Sentencia nº 51-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia51-CAS-2014
Sentido del FalloAlzamiento de Bienes
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

51-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día treinta de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por la magistrada D.L.R.G. y magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados M.E.A.O. y H.S.O.S., actuando en calidad de querellantes, quienes objetan la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día nueve de octubre del año dos mil trece, en el proceso penal seguido contra el imputado R.N.M.Z., quien fue absuelto de la comisión del delito calificado como ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y sancionado en el Art, 241 del Código Penal, en perjuicio del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO -FOSAFI-.

Esta causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". En ese entendimiento al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa derogada.

Con el objeto de confirmar si el memorial de los recurrentes cumplió los presupuestos que habilitan su admisibilidad ordenados por los Arts. 406, 407 y 423 del Código Procesal Penal, este Tribunal constata que se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como los de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un fallo dictado por la autoridad judicial competente, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. A este acervo se agrega, que el libelo puntualizó los motivos y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase.

ANTECEDENTES

La decisión del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, se expuso en los siguientes términos que se reproducen sintéticamente a continuación: "POR TANTO: A) ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL a R.N.M.Z., de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito acusado como ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO (FOSAFI), CONTINÚE EN LA LIBERTAD EN QUE SE ENCUENTRA EL SEÑOR R.N.M.Z.."(Sic).

Por estar inconforme con la decisión recién citada, los licenciados M.E.A.O. y H.S.O.S., en calidad de querellantes, presentaron su libelo recursivo reprochando aquí dos defectos de procedimiento contra el referido fallo.

Así pues, los vicios fueron identificados de la siguiente manera:

  1. "QUE FALTE O SEA INCOMPLETA EN SUS ELEMENTOS ESENCIALES LA PARTE DISPOSITIVA", defecto contenido en el numeral 5° del Art. 362 del Código Procesal Penal. Al respecto, han expuesto: "En el presente caso, la sentencia hizo relación a normas que no son aplicables al presente proceso. Se citó el Art. 175 del Código Procesal Penal, respecto del análisis de las pruebas; el Art. 398 de ese mismo cuerpo normativo, base sobre la cual fue absuelto el imputado y continúa en libertad irrestricta; y los Arts. 53, 380, 391, 394 al 398 del Código Procesal Penal. El Tribunal de sentencia quiso hacer ver que lo apuntado era un error material, pues mediante resolución de las catorce horas con veinte minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, trató de enmendar este vicio como si se tratara de un error material. En dicha resolución manifestó: "Esta juez advierte que en la respectiva sentencia definitiva por error se hicieron constar los artículos del Código Procesal Penal vigente, cuando lo correcto era plasmar los artículos del mismo cuerpo legal derogado, aplicable a todos los procesos iniciados antes del día uno de enero del año dos mil once." Pero lo cierto es que la audiencia de sentencia se desarrolló aplicando el Código Procesal Penal que entró en vigencia el uno de enero del año dos mil once y se dictó sentencia aplicando y citando esa normativa que no es aplicable al presente caso. Esta afirmación se comprueba así: A Fs. 7 vuelto se citó: "En

    atención a la garantía contenida en el Art. 175 del Código Procesal Penal, se analizará cada una de las pruebas..."; este artículo corresponde a las formalidades para el registro, lo cual no tiene nada que ver con el análisis de la prueba. Esta situación no fue siquiera mencionada en la resolución aclaratoria. En la audiencia especial de entrega de copias de sentencia definitiva se plasmó que fue realizada a las catorce horas del día nueve de octubre del año dos mil trece, es decir, nueve días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. Si fuera cierto que el fallo únicamente tenía errores materiales, en atención al Código Procesal Penal derogado, la audiencia especial de entrega de copia de sentencia definitiva se tuvo que haber realizado en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva y no dentro de los diez días hábiles conforme al Art. 396 Inc. del Código Procesal Penal Vigente. Con todo ello queda en evidencia que el juicio plenario se desarrolló con base al Código Procesal Penal vigente, el cual no era aplicable a este caso. Asimismo en la sentencia faltó la parte dispositiva verdaderamente aplicable, que es la relativa al Código Procesal Penal derogado." (Sic).

  2. "INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO." Sobre este particular, exponen los recurrentes: "La prueba testimonial debe ofrecerse en la audiencia preliminar. Además, para dicho ofrecimiento hay un procedimiento a seguir, este es, presentar la lista de testigos, indicar los hechos o circunstancias que se pretendan probar y que el juez lo admita. Para el caso concreto, la testigo [...], fue aportada hasta en la audiencia de sentencia, sin cumplir ninguno de los requisitos para ofrecer testigos; es decir, no se realizó el ofrecimiento en audiencia preliminar, no se presentó lista de testigos y tampoco se indicó la circunstancia que se pretendía probar. Por ello, este medio de prueba no fue incorporado legalmente a juicio y como la sentencia se basó en este medio, ello vicia tal pronunciamiento y habilita la casación," (Sic).

    Una vez fue interpuesto el medio impugnaticio, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado D.F.C.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que vertiera su opinión técnica. Según consta a Fs. 146 del proceso penal, al respecto, solicitó se declarara admisible el memorial presentado.

    Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se desarrollan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El primer motivo de casación alegado, bajo el amparo del artículo 362 numeral del Código Procesal Penal, ha sido individualizado como: "I. la parte dispositiva de la sentencia de mérito por faltar uno de sus elementos esenciales"; al exponer la fundamentación de esta causal, exponen los inconformes que el Tribunal Sentenciador consignó dentro de su parte decisoria, disposiciones que no pertenecen a la legislación aplicable al caso de mérito, pues de manera equívoca, se fundamenta en la normativa que entró en vigencia a partir del uno de marzo del año dos mil once. Concluyen que tal equívoco, influye decisivamente en el contenido de la decisión y por esta razón, debe anularse el fallo dictado.

Previo a dar respuesta al reclamo formulado por los recurrentes, conviene retomar el concepto de "parte dispositiva de la sentencia" o decisum. Así pues se comprende por tal, decisión del tribunal de juicio al caso concreto, y es la consecuencia de los argumentos que constituyen la motivación del pronunciamiento dictado. Contiene, en supuestos de condena, el delito que se declara cometido, la participación del imputado en él, individualización de la pena, circunstancias que modifican la responsabilidad penal -si concurren-, responsabilidad civil y el pago de costas procesales, según lo disponen los artículos 447 y siguientes del Código Procesal Penal.

En ese sentido, la resolución debe ser presentada con precisión y exactitud, sin dejar traslucir ninguna duda sobre lo resuelto.

Ahora bien, a efecto de constatar si el vicio se ha verificado en el actual asunto, es pertinente remitirse, en lo que interesa, al fallo dictado por el sentenciador en el que se ha consignado: "POR TANTO: Con base a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 11, 12, 172 y 185 de la Constitución de la República; artículo 241 del Código Penal; 53, 380, 391, 394, 395, 396, 397 y 398 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL

FALLA:

PRIMERO) ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL a R.N.M.Z., de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito acusado como ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO (FOSAFI)." (La negrilla es observación de esta Sala).

Al situar estas disposiciones dentro del Código Procesal Penal derogado, se advierte que, el Art. 53, se refiere a la competencia del Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Art. 380 del referido cuerpo normativo, aborda el trámite del procedimiento abreviado; y los Arts. 391 al 398, tratan sobre el juzgamiento por faltas y la aplicación de medidas de seguridad. En cambio, si se ubican dichos preceptos dentro de la legislación vigente, resulta que son completamente concordantes, pues se refieren a la vista pública, las normas para decidir, el cierre de debates, los requisitos de la sentencia y la decisión absolutoria.

Ciertamente, se está ante la presencia de un equívoco, pero tal error no incide directamente en la decisión, ya que como se ha dicho previamente, la parte resolutiva es aquella que admite o desestima las pretensiones, y si es de índole condenatoria, indica el plazo de su cumplimiento. Entonces, aún al suprimir hipotéticamente las citas legales utilizadas por el juzgador, es evidente que no presenta incidencia en el fallo en tanto que éste previamente ha desarrollado de manera amplia las razones por las cuales se absolvió al imputado: los elementos de convicción son insuficientes como para construir el binomio procesal atinente a la existencia del hecho delictivo y la participación delincuencial del mismo.

Aunado a ello, si bien es cierto, que la sentencia es un cuerpo único que no requiere de ningún otro documento para su fundamentación, debido a la particularidad del caso, figura un auto aclaratorio emitido por el Tribunal Sentenciador, en el que se indica que las disposiciones a aplicar son las referentes a la normativa derogada, éste forma parte de la decisión absolutoria aclarándose que se está ante la presencia de un error material que no provoca algún agravio a los litigantes.

Visto lo anterior, no cabe hacer lugar a la petición del recurrente, en tanto que han sido del conocimiento procesal, las disposiciones legales que fueron aplicadas para la solución del caso.

En seguida, se presenta como segundo motivo de casación, la "INOBSERVANCIA DEL ART. 317 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO", en tanto que, a criterio de los impugnantes, la testigo [...], fue aceptada como deponente de descargo, a pesar que ésta no figuró en el listado de deponentes del dictamen acusatorio.

Previo a dar respuesta al alegato de quien reclama, es oportuno recordar el requisito referente a la "protesta previa". En reiteradas ocasiones, esta S. ha indicado que en supuestos de errores del procedimiento tal requerimiento se considera indispensable o sine qua non, para la prosperidad de la queja formulada. Sin embargo, para el asunto en discusión, este Tribunal comprende que la queja trasciende de un defecto in procedendo: se trata del cuestionamiento al derecho de defensa material respecto del cual no es necesario agotar tal exigencia, así como lo dispone el Art. 421 del Código Procesal Penal.

Hecha esta aclaración, es importante advertir que el genérico derecho de defensa, supone que el imputado por sí mismo o valiéndose de su abogado, goza de la oportunidad de discutir y probar lo que a sus intereses estime conveniente, proponiendo al respecto, la práctica de diligencias o la incorporación de elementos probatorios; todo ello, en atención a que el ejercicio de este derecho es complementario al de acusación. En otras palabras, esta directriz se comprende como la "facultad de impedir, resistir y prevenir cualquier restricción injusta a la libertad individual, y al pleno ejercicio de los derechos que las personas tienen otorgados por imperio del orden jurídico pleno." (Cf. E.V., JORGE. "La Defensa Penal", p.141). Entonces, cualquier restricción injustificada a éste genera un perjuicio material y real.

A propósito de este constitucional derecho, tradicionalmente se ha distinguido entre la denominada defensa técnica o formal, y la material, que es la ejercida personalmente por el imputado. Esta última supone a manera de posibilidad, realizar indicaciones probatorias, facultad que implica; A. Derecho a obtener pruebas; B. Derecho a aportar pruebas, es decir, proponer la práctica de pericias, agregar documentos y todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad probatoria, resulten útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión en estudio; C.D. a que se asuma la prueba, toda vez que sea legítima; y D. Derecho a que se valoren las mismas. Esta amplia actividad defensiva, se desenvuelve en forma técnica, "mediante la oportunidad que se va otorgando al demandado y a las partes en litigio para hacer valer sus derechos" (Cf. EDUARDO V., JORGE. "La Defensa Penal", p.78); en ese orden de ideas, el proceso es el encargado de regular las oportunidades debidas de su manifestación, a efecto de mantener su validez jurídica.

Entonces la facultad para aportar pruebas implica que la ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos al procurar valerse de los medios probatorios, y persigue como "fin inmediato llevar un hecho a la evidencia" (retomando así las palabras de Goldschmidt). Respecto del ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado -tema muy discutido y posiblemente con un criterio oscilante tanto a nivel doctrinario, como en las mismas líneas jurisprudenciales- que nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa vigente hasta la declaración que él mismo rinde en el desarrollo de la vista pública, según el artículo 340 del Código Procesal Penal -superando con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del artículo 317 de la ley adjetiva penal, de acuerdo a que dicha prerrogativa recluirá previo a la celebración de la audiencia preliminar-; criterio que no contraría el principio de preclusión que rige las diversas etapas y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina; sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no se basa en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña.

Además, es evidente que el proceso penal ubica a la defensa en juicio como una garantía de seguridad y protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de hacer valer los mecanismos adecuados.

Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicho período, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, en razón de un hecho impeditivo o superviniente. Cobra especial importancia precisamente en atención al reclamo efectuado, retomar la labor de análisis realizada por el tribunal de mérito, respecto del aludido ofrecimiento probatorio. Este criterio tiene soporte en la jurisprudencia de esta Sala, tal como consta en los pronunciamientos referencias 481-CAS-2005, 327-CAS-2006 y 474-CAS-2006, de fechas diez de noviembre del año dos mil ocho; veinticuatro de septiembre del año dos mil siete y veintinueve de mayo del año dos mil ocho.

En la especie, se observa que al respecto el Tribunal de mérito indicó: "Tenemos los testimonios del señor imputado y su esposa, declaraciones que esta J. analizó de manera minuciosa, advirtiendo en un primer momento que ambas declaraciones son coherentes entre sí, así también, ambas se relacionan, son puntuales en cuanto a las acciones realizadas por el imputado, así también, contestes en cuanto a la ubicación del imputado en el marco de las acciones acusadas. Advirtiéndose con ambos dichos que el actuar del procesado fue apegado a Derecho, puesto que, al ser una persona iletrada en la materia, para poder conocer mejor la situación jurídica que tenía en el Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, se avocó a contratar unos abogados, quienes asumieron la responsabilidad de agilizar y resolver el estado de los bienes del indiciado en dicha sede judicial." (Sic).

A pesar de esto, es evidente que la razón de absolución no se basa sobre dicho testimonio, sino en atención a la duda que generó la ausencia de elementos precisos que permitieran decantarse ya fuera por la hipótesis fiscal o por la estrategia de defensa, pues como lo expuso con claridad el Tribunal Sentenciador: "La duda parte que los testigos de cargo no han señalado al imputado como el sujeto que falsificó un oficio judicial, tampoco han establecido que el imputado haya presentado dicho oficio, las personas que hicieron los préstamos han referido hechos y circunstancias apegadas a Derecho, en las cuales el inmueble relacionado está legalmente libre de gravámenes; la Juez de lo Mercantil, sólo ha logrado establecer que existió una falsificación de documento judicial que dejaba libre de gravamen una propiedad. Para este Juez, no hay duda que existió un actuar doloso, pero el problema es que no se sabe quién ha sido el que cometió dicho actuar malicioso, si fue el imputado a los abogados contratados por éste para que le ayudaran a resolver la situación jurídica que tenía en el Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad. En virtud de lo antes indicado, esta J., al considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en el delito acusado estima que lo procedente es ABSOLVER DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL al señor R.N.M.Z.."(Sic).

En consecuencia, al no existir transgresión al derecho de defensa, no procede hacer lugar al reclamo planteado por la parte que hoy demanda.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por los motivos de procedimiento alegados por los licenciados M.E.A.O. y H.S.O.S., quienes actúan en calidad de querellantes.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L. R. MURCIA.---------J.R.A..-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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