Sentencia nº 113C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia113C2015
Sentido del FalloExtorsión en grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel

113C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintisiete de julio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el memorial casacional promovido por la Licenciada R.G.T.B., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, oponiéndose a la sentencia definitiva, dictada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con S. en la ciudad de San Miguel, a las diez horas con quince minutos del día dieciséis de febrero del presente año, en la causa seguida contra los imputados J.C.C.R. y MARIO G.F.R., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 214 Pn., en relación con el Art. 24 Pn., cometido en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección denominada con clave "3044".

Adicionalmente, interviene en esta causa, el Licenciado L.G.F., en calidad de Defensor Particular del imputado J.C.C.R..

ANTECEDENTES

PRIMERO

Del proveído dictado por la Sede de Alzada, se extrae la parte dispositiva, que literalmente reza: "A) Declárase sin lugar el motivo de apelación invocado por la Licenciada R.G.T.B.; por las razones expuestas en el considerando jurídico de esta Sentencia; B) Confírmase en todas sus partes la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, Departamento de M., en contra del acusado J.C.C.R., procesado por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el Art. 214 del C. Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección denominado "3044". N.." (sic) [Fs. 12 Inc. A..].

SEGUNDO

En relación a las etapas previas del proceso, se contempla que el Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel celebró la audiencia preliminar en contra de los dos imputados y ordenó la elevación a juicio mediante auto de fecha seis de octubre del año dos mil catorce; también, determinó que la causa correspondía al conocimiento de la jurisdicción penal común.

Los hechos acusados por la Agencia Fiscal, se hallaban referidos a las exigencias dinerarias realizadas por vía telefónica, en contra de la víctima con clave "3044"; debido a ello, ésta interpuso una denuncia en Sede policial; luego, procedió a negociar con el sujeto que hacía las llamadas conminatorias, acordando darle la cantidad de quinientos dólares; a continuación, se organizó la entrega vigilada de un paquete señuelo; en este operativo, se identificó a M.G.F.R. como la persona que llegó a recoger tal objeto en el punto convenido; de inmediato, fue seguido por los investigadores, y éstos observaron que se reunió con Juan Carlos

  1. R., en las afueras de un taller de mecánica automotriz; en ese momento, ambos fueron sometidos a requisa personal, encontrándose el paquete a este último.

El debate oral fue realizado ante el Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Francisco Gotera, concluyéndose con la condena del encartado M.G.F.R. como autor del ilícito de Extorsión en Grado de Tentativa, tomando en cuenta su rol como encargado de la recolección del dinero exigido a la persona ofendida; mientras que, el procesado J.C.C.R. fue absuelto por la misma Autoridad, al estimar que la evidencia producida en juicio, solamente permitía llegar al estado de duda razonable sobre su involucramiento delictivo.

En contra de lo decidido por el Tribunal de Juicio, la Representación Fiscal promovió recurso de apelación para ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, basado en el motivo de falta de fundamentación por infracción de las reglas de la sana crítica en la ponderación de medios de carácter decisivo, en lo atinente a la absolución del señor C.R.. El Colegiado de Alzada, por medio de la sentencia previamente relacionada, confirmó lo decidido en Primera Instancia.

TERCERO

El único reproche alegado por la gestionarte, se designa como "Incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, con respecto a la valoración de los medios o elementos probatorios de valor decisivo" (sic); aludiendo a los Arts. 144 y 179 Pr. Pn. como preceptos legales inobservados en el pronunciamiento de apelación.

CUARTO

En virtud de la facultad dada por el ordenamiento legal a esta S., de conformidad al Art. 484 Pr. Pn., es imperativo realizar un examen preliminar sobre todo libelo incoado, con el objeto de verificar si satisface los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva; así como las condiciones de tiempo y forma que dan paso a un análisis de fondo.

En principio, se advierte que el libelo de la agente fiscal fue presentado dentro del plazo legalmente predeterminado. Asimismo, se vislumbra que el memorial en comento, es impulsado por una de las partes técnicas debidamente acreditadas en el proceso. Adicionalmente, el escrito recursivo se dirige en contra de una sentencia definitiva dictada en Segunda Instancia, siendo ésta, una de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación, conforme a la normativa aplicable.

En lo relativo a la expresión del motivo alegado de manera fundada, este Tribunal observa que al argumentar el reclamo enunciado como "Incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica", la solicitante desarrolla sus consideraciones en tres secciones, relativas a la infracción de los principios de la lógica, las leyes de la psicología y las máximas de la experiencia; no obstante, incurre en una presentación desordenada y reiterativa de sus ideas; al mismo tiempo que no profundiza en la diversidad de denuncias que vierte en contra del pronunciamiento impugnado; por otra parte, se detiene en algunas alusiones a las incidencias de la vista pública que no corresponden a la vía casacional.

A pesar de las anteriores deficiencias, esta Sala logra identificar que el punto medular del reclamo alegado se refiere a la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia dictada en apelación; vicio que se manifiesta, en criterio de la promovente, al no haberse efectuado un análisis integral y concatenado de la masa de evidencias; destacando la apreciación parcial del testimonio rendido por el Agente captor [...], así como la ausencia de ponderación del resto de la prueba documental, pericia) y testimonial producida en la vista pública.

Asimismo, señala que la motivación no ha estado apegada a las reglas del correcto entendimiento humano, destacando que la ley lógica de la derivación junto con el principio de razón suficiente fueron dejados de lado al ponderar evidencias de valor decisivo; de forma tal, que según el criterio de la casacionista, la Autoridad Juzgadora confirmó el pronunciamiento absolutorio dictado en Primer Grado a favor del encartado J.C.C.R., obviando el imperativo legal de construir su decisión a partir de una serie de inferencias razonables extraídas del elenco probatorio.

En atención a lo previamente reseñado, este Tribunal determina que se ha cumplido con los requisitos indispensables para pronunciarse sobre el reproche alegado; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, conforme al Art. 484 Inc. Pr. Pn.

QUINTO

Interpuesto el recurso por la parte interesada, de conformidad al Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado L.G.F., Defensor Particular del encausado Juan Carlos C.

R., con el objeto de permitirle alegar conforme a Derecho sobre dicho memorial; sin embargo, el referido profesional no hizo uso de esta oportunidad procesal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El reproche admitido, tal como se identificó en el examen preliminar, concierne a la falta de fundamentación intelectiva por infracción de las reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios de carácter decisivo, contemplada como causal de casación en el Art. 4783 Pr. Pn.; y se refiere, en concreto, al señalamiento que la Cámara Sentenciadora no efectuó un análisis integral del elenco de evidencias; a la vez, que dejó de aplicar la ley lógica de derivación y el principio de razón suficiente, en la motivación del fallo recurrido.

De manera específica, la casacionista aduce que la deposición testifical del Agente [...] fue apreciada de manera parcial en el proveído impugnado; además, indica que no hubo ponderación alguna sobre los siguientes medios: el acta de dispositivo de entrega controlada, el acta de seriado de dinero, la declaración rendida por la víctima clave "3044", los testimonios de los Agentes [...] y [...], las Bitácoras de los números telefónicos involucrados, el Análisis de Extracción de Llamadas e Interrelación de Bitácoras efectuados por el perito [...]; así también sobre la deposición en el debate oral del mismo perito [Fs. 23 Inc. A..].

Según la solicitante, al apreciar estos medios omitidos, desde una óptica de conjunto, se arriba racionalmente, a una conclusión opuesta a la alcanzada por la Cámara respecto a la participación delictiva del procesado C.R..

Esta Sala estima que el motivo debe ser acogido, en virtud de los razonamientos que se expresarán en los párrafos subsiguientes.

1.1 Para la mejor comprensión del reclamo alegado, es pertinente efectuar algunas consideraciones generales sobre la debida motivación de la sentencia y la aplicación de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria; asimismo, se vuelve necesario delimitar los efectos del estado de duda razonable en la convicción judicial.

En principio, esta S. sostiene que, de conformidad al Art. 144 Pr. Pn., se contempla la obligación de todos los tribunales con competencia penal, para motivar las decisiones que adopten; con especial atención, deben expresar las razones de hecho y derecho que sustentan la parte dispositiva de las sentencias definitivas en las que se resuelve el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En ese orden de ideas, este Tribunal concibe que la motivación probatoria de la sentencia penal es suficiente, cuando ésta exprese el contenido esencial de las evidencias producidas en juicio (fundamentación descriptiva); así como, cuando exponga las conclusiones que se obtienen de cada una de ellas, enunciando a su vez, el nexo entre las deducciones de las probanzas con la decisión final (fundamentación intelectiva); tal como se ha establecido en diversos fallos precedentes de esta Sala (Véase la Sentencia de Casación 723-CAS-2010, emitida el 25/10/2013).

Además, conviene aclarar que el sistema de ponderación de la prueba en el orden penal, otorga autonomía al J. al apreciar cada evidencia, con el único límite que deje constancia expresa del proceso intelectual de convicción, ejercicio que necesariamente estará guiado por las reglas de la sana crítica, que comprenden los principios de la lógica, las leyes de la sicología y las máximas de la experiencia. Dentro de éstas, es pertinente resaltar el contenido de la ley de derivación, la cual implica que cada inferencia establecida por la Autoridad Juzgadora debe provenir del acervo de probanzas; en consecuencia, se rechaza cualquier conclusión meramente subjetiva que se base de manera exclusiva en la intuición o capricho del aplicador de justicia.

De la ley lógica antes referida, se extrae el consecuente principio de razón suficiente, que ha sido entendido en fallos anteriores de esta Sala Casacional, en el sentido siguiente: "Todo juicio pretende ser verdadero. La razón es suficiente cuando basta por sí sola para servir de apoyo complemento a lo enunciado en el juicio; cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero" (Cfr. Sentencia de Casación 87C2012, dictada el 27/02/2013).

Para el caso de las Cámaras de Segunda Instancia, al habilitarse su competencia por medio del recurso de apelación, no cabe duda que gozan de libertad en el estudio y selección de los elementos que les permitan dar respuesta a los puntos reclamados por los impetrantes; pero, es oportuno recordar que se encuentran en el deber de manifestar las razones que condujeron a darle mérito o no a un determinado medio de convicción; pues, en caso contrario, se configuraría una discriminación arbitraria de las probanzas.

Por otra parte, no puede ignorarse que este ejercicio analítico tiene que hacerse en contraste con las conclusiones valorativas realizadas en Primera Instancia; lo que permitirá a la Sede de Alzada ejercer válidamente su potestad de confirmar, anular o revocar las decisiones emanadas del Juzgador A quo, de acuerdo a los resultados en este proceso intelectual; bajo esta perspectiva, les corresponde evitar que el conocimiento del recurso se transforme en un "Nuevo Juicio de Primer Grado".

Además, esta Sala Casacional advierte que el dispositivo impugnado se sustenta en el estado mental de duda razonable al que arribaron los Magistrados proveyentes; de ahí, que es atinado reflexionar sobre el alcance de la regla de juicio denominada mediante la locución latina in dubio pro reo, que significa "en caso de duda, se fallará a favor del procesado"; dicho instituto se encuentra previsto en el Art. 7 Pr. Pn. y debe ser utilizado al concluir el proceso de análisis probatorio, siempre que se haya regido con las reglas de la sana crítica.

Como es sabido, en el proceso penal existen diversos estados intelectuales a los que puede arribar el Juzgador, en cuanto a los extremos de existencia del hecho punible y participación delictiva de un imputado; dentro de éstos, se enumeran: la certeza positiva, la duda, la probabilidad y la certeza negativa; siendo generalmente aceptado, que por influjo de la Garantía de Juicio Previo, solamente la certeza positiva habilita la emisión de un fallo condenatorio.

En lo referente a la conceptualización de la duda, es conveniente citar planteamientos doctrinarios, que son compartidos por esta S., a saber: "La duda es un particular estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión, debido a que los elementos que inspiran esas antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos para determina una opción convincente" (RODRÍGUEZ, O.A., La Presunción de Inocencia, Ediciones Jurídicas G.I., segunda edición, Bogotá, 2001, P. 316).

Al respecto, cabe precisar que no basta la existencia de cualquier clase de incertidumbre, en relación con alguno de los aspectos discutidos en el proceso, para invocar la aplicación de la regla del in dubio pro reo, sino que debe tratarse de una duda objetiva, a partir del acervo de probanzas, mediante una activa labor analítica, por parte de la Autoridad Juzgadora.

En esa línea de pensamiento, en pronunciamientos anteriores de esta S., con relación a la regla en comento, se ha sostenido: "Una sentencia absolutoria que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada y derivada, que permita ver con claridad, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma transparente las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido" (Sentencia de Casación 647-CAS-2008, de fecha 30/11/2011).

1.2 Después de las consideraciones precedentes, se ingresa directamente a conocer del motivo admitido, atinente a la falta de fundamentación intelectiva del fallo dictado en apelación.

Así, la Sede de Casación advierte que los Magistrados Sentenciadores desarrollaron el examen del punto reclamado por la Representación Fiscal, consistente en la infracción de las reglas de la sana crítica en cuanto a la absolución del señor C.R., en el acápite denominado "Considerando Jurídico de este Tribunal, en el cual, efectuaron la enunciación de la prueba documental, testimonial, pericia) y demostrativa (de objetos) producida en el juicio. Además, hicieron referencia al contenido esencial de las declaraciones rendidas por los Agentes policiales que intervinieron en el dispositivo policial de entrega del paquete señuelo, [...] y [...]; indicando que entre las mismas existían contradicciones; por lo anterior, afirmaron que se generaba "impotencia conviccional" y "Duda" sobre el involucramiento del procesado C.R.. Posteriormente, al descender a evaluar las razones de hecho y derecho del pronunciamiento de Primer Grado, los Magistrados proveyentes sostienen que: "El Juez sentenciador fue exhaustivo en explicar las razones de por qué dudó, puesto que ha evidenciado que no le merece credibilidad, los testigos presentados por la Fiscalía"; adicionalmente, reseñaron cuatro inferencias específicas que conllevaron la incertidumbre del Tribunal de Juicio Oral, en relación a la intervención delictiva del referido imputado, las que confluyen en la afirmación que: "no puede dársele credibilidad en un cien por ciento a la incriminación policial respecto al imputado J.C.C.R." (sic).

Por las consideraciones anteriores, los Magistrados de Alzada concluyeron que, de manera semejante al Juzgador de Primer Grado, no podían decantarse con certeza positiva entre las dos tesis extraídas de la masa probatoria: La primera, que el referido sindicado, estuviera involucrado como autor o partícipe en el ilícito acusado; mientras que, la segunda implicaba la total desvinculación del endilgado, respecto al plan criminal extorsivo, estando solamente relacionado con el imputado F.R., por ser compañeros de trabajo.

Finalmente, el Colegiado de Apelación cuestiona el planteamiento argumentativo del recurso interpuesto por la Representación Fiscal, pues, consideran que no impugna el proceso de convicción del Tribunal de Sentencia; sino que, se concentra en exponer una simple inconformidad hacia el proveído de Primer Grado; de ahí, que determina que el reclamo de la Agente fiscal no se haya sustentado. En atención a estos razonamientos, la Cámara Sentenciadora arribó a la decisión confirmatoria de la sentencia emanada de la etapa de Juicio, en el aspecto impugnado, relativo a la absolución del imputado J.C.C.R..

Habiendo conocido los aspectos esenciales de la motivación intelectiva del proveído impugnado, es oportuno fijar la atención en la contradicción observada por la Sede de Alzada en el dicho del testigo [...], agente policial responsable de la requisa personal y detención de ambos imputados. Dicha persona, en el momento de deponer en juicio, inicialmente afirmó haber encontrado un teléfono celular marca "OLA" y el paquete señuelo a "J.C.", mientras que a "M.G." se le encontró solamente un teléfono celular marca "Samsung"; luego sostuvo que halló un teléfono celular a "J.C." y un teléfono celular y el paquete a "M.G.". Esta Sala advierte, que la ponderación de estas afirmaciones contrapuestas del testigo, constituyeron el punto medular que pesó en el intelecto de los Magistrados de Alzada para confirmar la sentencia de Primer Grado, dado que se alude en reiteradas ocasiones a este extremo. Este último aspecto se ve controvertido por la parte promoverte, pues, en su entendimiento, configura una apreciación parcial del testimonio rendido por el citado Agente policial.

Para dar respuesta a este extremo, conviene recordar que la Sala Casacional tiene vedado hacer una nueva atribución de peso epistémico a las declaraciones recibidas en el debate oral; pero, tiene la potestad de evaluar si el Tribunal de Alzada expresó un razonamiento lógico y objetivo, en orden a confirmar la decisión de Primer Grado, en cuanto a restarle fiabilidad al referido medio probatorio.

En lo tocante a la evidencia testimonial, se vuelve necesario invocar el criterio fijado en fallos anteriores de esta Sede, en los que se ha determinado que cualquier variación o contradicción del testigo, merece ser advertida por el Juzgador, con el propósito de conocer su alcance e investigar su causa; asimismo, se ha precisado que un error de detalle resulta insuficiente para desacreditar por completo a un deponente (Nótese en la Sentencia de Casación 243-CAS-2009, dictada el 26/11/2012).

Al vincular el criterio previamente aludido con los datos del caso bajo examen, esta S. nota que la Cámara de Segunda Instancia identificó la contradicción ya descrita en el testimonio del Agente [...] y razonó que la misma no versaba sobre algún detalle insubstancial; sino sobre un aspecto cardinal, consistente en el señalamiento directo de cuál de los imputados tenía el paquete señuelo que la persona ofendida había entregado; estimando que, como resultado de esta inconsistencia, se generaba "impotencia conviccional", en cuanto al involucramiento del señor

C.R.. Para esta S., no es ajeno a la aplicación de las reglas de la sana crítica, destacar las contradicciones en que incurra el testigo en puntos medulares de su deposición.

Sin embargo, la situación antes descrita, no exime a la Autoridad Juzgadora de la obligación de desarrollar un análisis global que permita esclarecer la contradicción detectada, si esto fuera posible, tomando en cuenta las inferencias que se obtengan de cualquier otro medio legalmente introducido en el juicio o de la misma declaración del testigo; pues, tal como se ha sostenido en anteriores pronunciamientos de esta Sede: "...cabe acentuar que toda fundamentación intelectiva de la sentencia requiere de una labor activa del operador judicial, que conlleve a una estimación completa de toda la masa probatoria, conociendo las reglas y principios que establece el procedimiento para alcanzar la verdad real, fin último del proceso penal (Sentencia de Casación 260-CAS-2010, pronunciada el 25/01/2012).

Por el contrario, no se encuentra razonamiento alguno de la Cámara Sentenciadora sobre aspectos que se deducen de la misma declaración testifical del Agente [...], como la autenticación indubitada de los objetos incautados el día del operativo de entrega controlada, los que se presentaron debidamente embalados y fueron exhibidos en la vista pública; de modo, que se vislumbra una apreciación parcial de lo manifestado por el mencionado dicente, en la que no se realizó una activa labor analítica.

Además, aunque la Cámara haya considerado que no le merecía fe lo depuesto por el citado órgano de prueba, este juicio no puede justificar de manera aislada el estado intelectual de duda razonable requerido por el Art. 7 Pr. Pn.; en conexión con lo expuesto, esta S. comparte las consideraciones doctrinarias que señalan: "Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria" (Cfr. RODRÍGUEZ, O.A., La Presunción de Inocencia, Ediciones Jurídicas G.I., segunda edición, Bogotá, 2001, P. 327).

En cuanto a la declaración testifical del Agente [...], se advierte que algunas afirmaciones de la misma fueron transcritas en el proveído de la Cámara, como se indicó supra; sin embargo, sólo se hizo un juicio genérico sobre la existencia de "contradicciones" entre lo manifestado por este deponente, con el testimonio del Agente [...]; sin especificar en qué aspecto se encuentra la oposición insalvable entre ambos informantes; por ello, no puede decirse que este medio haya sido objeto de un juicio de apreciación integral como lo determina la ley.

Adicionalmente, se advierte que la impetrante lleva razón al señalar que la Cámara Sentenciadora no efectuó un análisis global sobre la masa de probanzas; pues, con respecto a los diversos medios documentales, dentro de los que destaca el acta del dispositivo de entrega controlada y el acta de seriado de dinero; la prueba testimonial rendida por la víctima clave

"3044" y el Agente [...]; la prueba pericia) consistente en el Análisis de Extracción de Llamadas e Interrelación de Bitácoras efectuados por el perito [...] y la deposición en el debate oral del mismo; el Colegiado de Alzada, solamente se limitó a efectuar una mención de tales probanzas, sin reseñar su contenido esencial, para luego expresar de manera escueta e indiferenciada que: "...éstas no logran desvanecer la presunción de inocencia del imputado J.C.C.R." (sic).

Por este mismo defecto, la Sede de Apelación no descendió a extraer inferencias particulares de, cada una de estas evidencias; con lo cual, hubiese podido alcanzar una conclusión fundada en la interrelación de las mismas, permitiéndole utilizar la información obtenida en dicho ejercicio analítico para evaluar el apego de las conclusiones de Primer Grado con las reglas supremas del correcto entendimiento humano.

Además, en el caso que alguna de las probanzas adoleciera de impertinencia, inutilidad, incorporación irregular o ilicitud, la Cámara debía justificar el vicio que impedía tomarlas en cuenta, supuesto que tampoco se encuentra desarrollado en el pronunciamiento impugnado.

En ese sentido, esta Sala Casacional identifica que en el proveído impugnado, se ha incurrido en un yerro al omitir valorar los citados medios probatorios; pues, si bien son mencionados, su ponderación se ha circunscrito a un simple razonamiento genérico; de ahí, que no satisface la adecuada fundamentación intelectiva exigida por los Arts. 144 y 179 Pr. Pn.; además, al limitarse a mencionarlos escuetamente, tampoco ha satisfecho la exigencia legal de motivación descriptiva.

1.3 No obstante, la identificación del defecto antes mencionado, no implica que se decrete la nulidad de la resolución impugnada de manera automática, sino solamente en los supuestos que la prueba omitida resulte ser de carácter decisivo (Nótese en la Sentencia de Casación 65-CAS-2012, dictada el 11/09/2013). Corresponde entonces, determinar si los medios de convicción que la Cámara no tomó en cuenta, poseen la entidad suficiente para modificar la parte dispositiva de la providencia de apelación; para lo cual, se acude al método de la inclusión mental hipotética, ejercicio intelectual que implica suponer el efecto de incorporar la prueba omitida al razonamiento judicial.

Para utilizar el método en comento, a partir de la revisión integral del expediente judicial, se extrae el contenido esencial de las probanzas que fueron dejadas de lado por la Sede de Alzada, siendo éste:

1) La declaración de la víctima con clave "3044", que sintéticamente se refiere a las amenazas recibidas por vía telefónica, la denuncia interpuesta en Sede policial y la negociación subsiguiente; asimismo, indica la entrega del paquete señuelo preparado por los detectives a una persona que no designa nominalmente (Fs. 245 Vto. pieza 2);

2) El testimonio del Agente [...] que, en lo medular, alude a las funciones que desempeñó en el operativo de entrega controlada como tomar fotografías y brindar protección al ofendido, además de identificar a "M.G.' como la persona que llegó a recoger el paquete entregado por la víctima aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta minutos del día once de julio de dos mil catorce (Fs. 246 pieza 2);

3) La deposición del Agente [...], que manifestó haber dado seguimiento a la persona que recibió el paquete por la calle principal de San Francisco Gotera hasta un taller de mecánica automotriz donde se reunió con otro sujeto, "que observó al que había retirado el paquete, le hizo entrega del paquete a la otra persona; que estaba observando eso a unos diez metros; que el sujeto cuando le entregaron el paquete se lo introdujo en la bolsa delantera del pantalón" (sic), y que finalmente los investigadores que integraban el dispositivo policial detuvieron a los dos sujetos de nombre M.G.F.R. y J.C.C.R. (Fs. 246 Vto., pieza 2);

4) Acta de seriado de dinero, la cual, en suma, hace constar el procedimiento policial de identificación y marcado del billete de veinte dólares proporcionado por el perjudicado y utilizado en el paquete señuelo (Fs. 16 pieza 1);

5) Acta de dispositivo y resultado, la cual plasma el tiempo, modo, lugar y forma en que se hizo efectiva la entrega controlada; el seguimiento de la persona que llegó a recoger el dinero, la requisa de los dos encartados, indicando que a J.C.C.R. se le incautó un teléfono celular marca "OLA" y el paquete señuelo que la víctima había entregado, y que este objeto que se le encontró en la bolsa delantera del pantalón; mientras que a M.G.F.R. se le incautó solamente un teléfono celular marca "Samsung";

6) Bitácora de las llamadas realizadas desde el número extorsivo 7728-7950, que contiene el conjunto de comunicaciones realizadas desde este número (Fs. 127 a 148 pieza 1);

7) Análisis de Extracción Telefónica e Interrelación de Bitácoras efectuados por el especialista [...], que indica la coordinación existente entre el número extorsivo con el teléfono del imputado M.G.F.R., y la existencia de una llamada entre el número del teléfono celular incautado al procesado J.C.C.R. hacia el teléfono del señor F.R. a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos del día once de julio del año dos mil catorce (Fs. 124 a 126 pieza 1); y,

8) Declaración en el debate oral del perito [...], que esencialmente ratificó el contenido de los dictámenes ofrecidos por escrito (Fs. 245 pieza 2).

Con la relación anterior de los medios omitidos, se contempla que gozaban de relevancia, por lo que se requería de la Cámara Sentenciadora efectuara una estimación global y concatenada de los mismos, así como lo solicitaba la R.F.; resultando claro que, en este ejercicio analítico, no debía dejarse de lado, la realización de inferencias de carácter indiciario.

Basta fijar la atención en la deposición del Agente [...], en la que se identifica a "M.G. como la persona que va a recoger el producto de la extorsión; adicionalmente, según el testimonio rendido por el Agente [...] se puede extraer la afirmación que se le dio seguimiento a este sujeto y pudo observar como al llegar a un taller de mecánica automotriz entregaba el citado objeto a otra persona, éste a su vez lo introdujo en la bolsa delantera del pantalón, y que luego se identificó a ambos como M.G.F.R. y J.C.C.R..

Al contrastar estas afirmaciones del dicente [...] con el contenido del Acta de dispositivo y resultado, que documentaba las incidencias acontecidas en todo el procedimiento policial, describiendo también el desarrollo de la requisa y la mención de los objetos incautados a cada encartado; determinando que el encartado C.R. tenía el paquete señuelo con el producto del ilícito en la bolsa delantera del pantalón, aspecto que concuerda con la narración del mencionado testigo. Sobre esta última reflexión, no es desconocido que las actas policiales pueden tener valor corroboratorio cuando son legalmente admitidas e incorporadas al proceso, y se vinculan con la declaración en juicio de los Agentes que intervinieron en los procedimientos documentados en las mismas.

Esta Sede advierte que en el caso subjúdice era necesario que la Autoridad Juzgadora, al conocer del remedio de alzada, hubiera ejercitado una labor analítica activa que incluyera la estimación global de las evidencias previamente referidas, las que se encontraban a su disposición por haber sido legalmente incorporadas al proceso; así también, su contenido se reflejaba en la motivación descriptiva del fallo de Primera Instancia; adicionalmente, los Magistrados de Alzada no debieron dejar de lado la herramienta del razonamiento por indicios, que hubiese fortalecido y sustentado la evaluación de las inferencias deducidas por el Juzgador de Primer Grado, para dar respuesta al motivo aducido por la agente fiscal.

Esta Sala, no puede arribar a una conclusión definitiva, ahondando en el estudio inferencia) de los componentes del material probatorio; pues, carece de las facultades legales que el Art. 475 Pr. Pn. otorga a los Tribunales de Segunda Instancia, en aras de garantizar la revisión integral de las decisiones dictadas en Primer Grado. No obstante, esta S. ha identificado que los medios no valorados por la Cámara Sentenciadora tenían la entidad suficiente para, de llegar a ser tomados en cuenta en un análisis integral y concatenado, sustentar una modificación del dispositivo impugnado en lo relativo a la absolución del señor C.R.. Al vislumbrar esta posibilidad, se encuentra justificado ordenar el reenvío del proceso a otro Tribunal de Apelación. Atendiendo a los fundamentos jurídicos desarrollados en este proveído, esta Sala considera procedente anular la sentencia de Segunda Instancia; debido a configurarse la falta de motivación intelectiva, manifestado en la ausencia de ponderación de medios de carácter decisivo, relativos al extremo de la responsabilidad penal del procesado C.R., por ser el objeto del medio impugnaticio conocido por la Cámara proveyente; a la vez, se identifica que el razonamiento probatorio no se construyó, a partir de una serie de inferencias interdependientes y concatenadas, obtenidas del elenco de evidencias.

En virtud de lo expuesto, se dispone reenviar la causa a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, la cual conocerá del único motivo contenido en el recurso de apelación, presentado en su oportunidad por la Fiscalía General de la República. Dicha Sede, tendrá que decidir conforme a sus facultades legales, únicamente sobre el agravio aducido por la parte promoverte en dicho memorial; es decir, le corresponderá evaluar si concurre la falta de fundamentación de la parte absolutoria del dispositivo de Primer Grado, en lo referido al incoado J.C.C.R.; aclarándose que la condena del señor M.G.F.R. se mantendrá inalterada, dado que no fue objeto de impugnación por las partes procesales.

Por otra parte, el Tribunal que conocerá en reenvío, no está condicionado para pronunciarse en un sentido determinado; encontrándose habilitado para examinar el libelo pronunciado por el Ministerio Público, y con base en la independencia judicial, emitir un fallo que cumpla con la debida motivación exigida por el Art. 144 Pr. Pn.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 502 literal A), 144, 179, 475, 478 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A-. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO por el motivo de Falta de fundamentación intelectiva por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de carácter decisivo alegado por la recurrente;

B-. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que a su vez lo traslade a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., para que conozca en reenvío de esta causa.

NOTIFIQUESE.- D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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