Sentencia nº 50C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia50C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

50C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta minutos del veinte de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada M.J.P.C., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a las quince horas con cuatro minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, en que confirma la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, en el proceso instruido contra los imputados ELÍSEO ABDALÍ A. S. y V.M.C.C., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la vida de [...].

Intervienen además, los licenciados E.R.C., S.A.R.L. y J.Á.M., en calidad de Defensores Particulares, los dos primeros del procesado C.C. y el último por el encartado A. S.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción, con sede en San Miguel, conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Especializado de Sentencia de esa misma ciudad, el cual se declaró incompetente y lo remitió al Tribunal de Sentencia de Usulután, que conoció de la vista pública, y con fecha seis de octubre del dos mil catorce, dictó sentencia absolutoria en relación a los sindicados A.S. y C.C., la cual fue apelada por la Agente Fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes Hechos Acusados: "Como a las dieciséis horas del día cinco de mayo del dos mil trece, en momento en que la víctima se encontraba juntamente con otra persona, en la Iglesia Cristiana Jardines del Edén, ubicada en el Caserío Jocote Dulce, Cantón La Poza Norte, en una campaña evangélica, cuando estaba afuera de la Iglesia con otra persona, llegaron un grupo de ocho sujetos con apariencia de ser pandillero, a bordo de cuatro bicicletas, que los rodearon y

uno de ellos les dijo: "hey que ondas, ustedes son bichonas" refiriéndose a que eran de la pandilla dieciocho; contestándole que no lo eran, que les levantaron la camisa, y posteriormente llegaron dos sujetos en una motocicleta, y después otros seis sujetos más a bordo de tres bicicletas, que todos los rodearon y les quitaron sus teléfonos celulares; que los empezaron a golpear, pero el sujeto que acompañaba a la víctima logra correr para el interior de la Iglesia, y la víctima corre rumbo a un potrero, y todos los sujetos lo siguieron, que se escucharon disparos de arma de fuego; que la víctima, cae al suelo y llegan todos los sujetos y le dieron con un corvo; de repente todos los sujetos huyen, quedando la víctima fallecida en el lugar..." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, dictó resolución en los términos siguientes: "POR TANTO: Con base a las consideraciones anteriores y a los artículos 2, 11, 12, 13, 14, 15, 75, 172y 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 17, 32, 47, 58 y 219 del Código Penal; 2, 144, 175, 400, 468, 469, 473 y 475 del Código Procesal Penal; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA

FALLA:

  1. DECLÁRASE sin lugar lo solicitado por la Agente Fiscal Licenciada M.J.P.C., en cuanto a que se Revoque la Sentencia Absolutoria venida en apelación; b) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Absolutoria venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho(...) Notifíquese."(Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia ADMÍTESE.

CUARTO

La inconforme identificó como primer motivo: "La inobservancia del Art. 144 del Código Procesal Penal".

Alega la recurrente que Segunda Instancia inobservó el deber de fundamentación de las resoluciones, puesto que ejecuta dentro de su fallo una serie de señalamientos genéricos que pretenden constituirse en conclusiones que desacreditan la técnica jurídica en el caso concreto.

La transgresión a la que alude la casacionista se enfoca en la argumentación probatoria intelectiva, respecto de la prueba testimonial y documental, exponiendo acerca de esta última, que no se consignó literalmente lo que dichos elementos establecen y que además el tribunal no realizó ningún tipo de análisis sobre lo descrito en la prueba en comento; igual circunstancia señala en relación a la prueba pericial, sobre la que manifiesta que el Ad quem no determinó porque no le merece fe.

Por otra parte, como segundo vicio, argumenta la "Errónea aplicación del Art. 179 del Código Procesal Penal, por flagrante violación a las reglas de la Sana Crítica"

Expone la Agente Fiscal que se ha vulnerado el principio de identidad, ya que el A quo no dio valor a la declaración de "Filipinas II", no obstante ser el único testigo presencial de los hechos y guardar relación con la prueba documental (acta de inspección ocular de cadáver) y pericial (reconocimiento de cadáver y autopsia de la víctima).

De igual forma, señala la violación a la regla de derivación, sosteniendo su materialización cuando la Cámara manifiesta: "... con el testimonio de "Filipinas II" no se ha demostrado la participación de los imputados presentes en el hecho que se les atribuye, no le consta que fueran ellos los que realizaron la acción de causarle la muerte a la víctima... en cuanto al reconocimiento por medio de fotografía a que hace mención la Representación Fiscal como un elemento que debió valorar el Juez Sentenciador para atribuirle responsabilidad penal a los imputados, carece de sustento legal dicho alegato, ya que dicho reconocimiento es un simple indicio aislado, un simple acto de investigación...". (Sic).

La afirmación de la recurrente deviene en que la transcripción anterior es la única fundamentación que Cámara hace de los hechos, y que no corresponde con la prueba que ha desfilado en juicio, la cual a su criterio es categórica y determina que los incoados participaron en la muerte de la víctima.

Finalmente, la solicitante señala que existe infracción a las reglas de la psicología y de la experiencia, debido a que los razonamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia son ilógicos e infundados, ya que se encuentran plagados de contradicciones respecto a la participación y presencia de los procesados en el cometimiento del ilícito.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a los Licenciados E.R.C. y S.A.R.L., quienes actúan en su calidad de Defensores Particulares, a fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciase al respecto.

SEXTO

Se advierte que la recurrente ofrece la grabación de audio del juicio, con lo que pretende demostrar las inconsistencias denunciadas en el libelo impugnativo, acerca de ello, esta Sede Casacional advierte que la peticionaria no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 472 en relación con el 482 Pr.Pn., pues no detalla cuál es el acto o pasaje de las cintas donde se desprende la infracción aducida, debiendo acotar esta Sede que la procedencia de la prueba viene del señalamiento concreto del yerro que se busca demostrar, a efecto se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de vista pública o por la sentencia, siendo necesario además haber solicitado la audiencia pertinente. Las anteriores circunstancias tornan INADMISIBLE el ofrecimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala estima que el primer motivo debe ser estimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:

En el presente caso, denota la Sala que el primer vicio de casación se sustenta en la errónea valoración probatoria llevada a cabo por la Cámara, por estimar la recurrente que la resolución objeto de recurso no resulta coherente ni derivada con lo arrojado por la prueba ofrecida en juicio, la que a su criterio es suficiente para acreditar la existencia del delito, la participación de los encartados y el pronunciamiento de condena. Sostiene además, que el Tribunal Ad quem al haber inobservado las reglas de la sana crítica, examinó incorrectamente la prueba testimonial, documental y pericial, las cuales acreditan que los imputados estaban en el lugar de los hechos, cometidos en perjuicio de [...], y que éstos integraban el grupo que rodeó a la víctima al momento que se sufrió el ataque que le causó la muerte.

En tal sentido, esta Sede procede a examinar el proveído de mérito, ubicando en su contenido el análisis intelectivo, que literalmente dice:

"... los hechos y circunstancias narrados por el testigo "FILIPINAS II", no son respaldados por otros elementos probatorios que vengan a concluir lo dicho por el testigo (...) para esta Cámara, con el testimonio de "FILIPINAS II" no se ha demostrado la participación de los imputados presentes en el hecho que se les atribuye, no le consta que fueron ellos los que realizaron la acción de causarle la muerte a la víctima, en ese sentido no se tiene un grado de certeza determinado que sean responsables de la acción que se les atribuye; por lo que en los casos que no se tiene la certeza suficiente para probar algo en contra del imputado o para condenarlo, es decir, que exista duda, debe aplicarse lo más favorable a él tomando en cuenta el principio de indubio pro reo, lo cual ha sucedido en el presente caso que el Juez A quo no tiene la certeza de que los imputados hayan cometido el delito que se les atribuye (...) en cuanto al reconocimiento por medio de fotografía a que hace mención la representación fiscal, como un elemento que debió valorar el Juez Sentenciador para atribuirle responsabilidad penal a los imputados, carece de sustento legal dicho alegato, ya que dicho reconocimiento es un simple indicio aislado, un simple acto de investigación, hecho en las diligencias iniciales de investigación, el cual no fue confirmado o corroborado por otra diligencia similar, en este caso un reconocimiento en rueda de personas, el cual debió ser practicado en la etapa de instrucción, como lo hace ver el J.S. al fundamentar la sentencia recurrida." (Sic).

Las infracciones alegadas por la recurrente, refieren a la inobservancia a las reglas de sana crítica, incurrirlas por la Cámara al pronunciar una confirmación de la sentencia absolutoria a favor de los imputados Elíseo Abdalí A. S. y V.M.C.C., ya que constan elementos suficientes para pronunciar una condena, tales como la declaración del testigo protegido con clave "Filipinas II" y el reconocimiento de fotografías llevado a cabo por dicho testigo en Sede Judicial, los cuales a criterio de la impetrante, si hubiesen sido examinados en armonía con el resto de pruebas vertidas en juicio, habrían disipado cualquier duda.

Advierte esta Sala que resulta atendible la pretensión de la Agente Fiscal, pues, el Tribunal de Segunda Instancia ha sostenido en su pronunciamiento que el reconocimiento por fotografías es un simple indicio llevado a cabo en las diligencias iniciales de investigación, y que por ende al no ser confirmado o corroborado por otra diligencia como un Reconocimiento en Rueda de Personas, carece de sustento probatorio, lo anterior según sostiene el Ad quem, por la etapa en que fue producido.

Los razonamientos expuestos por Cámara, en los que avala la exclusión del Tribunal de Sentencia, respecto a los reconocimientos relacionados previamente, no son sostenibles a criterio de esta Sala, en vista que los reconocimientos a los que hace mención la parte recurrente fueron ejecutados en Sede Judicial y si bien existen unos reconocimientos en sede policial, la representación fiscal no hace referencia a éstos sino a los desarrollados el ocho de noviembre del año dos mil trece, en la sala de audiencias del Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, donde estuvo presente el juez, secretario de actuaciones, representación fiscal, defensa y se hizo identificación positiva por parte del testigo con clave "Filipinas II" de los imputados E.A.A.S. y Víctor Manuel C. C.

Dicha diligencia fue ofrecida en los dictámenes de acusación (Fs. 242 y 310), admitida en audiencia preliminar (Fs. 293 y 330) e incorporada en la fundamentación descriptiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután (Fs. 387), como diligencia de acto de prueba (reconocimientos por fotografías en Sede Judicial) y junto a ellas también señala los Recorridos Fotográficos, siendo respecto de los primeros sobre los cuales emite valoración primera instancia, aseverando que estos poseen un carácter provisional y que tienen posibilidad de ser salvados mediante un reconocimiento en fila de personas.

A partir de ese examen, la fiscalía interpuso recurso de apelación, alegando la no valoración del acto de prueba referido a la diligencia de reconocimientos realizadas acorde a lo establecido en el Art. 257 Pr.Pn, acerca de ese punto la Cámara tal como aparece en la transcripción desarrollada en párrafos supra, expuso de forma global que los reconocimientos por medio de fotografía son un simple acto de investigación, realizado en las diligencias iniciales, omitiendo con ello el examen de la diligencia de reconocimientos en Sede Judicial, la cual posee una naturaleza diversa y es a la que hace mención la impugnante y sobre la cual alega la infracción.

Seguido a ello, la licenciada P.C., ante la persistencia del yerro en la resolución de Segunda Instancia, interpuso casación, la cual al ser analizada por este Tribunal, se advierte que los argumentos expuestos por la Cámara no responden a lo objetado en apelación y por tanto no son sostenibles pues refieren al examen de un recorrido fotográfico sobre el cual no existe debate recursivo alguno, dado que la impetrante objeta la no valoración de la diligencia de reconocimientos por fotografía (en Sede Judicial), acto de prueba que es definitivo e irreproducible y tuvo por objeto la individualización de los encartados, habiéndose establecido ese aspecto en la etapa procesal pertinente, debiendo haber sido valorado, pues consta a folios

211 de la segunda pieza del expediente, que la misma fue llevada a cabo en Sede Judicial, por ende ostenta eficacia probatoria en vista de la concurrencia de los presupuestos del Art. 257 Pr.Pn. Además en vista pública el testigo "Filipinas II", hizo referencia a ella al manifestar: "que no conocía a estos sujetos, pero los observó una vez que se los enseñaron en fotografías" (Sic).

En consonancia con lo expuesto, esta S. es del criterio que el reconocimiento mediante fotografías en sede judicial es un método de identificación del procesado, el cual tiene por fin vincularlo con el delito que se le imputa; sin que sea presupuesto sine qua non para su posterior examen en juicio, su confirmación en un reconocimiento en rueda de personas, Art. 253 en relación con el Art. 257 Pr.Pn.

En ese orden de ideas, se ha manifestado este Tribunal en Sentencia de Casación Ref. 166-CAS-2012, dictada a las ocho horas con diecisiete minutos del cinco de septiembre del año dos mil catorce, en la que ante un caso similar al presente se dijo:

"... El reconocimiento por fotografías ha sido considerado prueba decisiva, (...) siempre que a través de dicho método se individualice a o los sujetos señalados; al tema se refiere C.C. cuando en su obra Derecho Procesal Penal, dice: "... El paso indispensable para determinar la calidad de imputado en el proceso es, por consiguiente, el de su identificación..." (.,.) Dicha identificación se lleva a cabo mediante la corroboración de los datos... Pero si esos datos resultasen falsos o aquélla se hubiese negado a proporcionarlos, se puede acudir a otros procedimientos (reconocimiento por testigos, exhibición de fotografías), con lo cual bastará con la identificación física para que el proceso pueda ser continuado en contra de ella pese a la disparidad que puede existir entre los datos proporcionados y las verdaderas circunstancias personales o la ignorancia o ausencia de aquellos datos...". (Sic).

En vista de lo expuesto, es claro que en la resolución recurrida concurre un vicio, en lo que refiere a la fundamentación probatoria intelectiva, concerniente al análisis de los reconocimientos por fotografías ejecutados por el testigo con clave "Filipinas II" en Sede Judicial, por cuanto los argumentos de la Cámara no son de contenido suficiente para sustentar la desestimación que se realizó, dado que la misma no refiere a tales reconocimientos, circunstancia que los privó de valoración en el juicio.

Lo anterior, hace procedente casar la sentencia objetada, ya que por las circunstancias señaladas, debió desarrollarse una valoración de todos los elementos ofertados y vertidos en juicio,

tomándose en cuenta los reconocimientos en comento, los cuales al ser analizados con base en el Método de Inclusión Mental Hipotética podrían resultar decisivos para acreditar la participación de los encartados en el hecho investigado. En razón de lo anterior, se logra advertir que existe una insuficiente fundamentación en el proveído de mérito, lo cual torna nula la resolución objeto de recurso, siendo por tanto inoficioso pronunciarse sobre el segundo defecto invocado en vista de los efectos del motivo que se acoge.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en los argumentos que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. letra "a" y 144 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

I). HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por la Licenciada M.J.P.C., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, por las circunstancias manifestadas en la presente sentencia.

II). En consecuencia, vuelvan oportunamente las actuaciones del proceso a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a efecto se remita este a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M. para que esta emita el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- L. R. MURCIA. ------- J.R.A.. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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