Sentencia nº INC-PN-29-2014-VIG de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-PN-29-2014-VIG
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sonsonate

INC-PN-29-2014-VIG

Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas ocho minutos del treinta de abril del año dos mil quince.

El anterior recurso de apelación ha sido interpuesto por la Licenciada C.I.H.C., en su calidad de fiscal auxiliar, contra la sentencia absolutoria pronunciada por el Licenciado K.E.T.H., Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, a las ocho horas con cincuenta minutos del cuatro de noviembre del año dos mil catorce, en el proceso penal seguido contra el imputado J.C.L.R., según sentencia de veinticinco años de edad, soltero, jornalero, originario de N., departamento de San Salvador y residente en finca "[...]", cantón "[...]", del municipio de [...], de este departamento, hijo de [...]; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de R.A.R.S..

COMPETENCIA

Que por tratarse de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento común por un Juez del Tribunal de Sentencia de esta sede judicial, de conformidad al art. 51 letra

  1. del Código Procesal Penal, esta Cámara es competente para conocer del presente recurso de apelación.

    ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

    Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que la recurrente le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, por medio de la cual el J.K.E.T.H. absolvió al imputado J.C.L.R., así como a los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. LEÍDO EL PROCESO Y

    CONSIDERANDO:

    I) Que en el fallo de la sentencia dictada a las ocho horas con cincuenta minutos del cuatro de noviembre del año dos mil catorce, la referida autoridad judicial, en la parte pertinente, lo pronunció en los siguientes términos: DECLARAR ABSUELTO de la acusación fiscal al señor J.C.L.R., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, regulado en el art. 128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida del señor R.A.R.S... II) Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada C.I.H.C. interpuso recurso de apelación, en el cual alegó como motivo de apelación la inobservancia de los arts. 179 y 400 número 5 del Código Procesal Penal, relacionados a la prueba pericial, testimonial y documental que fue admitida y controvertida el día de la vista pública, quien en síntesis transcribió parte de los fundamentos dados por el Juez A quo para emitir el fallo absolutorio y a la vez fijó, en cada uno los medios de prueba controvertidos, la valoración que el J. tuvo que haber dado a dichos medios de prueba; que para la representación fiscal el Juez de sentencia debió valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica; que por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia absolutoria pronunciada y en su defecto se condene al procesado J.C.L.R.

    III) Que de conformidad al art. 471 Pr. Pn., se emplazó por el término de cinco días a la defensora pública Licenciada P.E.S.M., quien no hizo uso de su derecho; por lo que el J. de instancia por medio de interlocutoria de las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del día diez de marzo del presente año, ordenó la remisión del proceso a esta sede judicial.

    CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    La Cámara, sobre el recurso planteado por la impugnante, observa que alega como disposiciones inobservadas los arts. 179 y 400 número 5 del Pr. Pn.; ello en torno a la valoración que el Juez A quo dio a los elementos de prueba que fueron controvertidos el día de la vista pública; que a criterio de la recurrente la sentencia impugnada debe revocarse y condenarse al procesado; en tal sentido, debe precisarse que, a efecto de establecer si en el caso analizado concurre el motivo de apelación expuesto por la representación fiscal, deberá realizarse un estudio de los fundamentos dados por el Juez A quo relativos al fallo absolutorio dictado a favor del procesado J.C.L.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, regulado en el art. 128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida del señor RAFAEL ANTONIO R. S.

    Ahora bien, con relación al precepto legal del artículo 400 numeral 5) del Código Procesal Penal, invocado por el impetrante como inobservado, que establece como vicio de la sentencia: "Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo" y que guarda íntima relación con el art. 179 Pr. Pn., que dice: "Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código"; esta Cámara estima necesario considerar lo siguiente: Que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el conocimiento de la verdad. "La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (C.N., J.: La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal, consistente en extender las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba...

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