 18 y 19 de sus considerandos, relaciona dichos elementos, y a partir del número 32 realiza la valoración de éstos, manifestando entre otros que: la versión de la víctima fue "corroborada periféricamente por la prueba pericial de carácter psicológico...la experta, tras aplicar técnicas propias de la disciplina mencionada, como la entrevista, la observación, el dibujo -como forma proyectiva determina no solo que la versión que la menor le cuenta tiene rasgos importantes de veracidad, es decir resulta creíble, sino que del relato que la niña efectúa, determina eventos con significación sicológica -evitación, miedo, repetición- y ello le lleva a concluir que la menor presenta afectación psíquica como consecuencia del evento traumático sufrido, que ha sido narrado como el ser tocada por su abuelo; aspecto que la niña exterioriza hasta con la técnica del dibujo, además de señalar en figura la forma en la cual fue tocada..."(sic).

    Por su parte, la Cámara expresó del peritaje social que: ..."se efectuó en el entorno de la víctima, refleja las mismas condiciones de un ataque de persona conocida a la indemnidad sexual de la menor...reflejando según las técnicas utilizadas por la trabajadora social -observación, entrevista cruzadas- que la menor se encuentra en una situación de haber sido objeto de agresión sexual, en un entorno conocido, por una persona conocida; este aspecto no es peregrino, sí se advierte es repetitivo con las otras pruebas, de tal manera que este elemento probatorio de carácter técnico, también corrobora la versión de la menor."(sic).

    En virtud de lo anterior, se comprueba que el Ad quem, delimitada su actuación por la pretensión del recurrente, arts. 144 y 475 Pr. Pn., valoró la prueba pericial psicológica y social practicada en la niña víctima, expresando de manera clara, completa y precisa las razones por las que considera que dichos elementos de convicción sustentan, o corroboran el testimonio de la ofendida, explicitando cuáles fueron las técnicas utilizadas por los peritos, los cuales con base en su conocimiento especializado concluyen en la existencia de un trauma psicológico en la niña, producto de la situación de agresión por la que atravesó y que el hecho se cometió en un entorno conocido y por persona conocida; por consiguiente, lo aducido por los recurrentes al sostener que dichos peritajes son resultado de criterios subjetivos y que sus conclusiones son meras manifestación de voluntad de las personas que los practicaron, queda desvirtuado y por tanto,

    deberá desestimarse el defecto invocado.

    Por otra parte, se advierte que a partir del número 8 de sus considerandos, el Ad quem individualizó el medio probatorio de descargo, señalando lo que cada testigo expresó en lo medular, y en los números 48, 49 50, 51, 52 y 53 efectúo la valoración de éste, art. 475 Pr. Pn., concluyendo que: "...Al revisar la sentencia recurrida, se denota que la Jueza sentenciadora realizó un análisis de la prueba de descargo, lo cual consta en el Romano II) Valoración de la Prueba, apartado A) Estimación sobre los hechos formalmente probados, en su párrafo IX,. y en el apartado b) Desglose de la prueba producida, valoración concreta de la misma y fundamento de la decisión adoptada...es decir, la jueza sí tomó en cuenta la información de los testigos de descargo, pero no les dio crédito probatorio, lo cual es un aspecto distinto.". (sic).

    Es más, el Ad quem, advirtió que el A quo concluyó que los testimonios de descargo no lograron desvirtuar el testimonio de la ofendida, pues no refirieron nada sobre los hechos acusados, "tratando todos de sacar de la escena del delito al imputado, tratando de hacer ver que posiblemente quien toco a la niña era el señor V.M.S.C., hermano de la abuela de los niños por vivir en la misma casa con los niños y la mamá de éstos."(sic).

    En el número 54 de sus considerandos, el Ad quem también agregó que la prueba de descargo iba encaminada a sacar al acusado del lugar de los hechos y a decir que la madre de la niña la influenció para que ésta manifestará que su abuelo la había tocado en la vulva, por supuestas rencillas en contra del referido sentenciado; concluyendo que esa falta de razonabilidad en lo expresado por los testigos, es lo que hizo que no se le considere crédito estimativo a los mismos, ya que presentaron una situación temporal poco creíble, para hacer gráfico que no tuvo la oportunidad de ofender sexualmente a la menor.

    En virtud de lo anterior, se comprueba, contrario a lo sostenido por los recurrentes, que la prueba de descargo sí fue suficientemente valorada por la Cámara, quien a su vez corroboró que ésta había sido ponderada por el A quo; quedando de manifiesto únicamente la inconformidad de los solicitantes en cuanto al resultado de la valoración que hace el Ad quem de los referidos datos probatorios, pero en ninguna circunstancia se advierte la supuesta violación a las reglas de la sana crítica, ni mucho menos que sus conclusiones sean antojadizas o una simple manifestación de voluntad de éstos; por lo que el supuesto defecto también debe ser desestimado.

    Finalmente, en similar situación se encuentra el testimonio de la madre de la víctima y de ésta última, los cuales han sido valorados por la Cámara a lo largo de toda la sentencia que han pronunciado, pues se han ido contrastando ambas declaraciones con los otros elementos que formaron parte del acervo probatorio, a fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que alega los mismos vicios que ahora se señalan en casación; concluyendo el Ad quem que: "...Debe señalarse ... que el parámetro de veracidad de lo expresado por la menor se encuentra cumplido, puesto que lo sustancial de los hechos narrados por ella, resultan verosímiles de suceder, es decir, no se trata de una historia fantástica, ni exagerada, quedando lo dicho por la menor dentro del marco de razonabilidad de los delitos de ofensa sexual; ... la menor indica detalles de cómo acontecieron los hechos, es decir, explica los mismos, con aspectos particulares, la tocaba cuando quedaba sola, le baja la ropa interior, solo la tocaba en su parte, le daba dulces posteriormente. En fin todos esos aspectos dotan de credibilidad lo dicho por la menor, puesto que el relato es razonable de ocurrir en cuanto los hechos narrados.". (sic).

    En consecuencia, tomando en consideración lo señalado supra, y no habiéndose comprobado en ninguna de sus partes la supuesta vulneración a las reglas de la sana critica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, lo que torna inexistente el vicio, se desestima el motivo de casación alegado debiendo la sentencia mantenerse inalterable por cumplir con los requisitos legales establecidos, art. 475 Pr.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárese NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no comprobarse la vulneración a las reglas de la sana crítica en relación a elementos probatorios de carácter decisivo, señaladas por los L.U. delD.G.C. y K.R.G.H., en la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

B.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 Pr. Pn.

C.- Oportunamente remítanse las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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