Sentencia nº 029-16-SA-F2 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia029-16-SA-F2
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Familia, Santa Ana

029-16-SA-F2

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día jueves veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente del Proceso de Divorcio procedente del Juzgado Segundo de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F2-599(106-2)15, promovido por el señor [...], empleado, del domicilio de la ciudad de Chelsea, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América, contra la señora [...], de oficios domésticos, del domicilio de M., departamento de S.A..- El demandante se encuentra representado judicialmente por su apoderado licenciado DOUGLAS N.C.G., de este domicilio y del de Metapán; y la demandada, por sus mandatarias las licenciadas R.Y.M.A. y K.R.S.R., ambas de este domicilio, los últimos tres son abogados.- Todos son mayores de edad.- Por sentencia interlocutoria pronunciada en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 10 horas 30 minutos del día jueves 28 de enero de 2016 (fs. 53 al 54), el señor Juez de Familia de S.A. declaró improponible la pretensión de pensión alimenticia especial, argumentando lo siguiente: "Que en la contestación de la demanda se tiene que debatir únicamente sobre las pretensiones establecidas en la demanda inicial: ya que el derecho de contradicción se materializa en el proceso por medio de la contestación de la misma, con base a los principios constitucionales de defensa y de debido proceso, siendo esta la oportunidad del demandado para intervenir en el proceso, estableciendo la ley adjetiva familiar que por este medio el demandado se manifieste sobre la verdad de los hechos en la demanda (artículo 46 Ley Procesal de Familia), en el plazo establecido para ello, ( 15 días, artículo 97 Ley Procesal de Familia), esto quiere decir, que si la parte demandada intenta introducir una pretensión que no esté planteada en la DEMANDA INICIAL dicha pretensión solamente puede ser introducida al proceso por la vía de la RECONVENCIÓN; y en ella deberán ofrecerse los medios de prueba que se crean necesarios para la defensa del demandado.- Teniendo en consideración que la reconvención es una demanda, que el demandado formula contra el demandante para hacer valer sus propias pretensiones, las cuales se encuentran sujetas a los requisitos establecidos para esta clase de actos, dando lugar de la misma forma a las situaciones que genera la presentación de una demanda en vista que la pretensión de cuota alimenticia especial no fue introducida en legal

forma y ni por la vía judicial adecuada de la reconvención"; en dicha audiencia el Juzgador procedió además a dictar la Sentencia definitiva.-

Inconforme con lo resuelto, las licenciadas R.Y.M.A. y K.R.S.R. interpusieron recurso de apelación contra la decisión que declaró improponible la pretensión de pensión alimenticia especial (fs. 58 y 59), por lo que el señor J.S. de Familia mediante resolución de las 14 horas 15 minutos del día 5 de febrero del 2016 (fs. 64), lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara y mandó a oír a la parte contraria de conformidad al art. 160 Pr.F. quien hizo uso de su derecho tal y como consta en el escrito presentado a las 14 horas 10 minutos del día 11 de febrero del año 2016 (fs. 66 al 72) y ordenó remitir el expediente a esta Cámara

El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 029-16-SA-F2.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas que en lo sucesivo serán identificadas respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de...

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