Sentencia nº 014-16-SA-F-4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia014-16-SA-F-4
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaratoria de Nulidad de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

014-16-SA-F-4

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las trece horas del día viernes cinco de febrero del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente de las diligencias de jurisdicción voluntaria de declaratoria de nulidad de partida de nacimiento procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F4-019-(196)-2016, promovidas por el señor [...], conocido por [...], representado judicialmente por la licenciada M.A.C.C.- Según sentencia interlocutoria de las 15.30 horas del jueves 21 de enero de 2016 (folio

11), la señora Juez Cuarto de Familia de esta ciudad rechazó la solicitud inicial de las diligencias por considerarla improponible.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada C.C. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (folios 13 y 14), por lo que la citada J. lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara de Familia y ordenó que se le remitieran las actuaciones (folio

15).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Alzada ha sido registrado con la referencia N° 014-16-SA-F-4.- USO DE ABREVIATURAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: "Pr.F." corresponderá a la Ley Procesal de Familia; "Pr.C.M.", al Código Procesal Civil y Mercantil; "C.", al Código Civil; "Ley Transitoria", a la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; y "F", al Código de Familia.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-

(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a)

para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a "las partes materiales" como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido "debidamente constituido(a)" o por medio de Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) señor(a) Procurador(a) General de la República, por ser la parte material persona de escasos recursos económicos, en virtud de la "procuración obligatoria" o de la "postulación preceptiva" respectivamente contempladas en los arts. 10 Pr.F. y 67 Pr.C.M., salvo que esa parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de abogado, en cuyo caso sí sería sujeto de la apelación.-

(3) LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA ("auto" según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL; pero si fue pronunciada por ESCRITO (fuera de audiencia o diligencia), necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-

(4) EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación se debe interponer en los plazos establecidos por la normativa procesal de familia, dependiendo de la clase de providencia que se impugna, de la manera de cómo se haya pronunciado y de la forma en que se haya interpuesto el recurso (art. 148 inc. 1º Pr.F.).- Si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada por ESCRITO, la apelación se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante en que se tenga por efectuada su notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en audiencia o diligencia, el recurso se deberá interponer INMEDIATAMENTE después de su pronunciamiento (art. 156 inc. 1º Pr.F.).- Si la decisión impugnada es una SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por escrito dentro los cinco días posteriores a la conclusión de la respectiva audiencia (art. 122 Pr.F.), la apelación se debe interponer por ESCRITO dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora en que se tenga por efectuada la...

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