Sentencia nº 118C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia118C2015
Sentido del FalloContrabando de Mercaderías
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

118C2015.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado C.F.R.L., en su calidad de Defensor Particular, que objeta la decisión proferida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las quince horas con cincuenta y dos minutos del día nueve de febrero del corriente año, en la que confirma la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador y declara responsables a los procesados R.A.V.R. y JESÚS D., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, previsto y sancionado en el Art. 15 letra g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras -LEPSIA-, en perjuicio de la HACIENDA PÚBLICA.

En lo que respecta a la admisión del recurso, habiendo sido formalizado por escrito, en el que se ha expresado sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido promovido dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo y contra resolución judicial recurrible por esta vía, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 479, 480, 483, 484 y siguientes del Código Procesal Penal, ADMÍTESE y procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente.

RESULTANDO:

La sección resolutiva del proveído impugnado, en lo medular expresa: "POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 172 Cn. y 475 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON: a) CONFÍRMASE la Sentencia Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, en carácter unipersonal en contra de R.A.V.R. y JESÚS

D., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, tipificado en el Art. 15 letra g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA), en perjuicio de LA HACIENDA PÚBLICA." (Sic).

ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES Y

CONSIDERANDO:

I- El Licenciado R.L. alega, como primer motivo: "Insuficiencia de Fundamentación o fundamentación ilegítima del Tribunal de Alzada sobre la valoración de la prueba".

Aduce el recurrente, que en el actuar de la Cámara existe un abuso en la utilización de la prueba indiciaria de cargo, por cuanto no se han tomado en cuenta todos los requisitos procesales, lo cual ha provocado una vulneración a las reglas de la sana crítica, precisamente la de razón suficiente y las máximas de experiencia, al haber arribado a una conclusión sin que se hubiese probado la vinculación de la propiedad del vehículo con la pertenencia del producto encontrado en el interior del mismo.

"N. que a mis clientes se les capturó en un lugar lejano al lugar donde se decomisó la evidencia, y secuestro del vehículo, no existe vinculación entre mis patrocinados y el propietario del vehículo, y mucho menos con la mercancía hallada al interior de la misma, existiendo una serie de dudas." (Sic).

Como segundo vicio casacional, el recurrente arguye la: "Inobservancia o vulneración al derecho fundamental, de presunción de inocencia, consagrado en el Art. 12 Inc. Cn" e "Inobservancia del Art. 7 Pr.Pn relativo a la garantía en favor del imputado sobre la duda razonable lndubio Pro Reo o In Favor Rei.".

Razona el casacionista, que la Cámara incurrió en esta infracción, al no haber valorado la prueba de descargo ofrecida en el juicio.

Menciona el impetrante que la persecución policial por la cual se dio captura a sus defendidos, tuvo término en un lugar diferente a donde se localiza el vehículo y la mercancía, por lo que a su criterio, existe la duda razonable para poder vincularlos como los hechores del delito que se les ha atribuido, ya que no existe otro elemento de prueba a parte de los testimonios policiales que los vincule con el ilícito.

Finalmente, el Licenciado R.L. detalla como tercer y último motivo la:

"Errónea aplicación de un precepto legal".

Sobre este punto se alega que no se demostró con la prueba acreditada el delito de Contrabando de Mercaderías, por cuanto lo único que se determinó fue la detención de los imputados después de una persecución policial, incautándoles en el vehículo en que se conducían mercadería consistente en cigarrillos marca Modern y Esparta; que la prueba aportada y descrita por el juez podría constituir otro delito pero no el de contrabando de mercaderías"

(Sic)., ya que no existe ningún elemento que establezca que los procesados importaron mercancía extranjera.

II- Se advierte que el libelo recursivo objeto de análisis contiene manifestaciones en la que se examinan aspectos enmarcados en un delito de abuso sexual; cuyo contenido resulta ajeno a esta causa, circunstancia por la que serán omitidos del correspondiente estudio de fondo.

III- Por su parte, la Licenciada A.L.M. de C., en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, habiendo sido emplazada y haciendo uso de su derecho a evacuar opinión, solicitó: "Se declare extemporáneo el recurso interpuesto, pues fue presentado fuera del término legal" (Sic)., junto a ello, requiere que se confirme la sentencia proveída por la Cámara, ya que a su criterio los argumentos del casacionista no tienen asidero alguno, pues la condena impuesta se encuentra suficientemente sustentada en la prueba directa vertida en el juicio.

IV- En atención a la primera infracción argüida, esta S. procedió a efectuar un examen a la sentencia objetada, constatando que en el contenido de la misma se desarrolla un análisis probatorio intelectivo, que inicia a folio diez vuelto y finaliza a folio once vuelto del incidente de apelación y, manifestando literalmente lo siguiente:

"Número 10. En el desarrollo de la vista pública, se inmedió prueba testimonial, pericial y documental. Como prueba testimonial se contó con la deposición de [...], quien en lo medular expresó: "[...] al darle alcance los identificaron haciéndoles el registro y a uno de ellos le encontraron el documento personal que correspondía al nombre de R.A.V., el otro sujeto no portaba documento pero manifestó llamarse J.D., después los trasladaron hacia donde habían dejado el vehículo en estado de abandono, donde estaba el agente [...], llegaron a ese lugar porque observaron que eran las mismas características de los sujetos que se bajaron

del vehículo, al llegar a la camioneta observaron unos bultos que contenían paquetes de cigarro, los cuales eran de origen extranjero [...] fs. 381 vuelto."(Sic).

"Número 11. Mientras que el testigo [...] expresó: "[...] eran dos personas del sexo masculino que andaban en shorts uno era chelito delgado, el otro trigueño y un poco bajito, que posteriormente los detuvieron y los llevaron donde estaba la camioneta porque el agente [...] había visto que ahí se encontraba producto consistente en cigarrillos de contrabando, que ese producto no traía leyenda de con importación a El Salvador, ese producto el valúo, tasación y cuantía de impuesto el cual [...] Como prueba pericial, se introdujo el valúo, tasación y cuantía de impuesto el cual consta de fs. 196 a 197, en el cual se detalla que los cigarrillos suman en paquetes la cantidad de 1250.00, por lo cual con valor FOB tendrían la cantidad de $9785.50; pero con los diferentes impuestos no pagados suman la cantidad de $27924.35; sin la multa penal." (Sic).

"Número 12. Con los anteriores, elementos de prueba, resulta que los argumentos que sostiene el Juez Sentenciador, permiten entender la existencia de un hecho que la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, tipifica como delito, siendo ésta la regulada en la letra

g) del Art. 15 de la citada ley, pues se ha establecido por los diferentes medios de prueba incorporados y controvertidos en el proceso, que los imputados R.A.V. y J.D., son autores de la conducta regulada en tal precepto, es decir de "la tenencia de mercaderías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercaderías o el formulario aduanero respectivo [...]; puesto que la prueba testimonial de los agentes de policía es contundente en señalar, el avistamiento del vehículo en horas de la madrugada, la persecución del mismo, la evasión de los imputados, su bajada del carro, los actos de intervención que concluyeron en su aprehensión, el que los llevaron hasta donde se encontraba el vehículo del cual se habían bajado y que momentos antes se transportaban en el mismo; y el encuentro de los bultos, que contenían los paquetes de cigarros extranjeros incautados." (Sic).

La objeción expuesta por el impetrante, se circunscribe a los elementos indiciarios de los que se valió la Cámara a efecto de confirmar el fallo de condena.

Acerca de ello, es de señalar que la doctrina junto con la prueba directa reconoce también la prueba indiciaria, la cual se entiende "como un hecho o circunstancia del que se puede mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro" J.C.N. "La Prueba en el Proceso Penal". Pág .248.

Respecto de la clase de prueba en comento, esta S. reconoce su valor siempre y cuando esté en consonancia con los siguientes parámetros: 1) Que cada uno de los indicios concurrentes se halle establecido mediante prueba directa; 2) Que las circunstancias fácticas enmarcadas tengan la suficiente capacidad indiciaria y; 3) Que entre la hipótesis fáctica y la conclusión obtenida por vía de los juicios que dan soporte al fallo, exista relación en el entendido de que todas las conclusiones fueron derivadas del material probatorio inmediado.

Así las cosas, esta S. denota que en el presente proceso el Tribunal de Segunda Instancia se valió de elementos indiciarios e hizo suyos, de igual manera, los fundamentos manifestados por el Tribunal de Sentencia, señalando en su pronunciamiento de alzada que de la relación fáctica y examen en conjunto a las pruebas testimonial, pericial y documental, se desprenden indicios que permiten advertir, aun cuando los imputados no fueron capturados en el interior del automotor que transportaba los paquetes de cigarrillos, o que no se encuentra determinado que éstos introdujeron la mercancía evadiendo el control de aduanas, una diversidad de circunstancias que son concluyentes, puntuales y que permiten acreditar la participación de los enjuiciados, tales como:

La vinculación de los encartados con la camioneta en la que se encontró el producto, ya que los captores manifiestan que las personas detenidas fueron las mismas que se bajaron del vehículo y corrieron; junto a esto, es decisivo el instante en que se ejecutó la captura de los sujetos, pues, fue en horas de la madrugada, momento en el que hay poca circulación de automotores y de personas; por otra parte, se relaciona en la sentencia impugnada, que la detención de los procesados se produjo cerca del lugar donde quedó la camioneta a la que le dieron persecución los agentes policiales.

Aunado a lo anterior, el Tribunal de Alzada expuso que los oficiales describieron que de la camioneta se bajaron dos personas del sexo masculino, con las características físicas de los que fueron capturados, circunstancia en la que no se detalla que hubiese concurrido, entre el tiempo de persecución y la detención de las personas, alguna perdida de contacto visual por parte de los agentes, quienes señalan que desde el momento que se inicia el seguimiento del vehículo y el posterior seguimiento a pie de los sujetos en comento, existió una visualización constante, siendo continua la ubicación que se tuvo de ambas personas hasta su detención, junto a lo cual, se destaca en el proveído que el vehículo del que se bajaron los encartados portaba cajetillas de cigarrillos sin la documentación de aduana requerida, lo que demuestra su ilegal introducción al país, elemento que en el caso de contrabando mercadería es importante y decisivo, dado que la ausencia de la leyenda "Importación a El Salvador" y la falta de documentos que sustenten la procedencia de la mercancía, que se incautó cuando estaba siendo trasladada en el interior del país, permiten desprender que ha existido una evasión de controles y, por tanto, del pago de impuestos, conclusión a la que pudo arribar la Cámara, aun cuando se desconocen los puntos fronterizos por los cuales se produjo la introducción y si fue por vía terrestre la forma en que se ingresó el producto, dado que el mismo no posee la documentación necesaria para entender que fue sometido al control de aduana, aspectos que componen la conducta delictiva.

Es importante señalar que los elementos arrojados por la prueba indiciaria, que refieren a la descripción que los agentes policiales hacen de la persecución de los procesados y la cantidad de cajetillas de cigarrillos encontradas en el automotor, por sí solos no son prueba que determinen la participación de los encartados en el ilícito de contrabando de mercadería; sin embargo, al ser articulados con las restantes pruebas resultan ser de trascendencia para acreditar el nexo de los procesados, con el delito, tal como lo reseña la Cámara, quien al estudiarlas junto con la testimonial, documental y pericial pudo exponer una fundamentación completa, que permite soslayar el nexo entre los enjuiciados, las cajetillas de cigarrillo y la conducta de contrabando, aun cuando su detención se produjo a metros del auto en el que se hizo el hallazgo de la mercadería, respecto de lo cual el Tribunal de Alzada ha acreditado con la prueba testimonial, que estos sujetos eran los que se transportaban en el vehículo al que dirigieron los agentes policiales orden de alto, la cual fue desatendida y produjo una persecución en la que el automotor perseguido colisionó, momento en el que los agentes visualizaron a los procesados bajarse del mismo y darse a la huida, habiendo sido alcanzados por dichos agentes a una corta distancia de donde se produjo la choque.

A raíz de tales conductas, el A quo logró conjeturar el conocimiento que tenían los enjuiciados de la ilegalidad de la mercadería, junto a lo cual la Cámara razona, que si bien no se cuenta con prueba directa que señale que dichos sujetos fueron los que evadieron los controles aduaneros, la cantidad de cajetillas de cigarrillos, el monto de lo evadido en el control, y la disposición que tenían del producto, permite reconfirmar que los encartados se encontraban no ante una mera tenencia de mercadería, sino ejecutando o perfeccionado el acto de contrabando, pues la llevaban a un destino e intentaron protegerla del control policial, mediante la huida que realizaron cuando se les dictó la voz de alto; y por tanto, debe entenderse integrada la conducta y su actuar como una autoría, pues tenían el dominio del hecho, al poseer y estar trasladando la mercancía.

En este punto, esta S. Casacional denota que el Tribunal de Apelación ha logrado pormenorizar en el fallo objetado un análisis razonado en un nexo pleno e inferencial de todos los elementos probatorios e indiciarios vinculados, que no deja duda acerca de los eslabones motivacionales de los cuales se valió, para acreditar ciertos sucesos que la prueba no demostraba directamente y tener por establecido que los imputados conducían al automotor en el que se encontró la mercadería ilegal, conocían de la conducta ilegal que ejecutaban, conclusión a la que arriba de una manera integradora y deductiva racional, a partir de los elementos aportados en el juicio.

Así las cosas, queda claro para esta S., que hay una relación de concomitancia en la sentencia objeto de impugnación, pues al haberse conjugado el análisis de la prueba con los indicios se obtuvo una visión periférica de todos los elementos y de las circunstancias fácticas que se produjeron de forma subsiguiente al mando de alto que hicieron los policías a la camioneta marca Kia modelo Sedona, color ocre P[...].

En virtud de todo lo anterior, se asevera que los Juzgadores al emitir su sentencia no incurrieron en una insuficiente fundamentación; por lo que no existe la infracción aducida.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo vicio casacional argüido, y que refiere una vulneración provocada por la Cámara al no valorar la prueba de descargo que fue ofrecida y producida en la vista pública, el impetrante manifiesta:

"Esta vulneración fue provocada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, al desacreditar al no valorar la prueba de descargo que fue ofrecida y producida en la vista pública..." (Sic).

"Notemos que según hechos probados, mis defendidos fueron capturados en un lugar diferente al lugar en que finalizó la persecución policial, se les captura varios metros del lugar antes referido, en tal sentido, existe la duda razonable para poder vincular a mis patrocinados como los hechores del delito atribuido, ya que no existe otro elemento de prueba a parte de los testimonios policiales que vincule a mis defendidos con el conato de persecución que hubo entre los hechos del delito y los poseedores de la mercadería de cigarrillo y del automotor involucrado en el que se hayó el resto de evidencia." (Sic).

En atención a que el motivo invocado refiere a una exclusión ilegítima de la prueba ofrecida por la defensa, esta S. Casacional considera imperioso verificar cuáles son esas pruebas de descargo que se vertieron en juicio y posteriormente fueron sustraídas por el Tribunal de Alzada en el examen probatorio que llevó a cabo en la apelación.

Se denota del contenido del recurso, que el recurrente en los fundamentos del vicio no explaya puntualmente cuáles son dichas pruebas, lo que torna necesario para que esta S. se avoque al contenido del pronunciamiento dictado por la Cámara y por el Tribunal de Sentencia respectivo, dado que desconocer cuáles son, impide a prima facie estar al tanto de su naturaleza, lo que con éstas se pretendía probar y su decisividad en el proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en ambas resoluciones judiciales, se desglosa que en el presente proceso no se ofreció prueba de descargo, lo que permite soslayar que los argumentos del casacionista no guardan correlación con el juicio por Contrabando de Mercaderías que se sigue contra los procesados J.D. y R.A.V.R., constituyendo ello un segundo error cometido dentro del libelo impugnativo, en el cual también se relaciona un delito sexual que no tiene ilación lógica en el juicio. Así las cosas, y siendo que no ha concurrido prueba de descargo, es posible concluir que no hay exclusión ilegítima de prueba por parte de la Cámara y por tanto que no concurre el vicio alegado.

Finalmente, el impetrante arguye como tercer y último motivo la: "Errónea aplicación de un precepto legal". Sobre este punto se alega que no se demostró con la prueba vertida en juicio, el delito de Contrabando de Mercaderías, manifestando, que en todo caso se estableció el delito de R..

El Art. 15 Inc. 1° y literal g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras regula:

"Constituyen delito de Contrabando de Mercancías las acciones u omisiones previstas en esta Ley por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención Aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente. Constituyen Contrabando de Mercancías las conductas siguientes: (...)

g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima."

De acuerdo al precepto legal en comento, esta S. en sentencia de las nueve horas y treinta minutos del día veinte de mayo de dos mil once, R.. 125-CAS-2010, expuso que para que el delito de Contrabando de Mercaderías se produzca, deben acreditarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: "a) Tenencia o comercialización de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no esté amparada por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo; c) Que tal mercancía se haya sustraído de la correspondiente intervención aduanera;

d) Que dicha acción, de sustracción a la intervención aduanera, produzca un perjuicio económico a la Hacienda Pública. Éstos como elementos objetivos del tipo penal y como elemento subjetivo que debe inferirse de los hechos probados; e) D., que consiste en el conocimiento que el agente tiene de que tal conducta, de poseer mercancías sin los requisitos de legalidad, es delito, pero no obstante ese conocimiento, orienta su voluntad a producir la conducta prohibida por la ley". (Sic).

Tal como se advierte de la transcripción del texto normativo llevada cabo supra, su inciso primero desarrolla una conceptualización global de la conducta tipo, encontrándose configurada la misma, ante la presencia de acciones u omisiones con las que se evade la intervención aduanera generando o pudiendo producir con ello un perjuicio, un daño económico, sanitario o de otra índole.

Posterior a ello, en su inciso segundo el legislador se toma la tarea de puntualizar en el texto normativo, las acciones u omisiones a las que refiere en su inciso primero, desarrollando en una de éstas la tenencia o comercialización de mercadería, cuando no esté amparada en una declaración o formulario, a menos que se compruebe su adquisición legítima.

Ahora bien, del estudio de la sentencia se observa que el Ad quem, en su fundamentación hace una conjugación entre los elementos facticos y las pruebas, concluyendo al igual que el Tribunal de Sentencia, que el hecho acreditado se adecúa al tipo penal de Contrabando de Mercancías encuentra distante del delito de R..

Así las cosas, el Tribunal de Alzada examina primeramente la naturaleza de la mercancía y procedencia, manifestando en el número nueve de su resolución, que según lo obtenido mediante las pruebas, la cantidad de cigarrillos es notoria, puesto que se trata de un mil doscientos cincuenta paquetes de cigarros marcas Modern y Esparta de procedencia de China y de la India, es decir se trata de producto extranjero que además de ser estancado y conformar una cantidad importante, junto a lo cual, señala en el número once relacionan la declaración de uno de los agentes captores el cual expresó "que ese producto no traía la leyenda de con "Importación a

El Salvador...". (Sic).

Seguidamente, relaciona la carencia por parte de los procesados de documentos que legitimen su tenencia y legal introducción al país de los productos incautados, señalando la Cámara en el número trece de su sentencia que: "los imputados al momento de realizarse la captura e incautación de los paquetes de cigarrillos de las diferentes marcas (...) no pudieron justificar el amparo legal de las mismas, ni tampoco se ha podido justificar tal tenencia de mercadería tratándose de un producto estancado." (Sic).

Finalmente, manifiesta en su análisis probatorio y de los elementos fácticos que la mercadería estaba en el interior del vehículo que momentos antes conducía uno de los imputados con acompañamiento del restante; en tal sentido, declara Segunda Instancia que la vinculación entre los procesados y la mercadería es directa, junto a lo que enfatiza la cantidad de paquetes de cigarrillos decomisada, la persecución policial del automotor en horas de la madrugada, la evasión de los encartados, quienes al no poder proseguir su huida en el vehículo, se bajan de éste y se dan a la fuga a pie, circunstancia que al ser examinada en conjunto le permitió concluir la concurrencia del delito de Contrabando de Mercancía y descartar una posible R., aclarando acerca de la calificación jurídica, en el número ocho de la sentencia literalmente lo siguiente.

"(...) deberá entenderse que cuando se trata de la conducta de contrabando, la mera tenencia de mercadería no siempre constituirá participación en el delito de Contrabando, por cuanto el supuesto de hecho que describe la tenencia de mercadería, sin amparo legal, debe vincularse a la regla general del inciso primero del Art. 15, empero. Cuando concurran circunstancias reveladoras, de que la tenencia de la mercancía, es integrante de una participación en contrabando la figura debe mantenerse dentro de dicha figura legal; como cuando la cantidad de mercadería que se ha decomisado presenta signos de vinculación con la actividad de actos de contrabando." (Sic).

Así, esta S. previo a emitir sus razonamientos, considera importante llevar a cabo una acotación respecto del concepto: "producto estancado", el cual en términos aduaneros refiere a aquellos que su importación se reserva al Estado y que se encuentran detallados en las Reglas de Aplicación e Interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, donde si bien se menciona el papel timbrado para cigarrillos, no se relaciona en ninguno de sus literales el producto final confeccionado con este.

El yerro respecto del calificativo que la Cámara le brinda al producto, no altera en esencia el fallo, pues del contenido explayado en la sentencia de alzada se soslaya que refiere a un producto de importación sujeto a gravamen, aspecto que se ve sustentado mediante la cita textual que hizo el Tribunal de Segunda Instancia de los fundamentos expuestos por Sentencia, donde se remite a la Ley de Impuesto sobre productos del Tabaco, Art 5 inciso 2°, que literalmente regula:

"Los productos importados deberán llevar en cada cajetilla, recipiente, envoltorio u otro tipo de empaque la leyenda siguiente: "Importación a El Salvador" y el nombre del importador; de no llevarlos no se permitirá la importación del producto. Los productos del tabaco que circulen, se almacenen o comercialicen en el mercado local que no cumplan con esos requisitos serán objeto de decomiso por parte de la Dirección General de la Renta de Aduanas en conjunto con la Policía Nacional Civil y de destrucción por parte de la autoridad judicial correspondiente, siguiendo el trámite que las leyes aduaneras o penales establezcan sobre el particular."

Teniendo claros los argumentos sobre los que sustenta la Cámara la acreditación de la conducta tipo y la participación de los procesados en el cometimiento de la misma, este Tribunal razona que dentro de los fundamentos de la resolución se detectan puntualmente explayados los aspectos objetivos y subjetivos que requiere el ilícito de contrabando de mercancía, para entenderse consolidado en el caso del supuesto del literal g) de la LEPSIA, habiendo tenido el Tribunal de Alzada la diligencia de exponer los puntos por los cuales aun cuando los encartados no fueron capturados evadiendo los controles aduaneros, su conducta se adecua al literal g) del Art. 15 de la Ley LEPSIA, dada la tenencia de mercancías extranjeras sin el documento que ampare su procedencia legítima, junto a lo cual resalta la cantidad de la mercancía, y ausencia de la leyenda con "Importación a El Salvador", elementos que permiten con la evasión de la autoridad que quisieron llevar a cabo los procesados, desprender su claro conocimiento de la procedencia ilegal del producto y dados los otros presupuestos advertir que ejecutaban un contrabando."

Así las cosas, esta S. advierte que el vicio casacional es inexistente, no llevando razón el impetrante en ninguno de los aspectos en los que ampara la infracción alegada, ya que en el fallo objetado concurren manifestaciones donde se examinan los elementos probatorios junto con el análisis intelectivo realizado por sentencia, parámetros de los que se valió Segunda Instancia para confirmar el proveído y acreditar la presencia del delito de Contrabando, estando revestida la resolución de motivación legítima, en la que se explican los aspectos que fueron de conocimiento en apelación, dentro de los que se encuentra la motivación de la resolución y la prueba, por lo que en el presente pronunciamiento se declara sin lugar lo solicitado.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. letra "a" y 144 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

I- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por los motivos de casación aducidos por el Licenciado C.F.R.L., en su calidad de Defensor Particular por las circunstancias plasmadas en este pronunciamiento.

II- En consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------S. L. RIV. M..-------RICARDO IGLESIAS.------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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