Sentencia nº 262-SC-2014 de Cámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia262-SC-2014
Sentido del FalloTrádico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador

262-SC-2014

CÁMARA PRIMERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas del quince de diciembre de dos mil catorce.

Por recibido el oficio No. 4753, de fecha veintitrés de octubre del corriente año, procedente del Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, por medio del cual remiten, constando de 168 folios el instructivo, correspondiente a la causa penal instruida en contra del imputado P.A.A.J., de [...] años de edad, salvadoreño, [...], originario de S.P.N., departamento de La Paz, hijo de [...], residente en bulevar [...], San Salvador; condenado por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en contra de La Salud Pública.

Dicha remisión se hace para que esta Cámara conozca del recurso de apelación interpuesto por el imputado P.A.A.J., en relación a la sentencia definitiva condenatoria dictada en su contra.

La causa fue conocida en Vista Pública Unipersonal a cargo de la Juez Cuarto de Sentencia de esta ciudad, Licenciada Virginia Lorena Paredes de D., quien celebró la audiencia de Vista Pública el día dos de septiembre del presente año, obteniéndose como resultado un fallo condenatorio en contra de los imputados; la sentencia definitiva fue dictada a las catorce horas del día cinco de septiembre del presente año y notificada al impetrante a las once horas con diez minutos del día treinta de ese mismo mes y año, según acta de folios 158.

En la parte resolutiva la sentencia dice: "... Por las razones que quedan anotadas y de conformidad a los Arts. 1, 2 Inc. 1°, 11, 12, 15, 21, 27 Inc. Final, 86 Inc. 3°, 172 Incs. 1° y 3°, y 246 Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 18, 19, 33, 44, 45 46 Inc. Final, 62, 63 y 66 LIZARD; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 15, 16, 47 Inc. Final, 53 Inc. Final, 137, 144, 147, 174, 175, 176, 177, 179, 203, 209, 367, 371, 372, 380 y siguientes, 394, 395, 397, 399 CPP; 1, 4 y 43 de la Ley Penitenciaria; 40 del Código Electoral; restantes disposiciones legales citadas y demás que fueren de legal y pertinente aplicación; la Suscrita Jueza, en nombre de la República de El Salvador.

FALLA

  1. Declarar CULPABLES y, por ende, penalmente responsables de la Acusación Fiscal invocada en su contra, a los señores N.E.H.P. y P.A.A.J., de generales descritas en el preámbulo de la presente Sentencia, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO en perjuicio de la SALUD PUBLICA.

  2. En consecuencia, CONDENARLES a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; asimismo, a la pérdida de los derechos del ciudadano, en concepto de pena accesoria, por el mismo tiempo de la pena.

  3. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD:

    El recurso de apelación, conforme a nuestra legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto (le interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, tales presupuestos son: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, Arts. 452 Inc. y 468 Pr.Pn.; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, Art. 452 Inc. Pr.Pn.; 3) Que la resolución cause agravio a la parte que lo invoca, siempre que ésta no haya contribuido a provocarlo, Art. 452 Inc. y 469 Inc. Pr.Pn.; 4) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Arts. 453 Inc. y 470 Inc. Pr.Pn.;

    5) Que cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya anunciado recurrir en apelación, excepto en los casos que señala la ley, Art. 469 Inc. Pr.Pn.; 6) Que se indique separadamente cada motivo del agravio con su respectivo fundamento, Art. 470 Inc. Pr.Pn.; 7) Que se citen las disposiciones legales que se consideren infringidas, y así como la solución que se pretende, Art. 470 Inc. Pr.Pn..

    Se advierte, en cuanto al escrito de apelación interpuesto por el imputado Pedro Arnoldo

    A. J., que éste fundamenta su inconformidad y ataca el fondo de la sentencia, en inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo y la errónea aplicación de un precepto legal; sobre este particular, esta Cámara tiene a bien hacer mención que el apelante no señala en su escrito cuál es la disposición legal que considera erróneamente aplicada por el A quo, sin embargo, esto no constituye un óbice para que este Tribunal conozca de la pretensión recursiva.

    Y es que debe considerarse que el escrito de apelación fue presentado por el imputado P.A.A.J., lo cual impone al Tribunal que ha de conocer la obligación de flexibilizar los criterios de admisión del recurso, en relación a las exigencias de carácter técnico que se requerirían de un profesional del derecho; ello con el propósito de que el recurso de apelación contenido en la normativa procesal penal sea eficaz; criterio que se encuentra en armonía con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual considera que "[...] La posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.", (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de fecha 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. P.. 164).

    Lo anterior, tiene también una base doctrinaria, pues respecto al derecho de recurrir el fallo condenatorio por parte del indiciado, se ha dicho que "[...] Para la efectiva vigencia de esta garantía, no basta con el mero reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, como exigencia rituales de excesivo rigor formal o plazos brevísimos para su interposición. [...]" (Maljar, D.E. "El Proceso Penal y las Garantías Constitucionales", Ad-Hoc, 2006, Pág. 85).

    De igual forma, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto al derecho a recurrir, se ha pronunciado en el sentido que "[...] dentro del "debido proceso", existen derechos que expresamente lo viabilizan, potencian, componen o concretan. Así también, hay otros derechos que aunque no se encuentren de forma expresa en el texto constitucional, esta S. ha reconocido su existencia como integrantes de aquel proceso constitucionalmente configurado -debido proceso, por ejemplo, el derecho de acceso a los medios impugnativos , que suele denominarse "derecho a recurrir". El anterior derecho, es por su propia naturaleza de configuración legal, lo que implica que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo para atacar alguna resolución de trámite o definitiva, debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo al mismo, con lo cual se estaría también accediendo, eventualmente, a un segundo o tercer examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-, potenciándose el derecho de acceso a la jurisdicción. En resumen, el acceso a los medios impugnativos o "derecho a recurrir", es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados, para alcanzar efectivamente una real protección jurisdiccional. [...]". (Amparos/Sentencias Definitivas, 469-2007 de fecha 27/10/2010).

    De esta forma, en el caso sometido a análisis, debe realizarse una adecuada concatenación de elementos doctrinales y jurisprudenciales con el propósito de garantizar al imputado el ejercicio del derecho a recurrir el fallo condenatorio decretado en su contra. Así, la ausencia de especificidad en la pretensión recursiva -no señalar cuál es la disposición legal que considera erróneamente aplicada- puede ser subsanada de manera oficiosa por esta Cámara, en aplicación del principio Iura Novit Curia, toda vez que de los mismos argumentos contenidos en el escrito de apelación se advierte cuál es dicho precepto legal. Conociendo el juez el derecho material que ha de aplicar su actividad informativa, este Tribunal se encuentra habilitado para deducir, de acuerdo a la exposición realizada por el impetrante, que el precepto legal que considera que fue erróneamente aplicado por el Juez sentenciador es el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; y el artículo 400 N° 5 como vicio de sentencia por errónea valoración de la prueba.

    En ese orden de ideas, se denota que el recurso se ha formalizado por escrito, en el cual se expresan los motivos de impugnación y la solución pretendida, siendo los motivos impetrados admisibles por su forma en cuanto a los agravios que se someten a consideración de esta Cámara, además de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo y contra resolución recurrible en Apelación, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 400, 452, 453, 464, 468, 469 y 470, todos Pr.Pn., se ADMITE la apelación presentada por el imputado Pedro Arnoldo A. J.

    También debe considerarse que el Licenciado L.I.H., Defensor Público al emplazamiento del recurso de apelación interpuesto por el imputado P.A.A.J. expresó: "[...] con el objeto de cumplir con lo ordenado por V., honorable Tribunal, en mi condición de Defensor Público del señor P.A.A.J., me adhiero al recurso de alzada interpuesto por el mencionado imputado y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito con el cual se inició el mismo [...]".

    En virtud de ello deberá este tribunal pronunciarse sobra la admisión de la adhesión de la apelación que formula el defensor público en favor del imputado P.A.A.J.; en ese sentido, puede afirmarse que el término adhesión a la apelación, ha sido definido como "Acción y efecto de unirse a la apelación interpuesta por el adversario, a los efectos de obtener la revocación del fallo en cuanto perjudica al adherente". (M.R., R.. "Diccionario de Ciencias Penales", editorial AdHoc, 2001). La institución de la adhesión ha sido definida también como...

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