Sentencia nº 58-ECQM-15 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia58-ECQM-15
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Civil Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado de Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

58-ECQCM-15

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos de veintiséis de mayo dos mil quince.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo pronunciado por el señor J. Quinto de lo Civil y M., a las nueve horas y cuarenta minutos de cinco de febrero del presente año, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta en el Proceso Civil Ejecutivo, promovido por la "SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES", institución autónoma de servicio público, de este domicilio, por medio de su apoderado licenciado N.O.G.T., abogado, de este domicilio, contra "GLOBALSTAR EL SALVADOR, S.A. DE C.V.", de este domicilio.

La resolución recurrida en lo pertinente, EXPRESA: "DECLÁRASE INADMISIBLE la demanda de proceso ejecutivo civil, promovida por el licenciado N.O.G.T., en calidad de Apoderado Especial Judicial de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES en contra de la sociedad "GLOBALSTAR EL SALVADOR, S.A. DE C.V." (fs. 44 p.p.)

Intervino en ambas instancias únicamente la "SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES", por medio de su apoderado licenciado N.O.G.T., como demandante-apelante, por la etapa tan temprana en que se suscitó el incidente de apelación.

LEÍDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.S. DEL PROCESO.

  1. EN PRIMERA INSTANCIA.

    El licenciado N.O.G.T., en el carácter antes relacionado presentó demanda; y en lo esencial EXPUSO: "Es el caso señor J., que la sociedad GLOBALSTAR EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse GLOBALSTAR EL SALVADOR, S.A. DE C.V., y en adelante denominada GLOBALSTAR EL SALVADOR, S.A. DE C.V... es en deberle a la SIGET, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE 99/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $86,319.99), en concepto de tasa anual por la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico, adeudada por los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, obligación derivada de la concesión otorgada para la explotación del espectro radioeléctrico, emitida por mi mandante la Superintendencia, según resolución con referencia E cero cero veinticuatro (E0024), de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho... Es por ello que la cantidad adeudada por la sociedad GLOBALSTAR EL SALVADOR, S.A. DE C.V., fue requerida a la misma mediante la resolución número T-0395-2014, emitida por el señor Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones el día cinco de mayo de dos mil catorce, la cual fue debidamente notificada por el Gerente de Telecomunicaciones de la SIGET el día ocho de mayo de ese mismo año, en la dirección que la sociedad demandada señaló para ese efecto, transcurriendo el plazo establecido para realizar el pago correspondiente, sin que a la fecha la suma adeudada fuera pagada por la sociedad demandada..." (fs. 1 a 5 p.p.)

    Adjuntó la documentación que obra de fs. 7 a 25 p.p.

    Mediante auto de fs. 27 a 28 p.p., se tuvo por parte a la "SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES", y al licenciado N.O.G.T., como su apoderado, se agregó la documentación presentada y se le previno indicar cuál fue el medio utilizado por la SIGET para notificar en legal forma a la sociedad demandada y presentar el acta o documento en el que conste dicha notificación, esto en razón de que en la documentación agregada, -según se dijo- consta únicamente una correspondencia recibida por la señora R.M.H., de quien se desconoce cuál es la vinculación con la sociedad demandada, amén de que no consta siquiera un sello que corresponda a la misma, so pena de inadmisibilidad.

    A fin de evacuar las prevenciones antes relacionadas el licenciado G. T, presentó los documentos que obran de fs. 34 a 43 p.p.

    Por auto de fs. 44 p.p., se declaró inadmisible la demanda por considerar que no se cumplió con el prerrequisito exigido para iniciar la acción ejecutiva conforme lo requerido en el Art. 60 de la Ley de Telecomunicaciones, es decir, por no haber subsanado la prevención efectuada.

    Según providencia de fs. 51 p.p., se tuvo por interpuesto el recurso de apelación suscrito por el licenciado N.O.G.T., ordenándose la remisión de los autos a este Tribunal.

  2. EN SEGUNDA INSTANCIA.

    Mediante resolución de las nueve horas de veinticinco de marzo del presente año, una vez examinada la procedencia del presente recurso, se admitió la apelación interpuesta, se omitió señalar para audiencia, quedando para resolver el incidente, en el que no se alcanzaron los votos necesarios para tomar una decisión, por lo que para dirimir la controversia se nombró a la magistrada suplente licenciada P.I.I.A., así conformado el tribunal se pronunció el presente auto.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. La "SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES", por medio de su apoderado licenciado N.O.G.T., presentó demanda ejecutiva, a fin de que en sentencia se ordene a la sociedad GLOBALSTAR EL SALVADOR, S.A. DE C.V." pagarle la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de tasa anual por la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico correspondiente a los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, más los accesorios que se mencionan en la demanda.

  2. DE LOS AGRAVIOS EN QUE FUNDAMENTA LA APELACIÓN.

    La parte apelante "SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES", por medio de su apoderado licenciado N.O.G.T., manifiesta como agravio lo siguiente: "Se ha cometido infracción de ley en razón que el J. A quo ha realizado una interpretación errónea del artículo 60 de la Ley de Telecomunicación (LT) y del artículo 137 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones (RLT o el Reglamento) e inaplicado los artículos 458 y 460 CPCM respecto a los requisitos de procesabilidad exigidos por el trámite ejecutivo. Llegando a realizar una análisis jurídico y fáctico del que está inhibido el Tribunal impugnado en razón de la materia, ya que el acto de notificación administrativa realizado por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones en la aplicación...

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